REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: MANUAL-O-2026-000008
PARTE QUERELLANTE: ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.836.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos ORIANNA HELENA LEPINOUX TORREALBA, JOSÉ MIGUEL BOHÓRQUEZ MENA y RAINER JOEL GUEVARA RIERA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 320.770, 119.364 y 48.830, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: ciudadano MIICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.836.777.
ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO INTERESADO: ciudadanos ARNOLDO JOSÉ ZAVARSE PEREZ y BERNARDO JESUS ARTIGAS MORELLO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.655 y 292.964, en ese orden.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, en su condición de Fiscal Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
(Sentencia definitiva dentrodel lapso)

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 08 de junio del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimientoa este juzgado.
Por auto de la misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se dictó despacho saneador.
En fecha 10 de junio del 2026, saneada la omisión en el escrito libelar, se procedió a la admisión de la presente acción y se ordenó la notificación del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial Del estado Lara, del ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, en su condición de tercero interesado y del Ministerio Público para concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas.
El abogado José Miguel Bohorquez Mena, apoderado judicial de la parte querellante, compareció por antes la Secretaría el día 30 de junio del 2026, y de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 del Código de Procedimiento Civil y sustituyo poder especial al abogado Rainier Joel Guevara Riera.
Este juzgado por sentencia interlocutoria de fecha 01 de julio del 2026, negó la medida cautelar innominada solicitada por el querellante.
Practicadas las notificaciones se fijó la audiencia constitucional para el día 14 de julio de 2026, y llegado el día se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los abogados José Miguel Bohorquez Mena y Rainier Joel Vergara Riera apoderado judicial del ciudadano Serge Lepinoux Chupeau, parte querellante, del tercero interesadodebidamente asistido de abogado, así como la comparecencia de la representación de la Fiscal del Ministerio Público, por último se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos de réplica y contrarréplica, mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando INADMISIBLE la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 20 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Expuso que en nombre de su representante interpuso la presente acción ante por la falta de pronunciamiento al escrito que consigno en fecha 26 de mayo del 2026, dirigido al Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, derecho de petición que invocó amparado en el artículo 51 previsto en la Carta Magna.
Señaló que junto al escrito consignó el recurso de apelación contra el auto y oficio acordado en fecha 22 de mayo del 2026 por referido Juzgado en el expediente KP02-V-2023-0002937.
Sostuvo también que los actos ejecutados por el juez suplente del mencionado juzgado resultaron totalmente apartados de las garantías constitucionales como el debido proceso, al principio pro actione, el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva; que aparte de dichos desaciertos el Juez incurrió en un error inexcusable, cuando sin motivación ni justificación alguna bloqueo toda las actuación del referido expediente en las taquillas de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), violando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Manifestó que en razón de haber transcurrido con creces el tiempo establecido en la ley sin haber obtenido una respuesta oportuna bien sea negativa (sin lugar la apelación) o bien de escuchar la apelación en un solo efecto, es por lo que intenta la presente acción, a lo fines de que se ordene al Juez Suplente infractor dar respuesta oportuna adecuada y escrita a su solicitud previamente realizada y así poder ejercer los recursos correspondientes.
Adujo que al haber bloqueado el acceso al expediente antes mencionado en el sistema Juris 2000, conllevo que se desarrollaran una serie de situaciones irregulares que colocaron en minusvalía a su representado lesionando sus derechos constitucionales, al no poder diligenciar directamente en el expediente, ocasionando un daño irreparable. Indicó, según sus dichos que no se trata de una simple inconformidad de lo ordenado por el juez, sino que considera que se trató de una acción personal por parte del funcionario, ya que luego de su decisión de ordenar, oficiar y no permitir recurso alguno, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso en el trámite de apelación.
Fundamentó la petición de amparo, en los artículos 26, 49, 51y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo, se ordene al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dar respuesta a su escrito con los pronunciamiento de Ley, se habilite el expediente KP02-V-2023-0002937, se deje sin efecto y nulo el auto y oficio 351/2026 acordado en fecha 22 de mayo del 2026.
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE
“…El Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara cometió un menos cabo a los derechos constitucionales puesto que bloqueó la actuación del expediente, el derecho de petición del artículo 51 Constitucional implica que reciban y tramiten de conformidad con la ley y se resuelva, de lo contrario violaría el referido artículo 51. La Sentencia de la Sala Constitucional del 01 de febrero del 2000, expediente No. 00-10, sentencia 07, el Juez de amparo le importa que le cuenten los hechos independientemente de que quede un derecho por fuera, si el juez detecta que existe algún derecho violado puede declararlo. Al momento de accionar, se presenta una apelación contra una decisión del Juez de Municipio, y el juez no quería recibir la apelación. El debido proceso según Sala Político Administrativa, Sentencia 157, de fecha 17-02-2000, se dice que el derecho al debido proceso es complejo e implica acceder al órgano de justicia, el derecho de ser oído, el Juez resolverá de fondo conforme a derecho y deberá actuar independiente e imparcial. Decimos que se violaron derechos constataciones por cuanto el Juez dijo de boca, por vía de hecho, no recibir dicha apelación, lo cual no consta en actas, la ley establece que los actos del juez deben ser formales conforme a la ley, se deben reflejar en el expediente y el lapso procesal rompe del 293 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento conforme negativa o positiva a la apelación, pasaron 15 días rompiendo el debido proceso. Se viola el derecho de acceso al expediente, conforme Sentencia 21-03-2006, No. 636, caso ALIDA TERESA PENALETE GASPERI, es una violación al debido proceso la imposibilidad al acceso de las partes al expediente, para cualquier acción que considere la parte para la defensa de sus derechos e intereses. El sistema JURIS no puede ser excusa para el acceso a las partes al expediente, situación que se presentó, el Juez dijo que no se tenía acceso al expediente por razón del sistema JURIS 2000, no puede ser una herramienta que se encienda y se apague. Por su parte, la Sentencia de la Sala Constitucional No. 608, caso JOAO CAMPOLARGO, de fecha 10-06-2010, advirtió sobre el concepto de orden público en el amparo constitucional, se refiere a la amplitud de que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al intereses general más allá de los intereses de los particulares de los accionantes; se negaron a los abogados el acceso al expediente, y el Juez no entiende que eso no se puede hacer; el Juez debe entender el equilibrio entre partes. Por su parte, la Sentencia No. 48 del año 2023, mes de marzo, día 28, caso ROSMARY CASTRO establece que se rompe el equilibrio procesal cuando se permiten actuaciones procesales a una parte y a la otra no, no se puede cerrar la puerta a presentar apelación. La ruptura del equilibrio según Sentencia No. 185, de fecha 25-04-2023, caso INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, estableció que si se permite actuar a quien era contra parte en juicio, no se le puede negar el acceso a la otra parte, puesto que con ello se rompe la igualdad procesal. La presente acción es para corregir a un Juez, el abogado aprende de lo que el Juez le corrige y viceversa, según la integración del sistema de justicia, me parece grave que un juez no entienda el acceso al expediente a las partes. Sobre la utilidad la Sala Constitucional en Sentencia No. 420, de fecha 07-06-2016, estableció que la actividad de las partes en el proceso tiene valor para otras causas, es transcendental para otras causas porque tienen un juicio vivo en el TSJ por partición de sociedad, que se discute el porcentaje de una empresa, donde se resolverá el porcentaje que le corresponde a cada quien. Se alega que en dichos actos se discuten hechos de carácter penal donde el TSJ ordenó que se debía seguir la investigación, es todo”
DEL RECHAZO DEL TERCERO INTERESADO A LA TUTELA INVOCADA
El ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, tercero interesado asistido de abogado expuso:
“Como tercero interesado, se argumenta que la parte querellante no tiene capacidad procesal para ejercer la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPC, los poderes como el presentado por la parte querellante es insuficiente por cuanto el mismo no tiene la certificación, no tiene la traducción legal realizada por un intérprete público al castellano, como usted puede observar en la apostilla, todo está en inglés y no en el idioma castellano y es imposible para la ciudadana juez y tercero interesado conocer si esa apostilla corresponde al texto del documento poder que se anexa. En consecuencia, esta representación solicita que el presente amparo sea inadmitido. A todo evento, como la ciudadana juez manifestó que se pronunciará al respecto, quiero consignar sentencia de la Sala Constitucional en expediente 25-1311 con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, que decidió sobre el fraude procesal que se cometió en el expediente y ordenó no sólo la persecución contra el abogado actuante y los accionantes sino que declaró inadmisible la acción que con este amparo se pretende alargar. Como bien lo dice el colega, este es un amparo que versa sobre la transgresión al debido proceso, por presuntamente violentarse la falta de pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Al revisar el expediente se puede verificar que con oficio previo se informó a la parte querellante qué se estaba realizando, en función de la sentencia que le estoy acompañando en este momento. El abogado de la parte recurrente con esto ha pretendido es apelar, si se lee el texto del auto que versa sobre la acción que dice que el Juez de Municipio no atendió, es sobre una apelación de un acto de ejecución de una sentencia de la Sala Constitucional. Desconocemos porque no estuvimos presentes en la respuesta que le dio el ciudadano Juez Sexto de Municipio al colega, pero estimo que lo que el manifestó es que era un acto de ejecución de sentencia emanado de la Sala, estos actos la ley establece que no son recurribles. Quiero resaltar que en este circuito civil, se trabaja con el sistema JURIS en condiciones normales, si no se trabaja con este sistema y no está un sistema cerrado, no se hubiera recibido una apelación como pretende la parte accionante que se le oiga. Entonces, se quiere dejar constancia que el acto era de una ejecución de una sentencia definitivamente firme emanada de la Sala Constitucional, donde hay cosa juzgada constitucional, contra la cual es improcedente una acción de amparo, y, sobre todo la decisión que se pretende continuar deviene de un fraude procesal declarado por la Sala Constitucional cometido por las partes que están querellándose en este proceso. En función de ello solicitamos a la ciudadana Juez que declare inadmisible la acción de amparo o en su defecto, se declare sin lugar el mismo, es todo”
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:
“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución conferida en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente acción de amparo la parte accionante alega una situación de indefensión, por la omisión de pronunciamiento sobre apelación hecha ante el Juzgado Sexto de Municipio del estado Lara, en la causa que dio origen a la acción de amparo, ocasionando una indefensión absoluta y una violación flagrante del debido proceso. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia 576 de fecha 27-04-2001, expediente No. 002794, ha señalado que, la Constitución de la República en el artículo 26 consagra la garantía constitucional, también llamada el derecho de tutela judicial efectiva, que se define como aquel atribuido a toda persona de acceder a los sistema de justicia para que sus actuaciones sean tramitadas en un proceso dirigido por ante un órgano con mínimas garantías constitucional. En consecuencia, ante lo expuesto en esta audiencia y el escrito en la acción de amparo esta representación del Ministerio Público como garante de la constitucionalidad y del debido proceso, solicita que el Juzgado Sexto de Municipio del estado Lara se pronuncie sobre el recurso de apelación garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, derechos constitucionales que observa esta representación fiscal que fueron vulnerados, es todo.”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido, derechos que se encuentra previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en fecha 26 de mayo del 2026, ejerció recurso de apelación contra el auto y oficio 351/2026, dictado en fecha 22 de mayo del 2026, en el asunto KP02-V-2023-0002937, llevado por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que hasta la fecha haya realizado un pronunciamiento de forma escrita sobre la negativa o admisión de dicho recurso.

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).
Lo anterior se concatena con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se transcriben a continuación:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citadas, se tiene que la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales debe interponerse ante un tribunal superior jerárquico a aquel que produjo las actuaciones que se reputan inconstitucionales. En ese orden de ideas, en el caso de autos se desprende que la parte actora interpuso la acción de amparo constitucional contra el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-V-2023-002937, es cual pertenece a la categoría “C” en el escalafón judicial, siendo que este Juzgado, pertenece a la categoría “B” del referido escalafón, por tanto, se concluye que este Tribunal es superior jerárquico al querellado y por lo tanto, resulta competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
III
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la falta de capacidad procesal de la representación judicial de la parte actora para intentar la acción, alegada por el tercero interesado en su derecho de palabra.
Alego que el poder presentado es insuficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no cuenta con la certificación y traducción legal realizada por un intérprete público al castellano, resultándole imposible conocer si la apostilla corresponde al texto del documento de poder que se anexa.
En este sentido, dispone el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”
En atención a los poderes otorgados en el extranjero, se trae a colación el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998 cuyo propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos otorgados en el extranjero, entre los Estados quienes forman partes de la convención.
En efecto, del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa:
“Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
(...omissis...)
c) Los documentos notariales;...”
Por otra parte, el Artículo 3 ejusdem, señala:
“La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento”
(…omissis…)…

El Artículo 4 ejusdem, establece:
“La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre la prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille” (convention de la Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa.”

Con base a lo antes expuesto, se observa que el poder cuestionado que cursa en copia simple folio 06 al 9 y original folios 37 al 40, fue otorgado por ante un Notario Público de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforme a la normativa indicada es considerado un documento auténtico y al ser Venezuela y estados Unidos de Norteamérica, partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República.
Asimismo se ha de destacar que el contenido del documento está en idioma castellano y en lo que respecta a la apostilla su certificación fue redactado en la lengua oficial que lo expidió, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998 que señala en su artículo 4.
Ahora bien, siendo Venezuela uno de los países que suscribió y ratificó el convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, y por cuanto este Tribunal, analizado como ha sido el poder consignado por el abogado en ejercicio José Miguel Bohorquez Mena, ha evidenciado que posee la Apostilla a la que se refieren los artículos 3 y 4 de la referida Ley, siendo esta la única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, considera quien aquí juzga que el documento Poder es válido y por lo tanto el abogado tiene capacidad procesal para representar al ciudadano Serge Lepinoux Chupeau en la presente acción de amparo. Así se decide.
En el caso sub lite, la representación judicial de la parte querellante alegó que intentó la presente acción constitucional contra el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de que en fecha 26 de mayo del 2026, presentó un escrito ejerciendo recurso de apelación en el asunto KP02-V-2023-0002937, contra el auto y el oficio 351/2026, sin que hasta la presente fecha haya emitido un pronunciamiento, bien sea acordando oír o no el recurso de apelación y procediendo a bloquear todas las actuaciones del expediente, menoscabando los derechos constitucionales de su representado.
Por su parte el tercero interesado en su derecho de palabra sostuvo que dicho amparo versa sobre la transgresión al debido proceso, por presuntamente violentarse la falta de pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, sin embargo, al revisar el expediente se puede verificar que con oficio previo se informó a la parte querellante qué se estaba realizando en función de ejecución de una sentencia de la Sala Constitucional, y que en ocasión de ello solicita que la presente acción sea declarada inadmisible o sin lugar.
Se ha de precisar que la acción de amparo como todas las actuaciones judiciales se encuentra sometida a una serie de condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando entre ellas la concebida en el ordinal 3° del referido artículo, la cual establece:

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos, que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Se desprende de tal precepto normativo que los mismos expresan con meridiana claridad que no será admisible la acción de amparo cuando la situación jurídica infringida sea irreparable y mediante el amparo no puedan volver al estado que tenía antes de la violación.
Con respecto a este punto en la séptima edición corregida, aumentada y actualizada, de la obra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pág. 235, señala que: “Dado el carácter eminente restablecedor de la acción de amparo, en el sentido de que mediante la misma no se pueden crear situaciones jurídicas nuevas o modificar la existente, sino lo que puede es restablecer la cosa al estado en que se encontraba para el momento de la lesión, haciendo desaparecer el hecho o el acto invocado y probado como violación de un derecho constitucional convierta la situación jurídica infringida en una situación irreparable, la acción de amparo también es inadmisible…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°289 dictada en fecha 20 de febrero del 2006, expediente 05-2437, sostuvo:
“(…) que la acción de amparo se ocupa no sólo por restituir las lesiones presentes de derechos constitucionales, sino también les interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse. En este sentido, el juez de amparo debe verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse, y si ese es el caso, el amparo debe evitar que la lesión se consume vulnerando derechos constitucionales.”

En este sentido, en virtud de lo antes expuesto la presente acción de amparo se evidencia que la parte actora cuestiona la falta de pronunciamiento por parte del Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ahora bien una vez analizado los elementos probatorios consignados a las actas, se desprende que cursa al folio 10, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte querellante ejerciendo recurso de apelación en fecha 26 de mayo del 2026, sin embargo, de la misma no se desprende contra qué actuación ejerce el referido recurso.
No obstante, se aprecia que las actuaciones llevadas a cabo por el querellado en fecha 22 de mayo del 2026, se debió al acatamiento de las sentencia N° 0231 y 0475 de fecha 01 de marzo del 2026 y 14 de abril del 2026, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera quien aquí juzga, que la presente acción no debe prosperar, por cuanto el querellado se limitó aplicar estrictamente a través de dicha actuaciones lo ordenado por la Sala Constitucional, la presente acción de amparo no restituirá la situación jurada infringida.
Con base a las consideraciones previas y visto los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el cardinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: INADMISIBLE conforme al numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU contra actuaciones del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y el tercero interesado el ciudadano MIICHEL LEPINOUX CHUPEAU. (Plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167º.federación.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:26 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/ar.-
ASUNTO: MANUAL-O-2026-000008
RESOLUCIÓN N.° 2026-000256
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 11