REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002997
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EMILIA RAMONA RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.345.526.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada JILMA PRINCIPAL VIZCAYA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 186.724.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN MANUEL BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.961.307.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YSALISKY PÁEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.049.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, correspondiendo el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 25 de noviembre de 2025, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Síndico Procurador del Municipio Iribarren, cuya resulta consta al folio 47.
En fecha 29 de enero del año 2026; se dictó auto instando a la abogada Ysaliski Páez Villalonga a consignar poder apud acta; asimismo en fecha 11 de febrero del presente año, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia telemática para el otorgamiento del poder apud acta; la cual se llevó a cabo el 19 de febrero del año en curso para que el ciudadano Juan Manuel Briceño otorgue poder apud acta a la abogada Ysaliski Páez Villalonga.
Por auto de fecha 01 de junio del año en curso, se instó a la parte demandada a comparecer por ante la secretaria a reconocer o no la firma del documento privado objet o de controversia; a solicitud de la parte actora se fijó audiencia telemática para el reconocimiento del documento por la parte demandada, cuyo acto tuvo lugar el día 14 del mes y año en curso donde la parte accionada manifestó de forma expresa y clara el reconocimiento al documento privado que le fue puesto a la vista, cursante a los folios 05 y 06 del presente asunto.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JUAN MANUEL BRICEÑO RODRIGUEZ, reconociera el documento privado suscrito por él y por la demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la cesión y el traspaso en plena propiedad de una bienhechurías que en dicho escrito se describe.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadanaEMILIA RAMONA RODRIGUEZ DE BRICEÑOcontra elciudadanoJUAN MANUEL BRICEÑO RODRIGUEZ, (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, JUAN MANUEL BRICEÑO RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad, con domicilio de tránsito en los Estados Unidos de América con C.I: 15.961.307, mediante el presente documento, DECLARO: CEDO Y TRASPASO, la plena propiedad a la ciudadana EMILIA RAMONA RODRIGUEZ DE BRICEÑO de nacionalidad Venezolana, viuda, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad 7.345.526, domiciliado en el Estado Lara, el 100% de las cuota que me pertenece, como miembro, heredero de la SUCESIÓN BRICEÑO ROMERO MANUEL SALVADOR RIF-J- 29881606-6, siendo un total del porcentaje de cesión y traspaso sobre mi alíuota (sic) de propiedad del 50% de un inmueble, como consta en DECLARACIÓN SUCESORAL con expediente número 672/2010 de fecha 13 de agosto de 2010, dicho inmueble objeto de esta cesión está construido sobre un lote de terreno ejido, dado en arrendamiento que mide CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (196,28 Mts 2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 10,50 M2 con Vereda 3, que es su frente. SUR: En 9,76 M2 con terreno ocupado por Antonio Sánchez, ESTE: en 18,89 M2, con terreno que es o fue ocupado por Douglas Mora y OESTE: En 17,4M2 con terreno que es o fue ocupado por Francisco Camacaro; Dicho terreno está amparado por Data de Posesión de fecha 23/10/1981, anotada bajo el folio 201 Vto, bajo el nro 1164 del libro número 88 del registro de datas de Posesión y bajo el 553 letra B, del Catastro de Ejidos con código catastral 211-0010-14; ubicado en la vereda 3 entre calles 56 y 57 de las Brisas del Aeropuerto, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, mi alícuota perteneciente es de MIL TRESCIENCTOS (sic) DIECISEIS CON CINCUENTA Y SIETE % (1.316,57 POR CIENTO) de las bienhechurías, de acuerdo al documento de declaración sucesoral citado. El bien objeto de la presente transacción está libre de gravámenes, hipotecas, nada adeuda por ningún concepto. Asimismo, cedo y transfiero mis derechos posesorios sobre el inmueble, para que tramite por ante la instancia correspondiente, cualquier derecho posesorio tal como data de posesión, boletines de notificación catastral, contratos de regularización del terreno con el Municipio, arrendamientos e inclusive la compra del terreno al Municipio. El precio de esta cesión la estimamos en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (3.750,00$). Con el otorgamiento de este documento hacemos la tradición legal del inmueble, solicitando que toda documentación sobre el mismo, que la CESIONARIA haga, salga en su solo nombre, sin que nada tenga que reclamar como CEDENTE. Y yo, EMILIA RAMONA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, plenamente identificada en este documento, declaro que: ACEPTO la CESIÓN que se me hace en los términos expuestos en este documento. En Barquisimeto a los 25 días del mes de agosto de 2025…”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintiseis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS JANETH BARRETO PEREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:02 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJBP/LFC/rg.-
KP02-V-2025-002997
RESOLUCIÓN N° 2026-000253
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09
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