REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001267
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DOUGLAS ONEY ANGULO PAREDES y MARIA COROMOTO VALDERRAMA CABALLERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros°V-7.435.217 y V-.14.866.655 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.116.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos WILERMA PAREDES DE ANGULO, PLACIDA ELESTE ANGULO PAREDES, GREGORIO SEGUNDO ANGULO PAREDES, FRANCISCA DOLORES ANGULO PAREDES, WILGREY LOCEINYS ANGULO PAREDES y JORGE LUIS ANGULO PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.088.312, V-7.435.482, V-11.785.141, V-7.435.218, V-15.448.056 y V-15.448.057 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SAYARY CASTILLO SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 284.058.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2026, por ante el Tribunal de Recepción y Distribución de Documentos correspondiendo el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 12 de mayo de 2026, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, dándose así por citados la parte demandada en fecha 05 de junio de 2026 y reconocen en todas sus partes el contenido así como la firma estampada en el documento privado, renunciando a los lapsos procesales.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos WILERMA PAREDES DE ANGULO, PLACIDA ELESTE ANGULO PAREDES, GREGORIO SEGUNDO ANGULO PAREDES, FRANCISCA DOLORES ANGULO PAREDES, WILGREY LOCEINYS ANGULO PAREDES Y JORGE LUIS ANGULO PAREDES, reconocieran el documento privado suscrito por ellos y por el demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propio que en dicho escrito se describe.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos DOUGLAS ONEY ANGULO PAREDES y MARIA COROMOTO VALDERRAMA CABALLERO,contra los ciudadanos WILERMA PAREDES DE ANGULO, PLACIDA ELESTE ANGULO PAREDES, GREGORIO SEGUNDO ANGULO PAREDES, FRANCISCA DOLORES ANGULO PAREDES, WILGREY LOCEINYS ANGULO PAREDES Y JORGE LUIS ANGULO PAREDES, (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“NOSOTROS, WILERMA PAREDES DE ANGULO, PLACIDA ELESTE ANGULO PAREDES, GREGORIO SEGUNDO ANGULO PAREDES, FRANCISCA DOLORES ANGULO PAREDES, WILGREY LOCEINYS ANGULO PAREDES Y JORGE LUIS ANGULO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos V-4.088.312. 7.435.482. 11.785.141. 7.435.218. 15.448.056. Y 15.448.057. De este domicilio en forma privado, Declaramos: Que damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos: DOUGLAS ONEY ANGULO PAREDES Y MARIA, COROMOTO VALDERRAMA CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, divorciado, soltera, titulares de la Cedula de Identidad Nos V- 7.435.217. Y, V-14.866.655. De este domicilio, un Inmueble de nuestra propiedad que forman parte de un lote de mayor extensión de terreno, cuyos linderos Generales son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por José Pastor Moreno; SUR: Calle San Antonio; ESTE: Con la cooperativa Ahorro y Crédito; y OESTE: Con la Avenida Libertador. Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en Rio Claro, Avenida Libertador, casa S/N Jurisdicción Del Estado Lara, y edificada sobre un terreno propio que mide: aproximadamente TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (324,99, Mts2) Las bienhechuría está constituida por una casa con piso de cemento, techo de zinc, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, dos (2) recibos, un (1) comedor, un (1) baño, un local comercial, con piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, con puertas de hierro. Con una superficie de DIECISEIS CON SETENTA METROS CUADRADOS (16,70Mts2) de frente por TRECE CON TREINTA METROS CUADRADOS (13,30Mts2) de fondo, para un área aproximada de DOCIENTOS VEINTIDOS CON ONCE METROSCUADRADOS (222,11Mts2) Y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por José Pastor Moreno; SUR: Con terrenos ocupados por la Calle San Antonio II ; ESTE: Con terrenos ocupados por José Rafael Angulo; y OESTE:Con terrenos ocupados por Avenida Libertador que es su frente. Dichas bienhechurías nos pertenecen según consta de Titulo Supletorio emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DELESTADOLARA, signado con el Número de Expediente Civil 4716. De fecha 10 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), Años: 172° y 123°. Y Planilla Sucesoral Número de Expediente 1327 de fecha 29 de Octubre de 1993. El precio de la presente venta es la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VIENTICUATRO CON SESENTA CENTAVOS DE BOLIVARES. (8.644.624.60 Bs), los cuales declaramos recibir en efectivo de curso legal, a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, trasferimos a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de la bienhechurías antes descritas, hacemos la tradición, libre de todo género de gravámenes, cargas y servidumbres y nos obligamos al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Y Nosotros, DOUGLAS ONEY ANGULO PAREDES y MARIA COROMOTO VALDERRAMA CABALLERO, ya identificados, declaramos: Aceptamos la venta que se nos hace y estamos conformes con in expresado en este documento. Mediante Sentencia N.000098 del 21/03/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, declaramos que los efectos de los contratos de compraventa de Inmuebles que no haya sido protocolizado son válidos, ya que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización sino por el consentimiento de las partes. En señal de conformidad firmamos y estampamos nuestras huellas dactilares. En Rio Claro, al día dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026)”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS JANETH BARRETO PEREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:37 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJBP/LFC/MC.-
KP02-V-2026-001267
RESOLUCIÓN N° 2026-000254
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21
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