REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000289
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA AUXILIADORA ESCOBAR PARDO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro°V-11.599.758 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada EILEEN MORON,inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.861.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ASDRUBAL JOSE CEDEÑO PEREZ, venezolano, mayores de edad y titulare de las cédula de identidad No. V-10.841.204 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANYIE SIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 127.437.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero del 2026, por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por decisión de fecha 21 de abril del año en curso declinó la competencia en razón de la cuantía.
Recibido el expediente en este Juzgado, procedió por auto de fecha 15 de mayo del 2026 a admitir la demanda ordenándose la citación de la parte demandada quien compareció el 22 de mayo del año en curso y reconoció el contenido del documento y la firma.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ CEDEÑO PÉREZ, reconociera el documento privado suscrito por él y por la demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propio que en dicho escrito se describe.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por laciudadanaMARIA AUXILIADORA ESCOBAR PARDO,contra elciudadano ASDRUBAL JOSE CEDEÑO PEREZ, (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, ASDRUBAL JOSÉ CEDEÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio, Estado Lara, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.841.204, Por medio del presente instrumento formalmente declaro: Doy EN VENTA PURA Y SIMPLE, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: MARIA AUXILIADORA ESCOBAR PARDO,Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cedula de Identidad N°11.599.758, asistida en este acto por la ciudadana: EILEEN MORON, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 114.861 de este domicilio, Una Bienhechuría constituida en un terreno propio, dichas bienhechurías constituye una casa, de paredes de bloque techo de acerolit, piso de cemento conformada por dos habitaciones, un baño, una cocina, un comedor, un lavadero, un portón de hierro, ubicada en la calle Junín entre la avenida Tinjaca y avenida sucre casa sin numero sector los Naranjillos, parroquia Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 19.40 mts con terreno ocupado por Alexander Cedeño . SUR: En línea de 19.67 mts con terrenos ocupados por Carlos Cedeño. ESTE: En línea de 12.75 mts con terreno ocupado por Félix Pimentel. OESTE: En línea de 13.21 mts con área que pierde por ampliación vial ( calle Junín), El precio de la presente venta es la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000$) en efectivo. En virtud de la presente venta transfiero a la compradora la propiedad, dominio y posesión de la bienhechuría antes mencionada con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Y yo MARIA AUXILIADORA ESCOBAR PARDO, antes identificada declaro que acepto la venta en los términos preestablecidos a la fecha de su presentación”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:21 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJBP/LFC/MC.-
KP02-V-2026-000289
RESOLUCIÓN N° 2026-000257
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34