REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000701
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ DAVID MEDINA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.085.698.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado ALFONSO ENRIQUE ROMERO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.131.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EMILCE CAROLINA ESCALONA MÉNDEZ y CESAR ENRIQUE RIVERA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.850.765 y V.-12.024.861, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Visto el escrito presentado en fecha 23 de junio de dos mil veintiséis (2026), por el abogado ALFONSO ROMERO RINCO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE DAVID MEDINA BARBOZA, mediante la cual desiste de la presente demanda de la forma siguiente:
“…Según lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicito a la ciudadana Juez HOMOLOGAR EL MISMO, se dé por terminado el procedimiento y se archive el expediente. Así mismo, se me devuelva EL ORIGINAL DEL DOCUMENTO PRIVADO DE LA VENTA CON PACTO DE RECTRATO…”
II
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, que señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el reconocimiento de documento privado. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado, en el caso de autos la apoderada judicial de la parte actora posee las facultades expresas para desistir del procedimiento, según se evidencia de poder apud-acta que cursa al folios 29 del presente asunto; 2) en el presente asunto no consta en actas que la parte demandada se encuentre debidamente citada ni ha sido dictada sentencia definitiva 3) No afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del actor, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADOintentado por el ciudadano JOSÉ DAVID MEDINA BARBOZA contra los ciudadanos EMILCE CAROLINA ESCALONA MÉNDEZ Y CESAR ENRIQUE RIVERA NOGUERA plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Asimismo se acuerda la devolución del documento privado que cursa a los folios 07 al 09 del expediente dejándose en su lugar copias simples. Procédase al desglose una vez sean consignados los fotostatos necesarios por la parte demandante.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º y 167º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 02:58 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
ASUNTO: KP02-V-2026-000701
RESOLUCIÓN N° 2026-000230
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 59
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