REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de julio de dos mil veintiseis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2026-000003

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL S. FLEISCHAMAN, de nacionalidad americana, domiciliado en 8 BEECHWOOD Rd. Roslyn, Nueva York 11576.
APODERADO JUDICIALEDE LA PARTE DEMANDANTE: abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 226.756.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SERGIO SANTINATO CASTELLI y ROSA SPINELLI DE SANTINATO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.248.741 y 7.347.862 en ese orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO POR PRESTAMO DE DINERO CON INTERES.-
(Sentencia interlocutoria)
I

Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 08 de junio del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal; procediendo admitir la presente demanda en fecha 10 de junio del año 2026, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada.
Consignados los fotostatos requeridos se libro las respectivas compulsas y se apetrura el cuaderno de medidas,
En fecha 15 de junio del 2026, la parte actora presentó escrito de solicitud de medida cautelar, siendo requerida medida nominada por escrito recibido en este juzgado en fecha 25 de junio del año en curso. .
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante en el escrito de solicitud de medida, la cual realizó en los siguientes términos:
“… por medio del presente escrito ratifico y reformo la solicitud de la pretensión cautelar MEDIDA CAUTELAR NOMINADA; conforme a los siguientes argumentos (…)
En la legislación venezolana las medidas cautelares innominadas están previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del código de Procedimiento Civil, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585. A pesar de que el Código de Civil, es anterior a la Constitución Nacional de la República Bolivariana actúa en concordancia con lo dispuesto en los articulo 2 y 26 de la misma, donde se establecen en el primero que Venezuela se constituye en un estado demócrata, social y de justicia y en el segundo de ellos la tutela judicial efectiva como marco del derecho procesal constitucional aplicado a los diferentes procedimiento judiciales (…)De lo anterior, y estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo anterior solicito se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble que pertenece a CORPORACION N.G.K C. A desde el año 2009, constituido por:
Parcela de terreno, ubicada en la zona industrial II, distinguida con el N° 278, calle 5, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de TRESMIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (3.680.00Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En línea de cuarenta metros (40Mts), con la parcela N° 112 de la referida zona industrial; SURESTE: En línea de noventa y dos metros (92Mts), con la parcela N° 265 y 266, de la citada zona industrial. NOROESTE: En línea de noventa y dos metros, (92Mts), con la parcela N° 277, de la mencionada urbanización. SUROESTE: En línea de cuarenta metros (40Mts) con calle 5 de la mencionada urbanización industrial, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2009, se encuentran construidas unas bienhechurías que posee título supletorio con la siguiente nomenclatura: KP02-S-2024-000416 decretado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de febrero de 2024, siendo protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara bajo el número 2009.3287, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.1133, las cuales consisten en: (A1) Un Galpón Industrial, (A2) Una construcción para uso de oficina, (A3) Estacionamiento y Caseta de vigilancia; las cuales presentan las siguientes características: (A1) Galpón Industrial el cual posee un área total aproximada de 1.952,30M2, con una altura aproximada de 9 Mts, con una estructura de columnas y correas de acero, vigas de concreto, techo de láminas, paredes de bloques de concreto de e=20 Cm, en obra limpia con las últimas cuatro hiladas de bloque de concreto tipo ventilación. Piso con un grosor de 30 Cm. Pulido de concreto armado, instalaciones eléctricas interna y cuenta con 18 lámparas industriales de iluminación, portón metálico corredizo de lámina acanalada y perfiles de acero ubicado lateralmente. (A2) Construcción de dos plantas (A2-1) Planta baja con las características siguientes: Área de construcción de 524,70, mi. Todo el piso cubierto de cerámica, ingreso principal con recepción y oficina de venta, oficina para cuarto de archivo, oficina para una gerencia de planta, oficina de control de calidad y laboratorio, paredes cubiertas de cerámica, comedor para personal de trabajo, paredes cubiertas de cerámica, dos baños múltiples con cerámica en pisos y paredes, piezas sanitarias de color blanco. (A2-2). Segunda planta ingreso por escaleras de hierro y concreto, área de construcción 524,70 Mts. El segundo piso compuesto por oficinas de presidencia, 4 gerencias, sala de conferencia, 6 baños, áreas administrativas, cocina y comedor para los ejecutivos. Toda el área con aire acondicionado, área de estar. Las características y acabados son las siguientes: a). Pisos de cerámica, b). Friso liso en paredes, c) Techo de cielo raso, d) aire acondicionado, e) Baños con cerámica en paredes y piso, piezas sanitarias de color blanco, f) puertas de maderas entamboradas, g) ventanas panorámicas en todas las oficinas, cocina, baños y comedores. Posee un área de fábrica área de depósito, productos terminados y despacho; Cuenta con 1.427,6 M2 de estacionamiento. (A3) Se encuentra en la parte principal del galpón en el lindero suroeste de la parcela, con una capacidad de seis (6), puestos de estacionamiento con sus respectivos rayados, también tiene puestos de cargas y descargas, que serían (04) laterales y (04) en fondo. Caseta de vigilancia (A3): Se encuentra ubicada en el acceso principal, en el lindero Suroeste de la parcela. Tiene un baño incorporado y cuenta con dos pisos, con su cuarto de descanso en la parte superior. Las características y acabados son las siguientes: a). Área aproximada de 10,50M2, b) Estructura de concreto armado y de hierro, los acero, techo impermeabilizado, c) paredes de bloques de concreto de e=20Cm, d) piso con revestimiento en cerámica, e) puerta metálica y ventana panorámica. Las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno consisten en 1- Cerca perimetral (B1) paredes de bloque de concreto e=20 Cm, en obra limpia, tiene un aproximado de 264 metros lineales. 2- Área de circulación (B2); están cubiertas por pavimento de concreto de acabado rustico de un espesor de 30 Cm de grosor y con un área aproximada de 1.396,2 M2. 3- Reja metálica (B3) con un portón en la fachada principal del inmueble. 4-Areas verdes (B4) cuenta con 321,00M2 con 28 árboles. 5- un tanque subterráneo de (100,000) cien mil litros de agua(…)”.


Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. E en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copia simple de documento emanado por la INTELIGO BANK, marcada con la letra A., cursante al folio siete (07)
2) Copia simple de impresión de pantalla marcada con la letra B., cursante al folio ocho (08).
3) Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PLASMOLD C.A., inscrita bajo el N° 27, tomo 50-A., cursante del folio nueve (09)al folio veinticinco (25).
4) Copia simple de acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Corporación N.G.K C.A. cursante del folio veintiséis (26) al treinta y dos (32)
5) Copia simple del documento de propiedadun inmueble perteneciente a la sociedad mercantil CORPORACION N.G.K según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del 2009, inscrito bajo el número 2009.3287, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 363.11.2.4.1133 y corresponde al libro del folio real del año 2009, cursante en los folios treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42).
6) Copia simple de inscripción de título supletorio KP02-S-2024-000416 debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 8 de marzo del año 2024, quedando inscrito bajo el N° 363.11.2.4.1133, asiento registral 2 del libro de folio real del año 2009 cursante en los folios cuarenta y tres (43) al ochenta y dos (82).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumusbonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000138, de fecha 20 de junio de 2011, cuyo contenido señala que:
“Ahora bien, a los fines de examinar el cumplimiento de los requisitos de ley para el decreto de la medida… …en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado fumus bonis iuris, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso que se analiza, se observa que la pretensión de la partes actora está dirigida a obtener el cumplimiento de las obligaciones que supuestamente asumieron las empresas accionadas INVERSIONES MODORU 978 C.A. y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. en el contrato otorgado en fecha 13 de julio de 2000, en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 56, Tomo 82, del Libro de Autenticaciones, que cursa en copia certificada a los folios 38 al 41 del expediente, por lo que a criterio de quien decide, esa instrumental demuestra ab initio, la presunción del buen derecho que se reclama, determinándose así el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares, Y ASÍ SE DECLARA. En relación con el requisito del periculum in mora, es pertinente señalar que el mismo consiste en el temor razonable de un dato jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva. ” (Resaltado del Tribunal).
De la cita anteriormente trascrita, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
En tal sentido, conforme a criterio reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 142 de fecha 22/03/2024 señaló en cuanto al requisito de periculum in mora, lo siguiente: “...Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio...”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumusboni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Precisado lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa:

1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
En lo que respecta al caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud, se requiere sea decretada medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, considerando que la presente demanda es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MUTUO POR PRESTAMO DE DINERO CON INTERES incoado contra los ciudadanos SERGIO SANTINATO CASTELLI y ROSA SPINELLI DE SANTINATO, antes identificados.
La parte demandante alegó que el fumus boni iuris se fundamenta en documentos fehacientes y fidedignos, viables donde su contenido demuestra que fue ejecutado el contrato objeto de la pretensión, quedando de esta forma probado la presunción de la existencia del derecho reclamado en el juicio principal.
Ahora bien, conforme lo sostenido por el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, la Prohibición de Enajenar y Gravar es una medida preventiva que tiene por objeto limitar el derecho de propiedad del deudor, impidiéndole disponer de sus bienes inmuebles, con el fin de asegurar que el bien permanezca en su patrimonio para garantizar la eficacia del resultado del juicio sin que ello implique la perdida de la posesión o el uso del bien por parte del demandado.
En el caso que nos ocupa, luego de un exhaustivo estudio a la pretensión cautelar se verifica el cumplimiento de requisito del fumus boni iuris, en razón de que el actor hace valer su argumento a través de las instrumentales acompañadas al escrito libelar, traídos a las actas del presente cuaderno separado de medidas. Por otra parte en el escrito libelar aduce que dio en préstamo la cantidad de Trescientos Quince Mil Dólares de los Estados Unidos De Norte América, con el objeto de ser invertidos en las sociedades mercantiles domiciliadas en esta ciudad. Que dicho préstamo fue convenido de manera verbal y ejecutado mediante transacciones internacionales, cuyo presunto beneficiario de la cuenta es el ciudadano SERGIO SANTINATO CASTELLI, el cual, tomando en consideración que la acción deviene de un juicio por motivo de cumplimiento de contrato de mutuo por préstamo de dinero, razón por la cual esta Juzgadora luego que una vez realizado el cálculo de probabilidades que exige tanto la Ley como la jurisprudencia patria, considera que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos como lo es la apariencia del buen derecho.
En lo que respecta al segundo de los requisitos de procedencia como lo es el periculum in mora, manifiesta que el mencionado requisito no es otra cosa que el peligro que pueda causarse a una de las partes por la tardanza de la tramitación del juicio, desde la admisión de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute.

Este Tribunal señala que el referido requisito se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En este sentido, con vista a lo alegado por la parte accionante en relación a que menciona en su petitorio cautelar que los accionados presuntamente han ejecutado actitudes dirigidas a la disminución de su patrimonio, lo que conlleva a esta sentenciadora a considerar que se encuentran cubiertos de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma para el decreto de este tipo de medidas, a los fines de garantizar las resultas del juicio en caso de que la parte actora resultare favorecido.
Por todo lo antes expuesto se concluye que cumplidos como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, por lo que es procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.

III
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Parcela de terreno, ubicada en la zona industrial II, distinguida con el N° 278, calle 5, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, código catastral No. 13-03-07-U01-404-002-021-000, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (3.680.00Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORESTE: En línea de cuarenta metros (40Mts), con la parcela N° 112 de la referida zona industrial; SURESTE: En línea de noventa y dos metros (92Mts), con la parcela N° 265 y 266, de la citada zona industrial. NOROESTE: En línea de noventa y dos metros, (92Mts), con la parcela N° 277, de la mencionada urbanización. SUROESTE: En línea de cuarenta metros (40Mts) con calle 5 de la citada urbanización industrial, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el No. 2009.3287, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.1133, correspondiente al libro de folio real del año 2009, en dicha parcela de terreno se encuentran construidas unas bienhechurías de Dos Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (2.150,00 mts2) que posee título supletorio con la siguiente nomenclatura: KP02-S-2024-000416 decretado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de febrero de 2024, siendo protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara bajo el número 2009.3287, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.1133.-
El mencionado inmueble le pertenece a la Sociedad de comercio CORPORACION N.G.K C. A 2009, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el No. 2009.3287, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.1133, correspondiente al libro de folio real del año 2009, y las biencheruas según titulo supletorio protocolizado por ante la referida oficina de registro en fecha 08 de marzo del 2024, bajo el No. 2009.3287, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.1133, folio real del año 2009. Es de destacar que la parte demandada ciudadanos SERGIO SANTINATO CASTELLI y ROSA SPINELLI DE SANTINATO, ya identificados son accionistas de la mencionada sociedad mercantil.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:18 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC
ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2026-000003
RESOLUCIÓN N° 2026-000229
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 50