REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2026-000004
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXANDER MARSSEL MADURO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V-13.435.628.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO y YENNIFER QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.207 y 192.913 respectivamente..-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALÍ MANUEL MADURO ÁLVAREZ, ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ, ALIBETH MARIAN MADURO SÁNCHEZ, GLORIS ADALIS DUGARTE REQUENA, y YUMAMPIS GUADALUPE VALERA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos.-V-10.843.328, V-7.792.621, V-20.016.203, V-7.426.634, y V-14.880.985, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ABSOLUTA DE CONTRATOS DE VENTA
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 07 de mayo del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, ordenando a la parte actora a subsanar el libelo de demanda, siendo admitida la presente acción en fecha 12 de mayo del año 2026, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario, En fecha 02 de junio del 2026 fue subsanado auto de admisión. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Con fines estrictamente asegurativos, propios de la institución cautelar y a los fines de garantizar las resultas del juicio, solicito respetuosamente a este honorable tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, sean decretadas las siguientes medidas cautelares: MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL INTRUMENTO PODER AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO en fecha nueve (09) de septiembre de 2016 bajo el Numero 53, Tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; MEDIDA NOMINADA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTO…“
Fundamento su solicitud de medida cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión del asunto principal signado con el No. KP02-V-2026-001263, cursante a los folios 02 al 24 del presente cuaderno de medidas.-
2) Copia simples del acta de nacimiento No. 666 del ciudadano ALEXANDER MARSSEL emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 27 del presente cuaderno de medidas.-
3) Copia simple del acta de defunción No. 1176 de fecha 23/09/2016 del ciudadano ALI ANTONIO MADURO emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado,cursante al folio 28 del presente cuaderno de medidas.-
4) Copia Simples de poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 9 de septiembre de 2016, quedando anotado bajo el Numero 53, Tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 13 de mayo del año 2021, quedando inscrito bajo el N°25, folio 60 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2021. Otorgado por el causante ALI ANTONIO MADURO al ciudadano ALI MANUEL MADURO ALVAREZ. cursante a los folios 29 al 40 del presente cuaderno de medidas.-
5) Copias simples de documento de propiedad de un inmueble protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1995, inserto bajo el No. 31, folios 1 al 2, Protocolo primero, Tomo Décimo Quinto (15°) Cuarto Trimestre de 1995. cursante a los folios 41 al 46 del presente cuaderno de medidas
6) Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVER ALAM C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 02 de junio del año 1994 bajo el No. 1, tomo 15-A; y acta de asamblea de accionista de fecha 13 de abril del 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 9, tomo -49-A RM365, cursante a los folios 47 al 53 del presente cuaderno de medidas
7) Copias simples de documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, inserto bajo el Numero 2023.597, Asiento Registral 1 del Inmueble, matriculado con el N° 359.11.5.1.6899 y correspondiente al libro del folio real del año 2023. cursante a los folios 54 al 59 del presente cuaderno de medidas
8) Copias simples de documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1989, inserto bajo el Numero 23, Tomo Dieciocho, Protocolo Primero. cursante a los folios 60 al 65 del presente cuaderno de medidas
9) Copias simples de documento venta, autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 23/09/2016 quedando anotado bajo el Numero 19, tomo 138 folios 57 al 59 de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria. cursante a los folios 66 al 70 del presente cuaderno de medidas
10) Copias simples de documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, quedando bajo el Numero 2021.283 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10899 y correspondiente al Libro de folio real del año 2021. cursante a los folios 71 al 77 del presente cuaderno de medidas
11) Copias simples de documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, quedando inscrito bajo el número 2021.283, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10899 y correspondiente al Libro de folio real del año 2021. cursante a los folios 78 al 84 del presente cuaderno de medidas
12) Copias simples (documento ilegible) de documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha siete (7) de septiembre de 1977, inserto bajo el Numero 43, Tomo 7°, Protocolo Primero. cursante a los folios 85 al 97 del presente cuaderno de medidas
13) Copias simples de documento venta, autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 23 de septiembre de 2016, anotado bajo el número 17, tomo 138 folios 50 al 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. cursante a los folios 98 al 103 del presente cuaderno de medidas
14) Copias simples de documento de propiedad de un inmueble constituido por una oficina, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de Junio de 1988, inserto bajo el Numero 29, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 17. cursante a los folios 104 al 108 del presente cuaderno de medidas
15) Copias simples de documento venta, autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 23 de septiembre de 2016, anotado bajo el número 15, tomo 138 folios 44 al 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. cursante a los folios 109 al 113 del presente cuaderno de medidas
16) Copias simples de traspaso vehicular, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto en fecha 08 de julio de 2009, anotado bajo el número bajo el N° 4, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. cursante a los folios 114 al 117 del presente cuaderno de medidas
17) Copias simples traspaso vehicular, autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto en fecha 23 de septiembre de 2016, anotado bajo el número bajo el N° 36, Tomo 159, folios 115 y 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. cursante a los folios 119 al 123 del presente cuaderno de medidas
18) Copias simples traspaso vehicular, autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto en fecha 27 de marzo de 1998, anotado bajo el número bajo el N° 44, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. cursante a los folios 124 al 127 del presente cuaderno de medidas
19) Copias simples traspaso vehicular, autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto en fecha 23 de septiembre de 2016, anotado bajo el número bajo el N° 51, Tomo 159, folios 166 al 168 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. cursante a los folios 128 al 133 del presente cuaderno de medidas
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y conestricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar lasprovidencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de queuna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución dedeterminados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar lacontinuidad de la lesión (Resaltado del Tribunal)…”
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente emite pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Es preciso destacar que el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Por otro lado, debe recordarse que las medidas cautelares han sido concebidas con una finalidad muy clara: asegurar la efectiva ejecución de una posible sentencia definitiva, o dicho de otra forma, asegurar que no se vuelva ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia.-
Esto se concatena con el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares. Este principio, significa que las medidas cautelares no se pueden dictar sino en función de una pretensión principal, a la cual está subordinada. Así, la pretensión cautelar no puede ser la misma que la principal, ni debe exceder de aquella, pues dejaría entonces de ser instrumento para asegurar la principal y pasaría a ser un fin en sí misma.-
En este orden, esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medida nominada, en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumusbonis iuris emerge del acta de defunción del causante ALI ANTONIO MADURO y de la partida de nacimiento de ciudadano ALEXANDER MARSSEL MADURO ALVAREZ, en la cual se aprecia la filiación que existe entre los ciudadanos antes mencionados y se desprende la condición de hijo del hoy demandante, y por tanto, herederos de todos los bienes que haya dejado desde su lecho de muerte, salvo convención en contrario; y del documento de propiedad del inmueble a nombre de los hoy co-demandados, debidamente protocolizado por ante las oficinas de Registro Público respectivas; significando tales documentales un posible indicio del derecho que se reclama, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo. La suma de estas apariencias, permiten concluir, prima facie, que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris.y así se decide.
En cuanto al periculum in mora, aduce el actor que este emerge de la conducta de su hermano el ciudadano ALI MANUEL MADURO ÁLVAREZ, quien ha actuado de mala fe a lo largo de los años realizando la venta de los inmuebles que pertenecen al acervo hereditario, burlando sus derechos como sucesor, aparte que el presente juicio se temita por el procedimiento ordinario siendo extenso y largo dando tiempo de sobra para la burla de una posible sentencia favorable. Este Tribunal señala que la argumentación del sujeto activo junto a los medios probatorios concatenados con los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, concluyendo a esta operadora de justicia que se encuentran cubiertos de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma.
En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuyo documento fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha siete (7) de septiembre de 1977, inserto bajo el Numero 43, Tomo 7°, Protocolo Primero, se NIEGA por cuanto el referido documento fue consignado en actas del presente cuaderno separado de medidas de forma ilegible.
2.- Solicitud de medida nominada de secuestro
Es importante señalar, que la medida de secuestro es una figura jurídica utilizada en el ámbito del derecho procesal, específicamente en el contexto de las medidas cautelares, consiste en la retención o custodia de bienes por parte de una autoridad judicial, con el objetivo de asegurar su conservación y disponibilidad para el cumplimiento de una eventual sentencia, así como también es la herramienta legal destinada a proteger los derechos de los acreedores asegurando los bienes del deudor estén disponible para cumplir con las obligaciones que puedan derivarse de un proceso judicial.
En este orden de ideas, señala el artículo 599 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1°…De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore…”
Así las cosas, de los documentos acompañados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, considera esta sentenciadora que la figura de la medida de secuestro solicitada tiene como finalidad asegurar la efectividad de la resoluciones judiciales y proteger los derechos de las partes involucradas en un conflicto.
Con respecto a la medida de secuestro, Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste, reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. De allí que, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso.-
Por otra parte, dentro del poder cautelar conferido al administrador de justicia, encontramos que se rige por principios, entre los cuales está el PRINCIPIO DE PERSONALIDAD O SUBJETIVIDAD, determina que la técnica que refuerza la medida cautelar es intuitu personae, en otras palabras las medidas cautelares tiene un alcance estrictamente limitadas a las partes involucradas en el proceso estrictamente al sujeto pasivo (legitimación pasiva), lo anterior guarda relación con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas se trae a colación lo establecido en la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo No.453 dictado en fecha 04 de julio del 2017 en el expediente 2017-218 esgrimió lo siguiente:
“…En efecto, cuando al tercero propietario de un bien, en un proceso donde no es parte se le priva del derecho de propiedad a través de la ejecución de alguna medida preventiva, bien en el caso -la prohibición de enajenar y gravar-, el tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, que si bien, en principio no le cercena el derecho a la defensa porque él tiene la vía judicial como la tercería para defenderse, pero si le menoscaba el derecho a la propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario.
En tal sentido, aunque el tercero para defender su derecho de propiedad tiene la vía de tercería de dominio prevista en el ordinal 1 del artículo 370 de la ley adjetiva civil, sin embargo, considera esta Sala que cada día que pasa sin poder ejercer libremente los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable al tener que esperar las resultas del juicio de tercería a pesar que puede recuperar su bien por la vía incidental, tal como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de esta Máxima Instancia.
En sintonía con lo expuesto, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 “…Ninguna de las medidas que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”.
De allí que, la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental, contemplado en el artículo 370 ordinal 2°, y lo estipulado en el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil...”
De la norma y jurisprudencia antes transcritas, que se aplica en el caso bajo estudio por analogía, se determina que las medidas cautelares tanto nominada como innominada no puede ser ejecutada contra quien no es parte en el juicio, así la cosa, esta operadora de justicia en aplicación de las mismas evidencia que el presente juicio versas sobre una nulidad de venta sobre unos bienes, es menester de este juzgado revisar los elementos probatorios de los cuales fundamentan esta medida. En este sentido, la medida de secuestro la parte actora pretende que recaiga sobre unos vehículos, sin embargo, si bien es cierto, que en el presente cuaderno de medidas cursan documentos de traspaso debidamente autenticados por ante la Notaria respectiva, no es menos cierto, que no cursa copias del documento de propiedad de los referidos vehículos registrados en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), por lo que mal pudiera decretarse dicha protección cautelar sin conocer de manera fehaciente quien funge como propietario del bien, pudiéndole causar un gravamen a un tercero ajeno al juicio, resultando forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de la medida cautelar preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
3.- Medida cautelar innominada.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante solicita medida innominada consistente en la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL INSTRUMENTO PODER AUTENTICADO EN LA NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO en fecha 09 de septiembre del 2016, bajo el No. 53, tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En relación a la medida solicitada en autos, esta Juzgadora precisa que además de llenar los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, también debe encontrarse lleno el perciculum in danmni.-
Con respecto al periculum in damni la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país en sentencia de fecha 23 de noviembre del 2010, expediente N°. 2010-000207, ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, sostiene:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumusboni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…” (Subrayado del tribunal).-
Sobre el denominado PERICULUM IN DAMNI, la jurisprudencia ha señalado que:
“…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).”
En consonancia con la norma y la doctrina transcrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o fumusboni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la comprobación de un tercer (3er) extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o periculum in damni. Así se determina.-
Con base al criterio citado para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, este poder cautelar general, es uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
De esta forma, las normas bajo análisis establecen una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, por medio de elementos probatorios que confiere el ordenamiento jurídico, la presunción grave de dichas circunstancias. Por lo que en todo caso, la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada; en consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte solicitante efectúe al respecto. Y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia por sentencia N° RC.000723 de fecha 01 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA. Expediente N° 15-269.-
En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora solicita una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de un instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto.-
Entendiéndose que las medidas cautelares, en este caso una medida cautelar innominada, dentro de un procedimiento judicial tiene como objeto garantizar las resultas de un litigio, previniendo los posibles daños irreparables que puedan ocasionarse en el transcurso de un proceso, contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al Juez la potestad de dictar la protección cautelar, siempre y cuando cumpla con los requisitos formales y subjetivos, tal como lo es la evaluación y cálculo de probabilidades ejercidos por el Juez, que no es más que un razonamiento jurídico basado en la ponderación de varios factores, es quien evaluará las probabilidad de que concurran los elementos fundamentales para justificar la medida cautelar tomando en cuenta la proporcionalidad y necesidad que se alegue; y la viabilidad practica de ejecutar tal medida.-
Seguidamente pasa esta jurisdicente a analizar la materialización en la solicitud de la parte demandante, de los requisitos para el decreto de la medida cautelar y al respecto observa:
Con referencia al primer y segundo requisito fumusboni iuris y periculum in mora, de conformidad con lo explanado en el análisis factico de la medida de prohibición de enajenar y gravar se evidencian que se encuentran lleno ambos requisito, y así se precisa.-
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, para fundamentar dicho requerimiento la parte actora aduce que este nace de los daños patrimoniales realizados por el co-demandado MANUEL MADURO ÁLVAREZ, con el instrumento poder le dejó el causante, los cuales son de difícil reparación en virtud que es obligado a venir a instancias judiciales a reclamar los derecho que según sus dichos fueron arrebatados con dicho instrumento. En este sentido este juzgado evidencia que el solicitante de la pretensión cautelar nada aporta a los fines de demostrar que se encuentra lleno dicho extremo del temor fundado que la parte pueda causar lesiones de graves o difícil reparación, razón por la cual se NIEGA medida innominada solicitada. Así se establece.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
A)Una Casa Quinta y la parcela de terreno propio, distinguida dicha parcela con el número 23, de la Terraza N° 8, la cual forma parte de la “Urbanización La Ribereña” ubicada en Cabudare, en jurisdicción del Municipio Cabudare, Distrito Palavecino (hoy municipio Palavecino) del estado Lara. La parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada dicha casa quinta tiene una superficie aproximada de Ciento cuarenta y tres Metros Cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados (143,70 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veintidós Metros con Noventa Centímetros (22,90 Mts) con parcela N° 22; SUR: Veintidós Metros con Noventa Centímetros (22,90 Mts) con parcela N° 24; ESTE: Seis Metros Con Doscientos Sesenta y Cinco Milímetros (6,275 Mts.) con Carrera 1-A: y OESTE: Seis Metros Con Doscientos Setenta y Cinco Milímetros (6,275 Mts) con parcela N° 3;...”
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ALBERTO ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.792.621 según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de Palavecino, estado Lara, de fecha catorce (14) de agosto de 2023, inserto bajo el Numero 2023.597, Asiento Registral 1 del Inmueble, matriculado con el N° 359.11.5.1.6899 y correspondiente al libro del folio real del año 2023.
B)Un apartamento distinguido con el número 7-6, ubicado en el séptimo (7) piso del Edificio Residencias El Condado Torre B-1 con un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (66,33) consta de recibo-comedor, estar, dos (2) habitaciones, closet, 1 baño, cocina y oficio alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento N° 7-5; SUR: Apartamento, 7-1; ESTE: Fachada del Edificio; y OESTE: pasillo de circulación, ascensores y cuarto de basura; a este apartamento le corresponde un porcentaje sobre el valor total del Inmueble y cargas comunes del condominio de: Cero Entero Ochocientos Noventa y Seis Mil Trescientos Cuatro Mil Milésimas por ciento (0,896.304%), Igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento que se distingue con el N° 46…”
El referido inmuebles le pertenece a la ciudadana YUMAMPIS GUADALUPE VALERA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.880.985, Según se V-14.880.985, desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara de fecha 31 de octubre del 2022, quedando bajo el Numero 2021.283, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10899 y correspondiente al libro de folio real del año 2021.
D) Un inmueble constituido por la oficina número 3-8 del Tercer Piso del edificio “CENTRO FINANCIERO LAS VEGAS” ubicado en la Avenida Lara, cruce con calle La Lagunita, jurisdicción del municipio santa rosa (hoy parroquia) Distrito (hoy municipio) Iribarren del estado Lara, el lote de terreno sobre el cual esta edificado el Centro Financiero LAS VEGAS, tiene una superficie aproximada de Dos Mil Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados con seis Decímetros Cuadrados (2.240,06M2)....
…La oficina N° 3-8 objeto de la venta se encuentra ubicada en el Tercer (3°.) tiene una superficie de cuarenta y cuatro metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (44,10 M2) aproximadamente tiene una sala de baño y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: con oficina 3-9 y OESTE: hall de ascensores o de distribución, a esta oficina le corresponde en propiedad exclusiva el puesto de estacionamiento n° 53 con una superficie de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 M2) ubicado en la planta sótano debidamente marcado y alinderado así: NORTE: deposito, sala de equipo hidroneumático y área de circulación de vehículos; SUR: área de circulación de vehículos; ESTE: estacionamiento N° 54 y OESTE: estacionamiento N° 52. A la oficina 3-8 le corresponde un porcentaje de un entero con treinta centésimas por cierto (1.30%) sobre los derechos y cargas comunes del edificio…”
El prenombrado inmueble le pertenece al ciudadano ALI ANTONIO MADURO (+) venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V2.912.511 según se desprende de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara veintitrés (23) de junio de 1988, inserto bajo el Numero 29, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 17.
SEGUNDO: se NIEGA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha siete (7) de septiembre de 1977, inserto bajo el Numero 43, Tomo 7°, Protocolo Primero, por cuanto el referido documento fue consignado en actas del presente cuaderno separado de medidas de forma ilegible.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se NIEGA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora
QUINTO: Se NIEGA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 02:47 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.
KH01-X-MANUAL2026-000004
RESOLUCIÓN No. 2026-0000258
ASIENTO LIBRO DIARIO: 58
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