REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de julio del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-000049
PARTE DEMANDANTE: empresa AGROPECUARIA EL CLAVO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1997, bajo el N° 33, tomo N° 49-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal Rif J-31406606-4, representada en este acto por el ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.356.264, en su carácter de Vicepresidente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos BENERANDO RODRÍGUEZ PIÑERO e HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 8.202 y 87.922 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KIRIKU IMPORT 2021, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2021, bajo el N° 201, tomo 11-A, expediente 365-62191, representada por el ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.018.646.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos VÍCTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 293.776 y 170.155 en ese orden.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria de fijación de los hechos).-
ÚNICO
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17 de enero de 2025, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenando por auto de fecha 22 de enero del año en curso darle entrada y subsanación del libelo.-
En fecha 29 de enero del año en curso el ciudadano Gerardo José Mendoza Pérez presentó escrito de reforma, y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por sentencia de fecha 12 de febrero del año 2025, declinó la competencia en razón de la cuantía.-
Previa distribución de la URDD le correspondió el conocimiento a este juzgado siendo admitida por auto de fecha 27 de febrero de 2025, consignado los fotostatos se acordó librar compulsa de citación y gestionada la misma el alguacil consigno citación debidamente firmada.-
En fecha 07 de mayo de 2025, compareció la parte accionada por ante Secretaría y otorgó poder apud acta, y posteriormente el abogado Víctor G. Caridad Zavarce presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 05 de junio de 2025, se ordenó abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas.-
Vencido el lapso para la subsanación, se dio apertura a la articulación probatoria, siendo admitidas las pruebas promovidas en fecha 26 de junio de 2025. La representación judicial de la parte actora mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas, este juzgado negó oír la apelación interpuesta por tratarse de un procedimiento oral, transcurriendo “opelegis” el lapso para dictar sentencia y procediéndose a dictar la misma en fecha 14 de julio del 2025 declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, ejercido el recurso ordinario de apelación correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que en fecha 13 de noviembre del 2025 declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada por este Juzgado, contra dicho fallo fue ejercido recurso extraordinario de Casación, declarado perecido el mismo.
Por auto de fecha 15 de junio del presente año se procedió a fijar hora y fecha para que tenga lugar audiencia preliminar, la misma se llevó a cabo el día 23 del mismo mes y año.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ibidem de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
Demanda Principal:
Alega la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento por dos (02) locales comerciales distinguido “3/esq” ubicados en la carrera 19 entre calles 36 y 37 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, por un lapso de un (01) año desde el mes de diciembre del año 2022 hasta el mismo mes del año 2023, vencido dicho lapso la parte accionada siguió ocupando el bien inmueble, posterior a ello el 25 de enero del 2024 notifica a la parte actora, a los fines de informar que desocuparía el bien inmueble el 25 de febrero de ese año, sin que según lo alegado no cumpliera con lo expresado en el citado escrito, por lo que se intenta la presente acción de resolución de contrato a los fines de desocupe el bien inmueble y pague los daños y perjuicios establecidos en la cláusula cuarta del referido contrato.
Contestación:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte accionada, niega rechaza y contradice cada una de las partes de la demandada, negando haber suscrito un contrato con el actor, así como desconoce la firma supuestamente suyas y asimismo desconoce la supuesta notificación.-
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Establecer la existencia o no de una relación contractual.
• De existir una relación contractual, si las firmas, sellos y huellas pertenecen al demandado.
• Determinar si existe incumplimiento de la supuesta obligación contractual.
• De existir ese incumplimiento, determinar la procedencia o no de la cláusula de daños y perjuicios.
De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:28 p.m. Se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2025-00049
RESOLUCIÓN 2026-000228
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38
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