REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000787
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARÍA TERESA BELANDIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.623.188.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.126.-
PRESUNTO AUSENTE: ciudadano ÁNGEL LINO BELANDIA, titular de la cédula de identidad No. V-3.086.011.
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA
(AUTO RESOLUTORIO)

Vista la diligencia recibida en fecha 19 de junio del 2026, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, titular de la cedula de identidad No. V-9.611.452, asistido por el abogado ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.069, mediante la cual señala que a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, indica que es legítimo hijo y apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL LINO BELANDIA, y consigna poder notariado y certificación de la sucesión ante el SENIAT, donde se aprecia el nombre y datos del diligenciante, ratificó la oposición de que su padre este desaparecido y solicita se declare sin lugar la pretensión, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión a los recaudos consignados, en cuanto a la prueba que demuestre la cualidad de heredero del presunto ausente, el diligenciante afirma que es la legítimo hijo del ciudadano ÁNGEL LINO BELANDIA, a los fines de pretender demostrar la filiación entre ambos consiga copias certificada del declaración sucesoral. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0698 de fecha 14 de octubre del 2022 ha dejado por sentado:
“Ahora bien, es importante señalar cuál ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’.
Como puede advertirse en la sentencia de la Sala de Casación Civil, el juez del Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral acredita por sí misma la condición de únicas y universales herederas de las demandantes, por lo tanto, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero.
…omisiss…
esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de este Juzgado).

Conforme a la sentencia antes trascrita, se destaca que el máximo intérprete de la constitución, dictaminó los parámetros legales requeridos que deben ser llenados por el diligenciante para demostrar la filiación, como lo es la partida de nacimiento, dicho requisito sine qua non.
En este orden de ideas, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se desprende que el diligenciante haya cumplido con la carga probatoria de impartida por la máxima instancia judicial, para demostrar la filiación, y así se declara.-
Por otra parte en cuanto a la representación alegada como apoderado judicial, es importante destacar que la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:

“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Negrillas del Tribunal).-
Conforme a las normas antes transcritas, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados. De esa forma lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 05 de diciembre de 2014, en el expediente No. 2014-000340, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (caso cumplimiento de contrato de compra-venta seguido por los ciudadanos Nelson Jesús González Villamediana y María Fernanda Rodríguez de González, contra los ciudadanos Isabel Bohórques de González y Luis Efraín González Díaz), señaló los siguiente:
”…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: IwonaSzymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).-

De la citada jurisprudencia se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada aún con la asistencia de un profesional del derecho. En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.-
En el caso bajo examen, se tiene que el ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRApretende actuar en representación del ciudadano ANGEL LINO BELANDIA, por poder que le fuere otorgado ante la Notara Publica Tercera del estado Lara en fecha 02/05/2018, autenticada bajo el No. 48 Tomo 144. Ahora bien, no se evidencia que el referido ciudadanao sea abogado, y en este sentido, es forzoso indicar que mal se podría tenerse como válida la representación que pretende ostentar, aun estando asistido de abogado, lo que no es suficiente para actuar en juicio, generando con ello que se declare LA FALTA DE POSTULACION, y así se decide.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/NT
ASUNTO: KP02-S-2026-000787
RESOLUCIÓN No. 2026-000227
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 23