REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO: ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.228.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogados Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 80.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 17-A de los Libros respectivos y modificados sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2012, y protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el N° 48, Tomo 34-A RMPET, domiciliada en la Avenida Bolívar, entre calles 14 y 15, local 2, en la ciudad de Valera, estado Trujillo en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.700. y contra la Sociedad Mercantil EL RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A. (DEMANDADA-RECONVINIENTE), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de abril de 2002, bajo el N° 37, Tomo 16-A de los Libros respectivos y modificados sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 03 de junio de 2005, inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 35, Tomo 59-A de Libros respectivos, en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.700, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO Sociedad Mercantil EL RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A e INVERSIONES J.G.M., C.A: Abogados FILIPPO TORTOTICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, Inpreabogado Nos. 45.954, 108.822 y 305.380 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN: abogado en ejercicio INMER CAMACARO, Inpreabogado No. 306.926.-
MOTIVO:LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO.-
(Sentencia interlocutoria)
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles e INVERSIONES J.G.M., y EL RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A., parte demandada y por el abogado Miguel Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y, así como el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 16 julio de 2026, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:

“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según lo consagrado en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechado del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial dela demandante, el oponente señala que el capítulo I del escrito de promoción referente a la ratificación de los medios probatorios, la misma no constituye un medio de prueba alguno si no la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba.
Asimismo, dirige la oposición a los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, intentada contra el ciudadano Jorge Moubayyed, asunto KP02-V-2021-00063, con su decisión de primera instancia, la de alzada y la sentencia No. 213/2025 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/05/2025, alega que la misma es impertinente ya que se trata de un proceso distinto, entre partes distintas y con un objeto distinto.
2.- Copias fotostáticas relativas a instrumento identificado con el No. 3, referente al expediente de la sociedad mercantil Casas del Sol C.A., manifestó que la misma es impertinente e inconducente, ya que dicha empresa no es parte en el juicio ni fue demandada, tratándose de hechos sobrevenidos y ajenos.
3.- Se opone a la totalidad de los medios promovidos en los capítulos II y III del escrito, identificados como documentales por vía de traslado y renovación probatoria, en la cual promueve marcadas con las letra “A” y “B” legajos de copias señaladas como resultas probatorias u actuaciones evacuadas originalmente en el proceso, entre los documentos se encuentran informe de atestiguamiento de auditor independiente, documentos preliminares de compraventa, notificación fiscal ante el SENIAT, resultas de las pruebas de informes rendidas por el SENIAT, la SUDEBAN y el IVSS, acta de asamblea general extraordinaria de socios de Inversiones J.G.M. C.A., las comunicaciones y participaciones fiscales, arguye que dichas probanzas resultan manifiestamente inadmisibles por cuanto no existe un traslado de pruebas dentro de un mismo proceso, las actuaciones cuya renovación se pretende fueron anuladas por la Sala Constitucional, no se traslada aquello que jurídicamente no existe.
4.-Se opone a las documentales marcadas con letra “C” de capítulo IV, relativas al mandamiento de ejecución librado en el juicio por daños y perjuicios bajo el No. KP02-V-2021-00063, manifiesta que las mismas son impertinentes e inconducentes, por cuanto el hecho que se pretende acreditar es ajeno al debate.
Ahora bien, vista la oposición presentada este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo que en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, se valorarán o no los medios probatorios aportados, por tales motivos se declara improcedente la oposición a las documentales.
Por otra parte, en cuanto a la oposición de la prueba de inspección judicial sobre las actuaciones y piezas físicas que integran el expediente previa la decisión de reposición de la causa a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados en el escrito, referentes a la certificación de copias promovidas con el escrito que guardan idéntica forma, contenido, firma , sellos y correlación con los instrumentos originales, y se deje constancia de la integridad física de dichos documentos pretéritos y que los mismos fueron incorporados oportunamente a proceso, garantizando así la fe pública judicial de la reproducciones fotostáticas que hoy se consignan en este nuevo iter procesal; la parte demandada se opone a ella por cuanto no se da cumplimiento del supuesto de procedencia del artículo 1.428 del Código Civil, señala también que la certificación de copias es una función de fe pública secretarial, no un objeto posible de inspección judicial. Asimismo, manifiesta la inconducencia, el cotejo de firmas y sellos es materia reservada a la experticia; el objeto declarado supone un adelanto de opinión sobre el fondo y una valoración anticipada de la prueba, alegando que la inspección recae sobre actuaciones procesales anuladas. Por último, indica la indeterminación objetiva de los particulares y duplicidad de la promoción.
En este sentido, este Juzgado considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 472 del Código adjetivo Civil, que regula a este tipo de medio probatorio cuando preceptúa:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
De cuya lectura se determina, que este medio de prueba consiste en que el juez pueda constatar personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales en que se funda la controversia, teniendo un valor pleno de prueba tasada respecto a los hechos corroborados por el juzgador. Su naturaleza jurídica, la ubica como las denominadas pruebas directas, en virtud que no surgen intermediarios es directamente el administrador de justicia quien examina a través de sus sentidos el hecho controvertido.
De manera, que respecto a la oposición a la prueba de inspección, las mismas versan sobre unas copias de las cuales el secretario del Tribunal no certifica por ser documentos privados, por lo que considerando quien Juzga que las mismas debe admitirse al no ser manifiestamente impertinente ni ilegales al evidenciarse con claridad la información requerida, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 472 ejusdem, razón por la cual se declara improcedente la oposición.-
Con vista a la oposición formulada a la prueba de testigos, promovidos en el escrito de pruebas, señala el oponente que realiza formal oposición por cuanto no enunció los particulares. Al respecto, este Juzgado pasa a analizar lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Artículo 482 Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”. Considerando lo establecido en el artículo mencionado del cual se entiende de forma clara que no es un elemento para la procedencia de la prueba testimonial indicar el objeto de la misma, sino que limita a indicar la lista y expresión del domicilio, requisitos estos que cumplió la parte actora-reconvenida en el escrito de promoción de pruebas. Es por lo que esta Juzgadora acatando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, declara improcedente la oposición.-
En cuanto a la impugnación a las documentales, este Tribunal le hace saber a la parte que la misma será resuelta en la sentencia definitiva.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas documentales formuladas por la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas de inspección judicial formuladas por la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas de testigo formuladas por la parte demandada.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE




ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC./NAT
KP02-M-2020-000008
RESOLUCIÓN No. 2026-000262
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 62