REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001898
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-3.964.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas JILMA PRINCIPAL VIZCAYA e YSALISKI PÁEZ VILLALONGA inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 186.724 y 92.049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.857.468 y V- 12.882.403 respectivamente, en su propio nombre, y la SOCIEDAD MERCANTIL INSUSALUD LARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril del 2021, bajo el N°5-A Tomo 126 del año 2021, RIF: J-501044811, representada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VÁSQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.863.431, V-16.385.923 y V-13.265.900, en ese orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ: abogados ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ y LUISMAR ROTHSELY VILLAREAL RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 170.172 y 332.008 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO INSUSALUD LARA C.A.: abogada LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 177.101.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de noviembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Reformada como fue la demanda el 18 de noviembre del 2024, se dictó auto de admisión y consignados los fotostatos se acordó librar compulsas de citación a los codemandados.-
Gestionada la citación por el alguacil en fecha 18 de diciembre de 2024, consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Beatriz Graciela Torres y en fecha 10 de enero de 2025, consigno la boleta de citación sin firmar por el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO.-
A solicitud de parte se acordó la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por secretaria 04 de febrero de 2025 el cumplimiento de las referidas formalidades y consigno la boleta de citación firmada por el abogado ELIEZER JOSÉ LOBO RODRIGUEZ, la cual cursa en los folios 135 y 136.
En fecha 06 de marzo de 2025, el alguacil adscrito consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil INSUSALUD LARA C.A. sin firmar.
A requerimiento de la parte accionante se acordó la citación por carteles y por decisión de fecha 30 de abril del 2025 se repuso la causa al estado de citación por haber transcurrido más de 60 días entre una y otra.
Libradas las respectivas compulsas y gestionadas por el alguacil, consigno las referidas boletas de citación sin firmar, siendo acordado a solicitud de parte el cumplimiento de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la citación por carteles de la codemandada.
Cursa en los folios 90 al 104 escrito de contestación de demanda de la empresa INSUSALUD LARA C.A., posteriormente los co-demandados ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, presentan escrito exponiendo que no cuentan con los recursos necesarios para sufragar gastos de su defensa, por lo que solicitan le sea designado defensor público o defensor ad-litem, por lo que este tribunal oficio a la Defensa Publica, a los fines de que se le designara un defensor público que asista en el proceso a los referidos ciudadanos, cuyo oficio fue consignado por el alguacil debidamente recibido tal como consta al folio 243 de pieza II.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, así como el de informes se fijó la causa para observación de informes el día 17 de abril del 2026.
Cursa en los folios 143 al 148 de la pieza III escrito por parte de la representación judicial de la empresa INSUSALUD LARA C.A. mediante el cual solicitó la reposición de la causa y por decisión de fecha 29 de abril del año 2026 se repuso la causa al estado de contestación de la demanda.
Una vez notificadas las partes y fijado por auto expreso la oportunidad para la contestación de la demanda, comparecieron en fecha 01 de julio del 2026 la parte demandada y opusieron cuestiones previas de los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la presente incidencia conforme a lo contemplado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable: en atención a la naturaleza del asunto controvertido y en atención a lo dispuesto en la Ley. En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010 en relación competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3.-Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…
8.-Las demandas derivadas de la actividad adminstrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local…
10.-Las demás causas previstas en la ley… (Omissis)”
En el caso que nos ocupa, visto el escrito de contestación presentado por la parte accionada, procedió esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en especial atención al escrito libelar y al documento fundamental de la acción, constatando que la parte actora demanda ACCIÓN DE NULIDAD del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Pública Quinta del estado Lara, anotado bajo el número 19, tomo 48, folios 63 al 65, de los libros llevados por ante ese despacho de fecha 30 de agosto de 2023, sobre dos locales comerciales construidos sobre un lote de terreno ejido ubicados en el sector centro, carrera 35 entre avenida Andrés Bello, con calle 22 y 23 Parroquia Catedral, Barquisimeto, estado Lara, cuyo terreno es propiedad del Municipio Iribarren, indicándose en el documento que la titularidad del terreno estaba siendo tramitada su venta según acuerdo C.M. 365-17, ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, división de administración de Ejidos y Terrenos propios del Municipio.
En este sentido, según el objeto de la presente demanda el inmueble que se pretende dar en venta corresponde a un terreno con naturaleza ejidal lo que al respecto, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 02222 expediente Nro. 0951 de fecha 20 de Septiembre del 2000, con ponencia del Magistrado Ponente José Rafael Tinoco, sostuvo:
“…Que la circunstancia de ser una venta y de haberse convenido y pagado un precio no descalifica la verdadera naturaleza e índole de la negociación, pues lo vendido fue un terreno ejido y el comprador se sometió expresamente al artículo 48 de la ordenanza, lo que permite calificar el Contrato de Administrativo y no de Contrato de derecho privado. Tratándose, pues la venta de un terreno ejido, que contiene la cláusula resolutoria consagrada en la ordenanza, forzoso es concluir que estando en presencia de un Contrato Administrativo y existiendo una norma expresa contenida en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que ordena dirimir ante los Juzgados Superiores con competencia Civil, los Juicios en los que, como en el caso de marras, se denuncia la ilegalidad de un acto Administrativo Municipal, resulta evidente para la oponente que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, tiene competencia para conocer la presente causa en Primera Instancia. Razón por la cual solicito se declarase CON LUGAR la Cuestión Previa de la falta de Jurisdicción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…(Negrillas del Tribunal).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan como características esenciales de los contratos administrativos:
a) Que una de las partes contratantes sea un ente público.
b) La presencia en el contrato de cláusulas exorbitantes.
c) La finalidad de utilidad del servicio público en el contrato.
Con respecto a los contratos administrativos el tratadista del derecho Alfredo Arismendi en su obra Jurisprudencia Constitucional de Venezuela “Los Ejidos” pag. 52 y 53 expresa:
“Existe abundante jurisprudencia la cual ha dejado establecidos que los contratos cuyo objeto se refieren a terrenos ejidos -en principio inalienables según nuestra constitución-, son contratos administrativos y que el acto administrativo que los declara rescatados para el patrimonio municipal, es un acto resolutorio de tal contrato,
En conclusión son contratos administrativos los referidos o celebrados en relación a los ejidos, por su naturaleza, por su regulación un tanto exorbitante del derecho común especial y por el objetivo de interés público en su conjunto.
(Omissis)
La venta de ejidos, por imperativo de la Constitución siempre debe entenderse condicionada a fines de ampliación urbana (construcción) Por lo tanto, nunca podrá tratarse de una venta pura y simple aunque parezca derivarse del contrato tal condición. (Omissis)”.
En este orden de ideas, conforme a lo anteriormente transcrito se aprecia que siendo los ejidos bienes de dominio público, la transmisión de propiedad sobre los mismos está dotado de prerrogativas constitucionales de inalienabilidad e imprescriptibilidad según lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condicionado a las ordenanzas locales, por cuanto, todo tramite jurídico en el que se involucren terrenos ejidos incorpora de manera implícita clausulas exorbitantes y se somete al control de la administración Municipal, y a sus ordenanzas, configurando técnicamente un contrato administrativo.
Por otra parte, cabe destacar que aunque la venta se realice entre particulares como el caso que nos ocupa, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los terrenos ejidos son bienes del dominio público municipal. Cualquier negocio jurídico que involucre su transferencia o disposición está sujeto a las ordenanzas municipales y a las prerrogativas de la administración.
Es preciso señalar que al tratarse un bien de dominio público ejido, cualquier controversia que pretenda la declaración de nulidad de una venta (incluso entre particulares) involucra necesariamente el análisis de la legalidad de la ocupación o posesión otorgada por el ente Municipal, lo cual está vedado a la jurisdicción civil ordinaria. El Juez Civil, al carecer de facultades para controlar la actividad administrativa municipal o para disponer sobre bienes, que por su naturaleza son inalienables e imprescriptibles salvo desafectación, debe declinar la competencia a favor de los Tribuales contenciosos administrativos.
Por todas las motivaciones antes expuestas, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, así como las jurisprudencias invocadas, observa que la parte actora incoó la presente acción sobre la nulidad de un documento de compra venta de un inmueble cuyo terreno ejido le pertenece al Municipio Iribarren, por lo que es preciso señalar que los ejidos son bienes del dominio público Municipal. En consecuencia, concluye quien aquí decide que debido a la naturaleza de la presente acción que la materia a fin a la pretensión es la contencioso-administrativa, razón por la cual esta operadora de justicia determina que este Tribunal es incompetente por la materia y que corresponde conocer de la pretensión incoada al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada la naturaleza de la acción se ordena la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución, una vez quede firme la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicialara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJBP/LFC/LMB
KP02-V-2024-001898
RESOLUCIÓN N° 2026-000255
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39
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