REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2024-000496
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDREA PABON RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.884.793.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.484, 102.008, 140.881, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.727.459.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 63.743.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de marzo del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 06 de marzo de 2024, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Consignados los fotostatos requeridos se libró la respectiva compulsa, y gestionada la citación el alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación sin firmar.-
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó los movimientos migratorios del ciudadano WilverSalvio Puerta Arriechi, siendo acordado dicho pedimento, librándose el respectivo oficio.
En fecha 23 de mayo de 2024, compareció la abogada Lila Marbella Camacho Peraza actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada se dio por citada en la presente causa y consignó poder debidamente legalizado y apostillado por el Colegio Notarial de Madrid España.
Posteriormente presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Sustanciada dicha incidencia, este juzgado por sentencia dictada en fecha 12 de agosto del 2024, declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte acciona, da contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación con respecto a la contenida en el ordinal 11°.
La abogada Lila Marbella Camacho Peraza actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada el 26 de septiembre del 2024, consignó escrito dando contestación al fondo, por lo que vencido el lapso de contestación por auto de fecha 27 septiembre del 2024, se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas y agregadas a las actas se dejó transcurrir el lapso para la oposición en atención a lo establecido en el artículo 397 del código de Procedimiento Civil.
En virtud de la oposición realizada por las partes, el 28 de octubre del 2024, este Tribunal emitió pronunciamiento declarando sin lugar la oposición a la pruebas documentales efectuada por la parte demandada y sin lugar la oposición a las pruebas documentales y de informes formulada por la parte demandante, por auto de la misma fecha se admitieronlos medios probatorios.
Por auto de fecha 06 de febrero del 2025, se ordenó agregar a las actas la resultas del recurso N° KP02-R-2024-000422, en el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por sentencia de fecha 10 de enero de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 12 de agosto del 2024.
Consta a los folios 5 al 96 de la pieza III resultas del recurso de apelación signado con el No. KP02-R-2024-000570, en el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por sentencia de fecha 20 de marzo del 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre del 2024, que declaró sin lugar la oposición a la prueba de informes.
En fecha 21 de enero del 2026, el juez suplente designado abogado Jesús Eduardo Carrasquero, se abocó al conocimiento de la causa, constando en auto la totalidad de las pruebas admitidas y vencido el lapso de evacuación el 09 de abril del 2026, se fijó el lapso para informes, presentado los mismos se dejó transcurrir el lapso de observaciones y por auto de fecha 22 de mayo del 2026 se fijó la causa para sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 ebidem.-
Siendo entonces la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal antes de hacerlo realiza las siguientes consideraciones:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado
y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano Wilver Savio Puerta Arrieche, en la que había confianza para la cooperación de metas y proyectos, personales, profesionales y económicos, iniciando dicha relación aproximadamente a finales del año 2010 y culminando a finales del año 2015.
Adujo que la relación sustancial que vincula a su persona con el referido ciudadano radica en la adquisición de un bien inmueble, específicamente un apartamento identificado con el N° B-2-4, en el piso 2 de la “URBANIZACIÓN GRANETE” ubicado al margen sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa “COLEGIO RIO CLARO” y a la urbanización “VILLAS DEL ESTE”, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
Que convinieron en que ella realizaría la negociación inicial, es decir, lo concerniente a los pagos previsto en el contrato de opción a compra celebrado entre la Sociedad Mercantil Promotora Roca C.A., representada por la ciudadana Marisela Godoy Colmenarez, y el ciudadano Wilver Savio Puerta Arrieche, quien figuró como comprador, en razón de que su persona no podía ser beneficiaria del crédito hipotecario a largo plazo, por cuanto se encontraba tramitando la adquisición de un inmueble a través de la Ley Política Habitacional, específicamente el apartamento distinguido con el N° 18-4, piso cuarto del edificio “GI-PA-TE” Ubicado en la Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
Sostuvo que con motivo al mencionado contrato de opción a compra, efectuó cada uno de los pagos previstos en el numeral 1 de la cláusula segunda, la cual totalizó la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 180.000) que efectuó a través de cheques emitidos a través de la Asociación Cooperativa Uzcrama R.L., y de cuenta personal; adicionalmente realizó un último pago por la cantidad de Ciento Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs 106.500) al momento de la liberación total del inmueble, tal y como se desprende de las instrumentales que acompañó marcada con la letra “C”, pagando en conjunto la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 286.500), de cada uno de los pagos pactados en el documento de opción a compra venta y pagando más de la mitad del monto total del apartamento.
Alegó que aunado a los pagos antes mencionados, asumió y cumplió con la obligación concerniente al pago de condominio, además que de las capturas conversaciones a través de la mensajería instantánea de la aplicación WhatsApp, que adjuntó marcada con la letra “F” se evidencia la verdad de los hecho que aquí presenta, en cuanto a ser quien se encargó de manera unilateral de la contratación de opción a compra del inmueble.
Manifestó que siempre tuvo interés de adquirir el mismo, por lo que afirma que el inmueble arriba descrito es de su propiedad en un 60%, y que siempre ha sido su voluntad de resolver el conflicto, pero que el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche no ha accedido a ninguna negociación que le permita reconocer su derecho de propiedad, ofreciéndole venderle la parte que le corresponde o ella comprar la parte que a él le corresponde a lo que no ha aceptado a pesar de que no reside en la República Bolivariana de Venezuela desde el año 2018.
Que en razón a lo anteriormente expuesto, interpone la presente demanda de mero declarativa de certeza de propiedad sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° B-2-4, ubicado en el piso 2 de la Torre B que forma parte de “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANETE” situado al margen sur de la avenida Hernan Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa “COLEGIO RIO CLARO” y la urbanización “VILLA DEL ESTE” Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que aparece como único propietario el referido ciudadano, en el documento protocolizado ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 29 de octubre del 2013, bajo el N° 2013.1899, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5473, correspondiente al folio real del año 2013, el cual acompañó a los autos identificado con la letra “G”.
Finalmente solicitó que la presente acción sea declarada con lugar, que sea reconocida y declarada su propiedad del 60% del citado apartamento, se ordene al registro de la sentencia proferida como título de propiedad, permitiéndole protocolizar las modificaciones respectivas al documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo requiere que se ordene a la administración del condominio y junta de condominio de CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANETE” de que se le permita el acceso a las instalaciones y tome posesión del apartamento identificado con el N° B-2-4, ubicado en el piso 2 de la Torre B, en razón de que existe una co-titularidad y se condene en costas. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES (USD 20.000,00).
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada y lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche, haya convenido con la ciudadana Andrea Pabón Riveros para obtener el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° B-2-4, ubicado en el piso 2 de la Torre B que forma parte de CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANETE, ya que según sus dichos, las operaciones fueron realizadas por su poderdante instuito personae, tal como se desprende del contrato de opción a compra, el cual fue suscrito entre su representado el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche y la sociedad mercantil PROMOTORA ROCA C.A., representada por la ciudadana MARISELA GODOY COLEMAREZ, quien a su vez actuaba en representación de la sociedad mercantil INVESIONES 7125 C.A., a través de documento privado en fecha 30 de junio del 2011, en el cual se convino el precio, plazo, condiciones estableciendo en la cláusula segunda la figura del crédito hipotecario.
Negó, rechazó y contradijo que su representado se haya puesto de acuerdo con la parte actora para la adquisición simultánea del inmueble objeto de la presente acción y la compra del inmueble del Edificio GI-PA-TE, y así poder obtener derechos de propiedad sobre ambos inmuebles, por cuanto, tal y como la parte actora sostiene tal pretensión es contraria a la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, que prohíbe otorgar más de un crédito hipotecario al mismo beneficiario, reconociendo que en efecto la demandante se hizo propietaria del inmueble distinguido con el N° 18-4 del cuarto piso del Edificio GI-PA-TE, ubicado en la avenida Lara, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara conforme documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04 de abril del año 2013, bajo el N° 2013.601, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.4974, folio real del año 2013 lo que le impedía adquirir otro inmueble.
De igual manera negó, rechazó y contradijo que motivado a la relación de noviazgo dado entre ambos y por la confianza entre ellos hayan acordado la compra del inmueble.
Señaló como cierto, es que para el año 2011 se le presentó la oportunidad de comprar el inmueble, que para esa fecha su representado trabajaba de forma informal como chofer para la empresa UZCRANA, perteneciente a la madre de la demandante, y dada la relación de noviazgo surgido, sin plazos, ni intereses le fue facilitado por la actora y su madre un préstamo al demandado, siendo otorgado por la parte demandante la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs.94.000,00) en cuatro partes y su madre la ciudadana Marta Lucia Rivero de Pabón a través de la ASOCIACION COOPERATIVA UZCRANA, la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 58.000,00). Adujo que fue rembolsado a la señora Marta Lucia Rivero de Pabón, dando como total del préstamo la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.152.000,00)
Indicó que a finales del año 2015, debido al deterioro de la relación con la demandante decidieron poner fin a la relación, quedando la deuda pendiente; no obstante, dada la ruptura sentimental había la confianza típica del noviazgo por lo que la demandante tenía acceso a su cuentas de correo y le ayudaba en sus trámites, por lo que le resultó fácil no desvincularse de las operaciones referente al inmueble, aún cuando no estaban juntos, lo que hizo posible que la parte actora poseyera todos los recibos, copias y cheques pagados por su representado.
Señaló que para el año 2016 su representado estableció una vida en común y en comunidad conyugal con la ciudadana KEYLA FREITAS, cancelando de forma definitiva el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble obteniendo tal liberación en fecha 02 de febrero del 2022, sin embargo, al haber quedado pendiente la deuda con la demandante, esta comienza intensamente con el cobro de la suma adeudada, su representado de acuerdo con su esposa decide vender el apartamento, lo que según sus dicho, esto enardeció a la parte actora y la llevo a interponer la presente acción.
Rechazó por ser falso, que la demandante haya cancelado la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.286.500), como supuesta participación en la sociedad del inmueble, por ser inconsistente con los elementos probatorios ya que se evidencia del documento de opción a compra y documento de compra venta el precio fijado fue por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs 430.000,00), cancelados de la siguiente manera: a) la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180,000) correspondiente al pago de la cuota inicial (abonos por préstamos de la demandante y pagos del demandado); b) la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs 216.000) del préstamo hipotecario Banco B.O.D; y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 34.000) otorgado como beneficio del programa de subsidio directo habitacional, para la cual consignó los pagos realizados directamente por el demandado a través de cheques y letras de cambio.
Rechazó el alegato de los pagos pactados en la opción a compra, aducido por la demandante y rechazó que la parte actora haya pagado el sesenta por ciento (60%) de la compra del inmueble en condición de copropietaria, debido a que para que se configure una copropiedad debe existir un contrato de compra venta entre las partes, y en el presente caso su representado adquirió mediante justo título de propiedad debidamente registrado.
Arguyó que la pretensión de la demandante resulta infundada, al no desprenderse de los documentos presentados junto al libelo de demanda; se evidencia una la relación contractual de su representado con la sociedad mercantil ´Promotora Roca C.A., y al no haber cumplido sus alegatos con los elementos esenciales del contrato como son consentimiento, objeto y causa, solicita que la demanda sea declara sin lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamiento de Ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación o situación jurídica determinada, o el reconocimiento de un derecho.
En este sentido, en decisión de fecha 14 de octubre de 2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:

“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, ‘…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…’; en este mismo sentido nos indica que ‘…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”

El fundamento de estas acciones, se encuentra en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así pues, tenemos que el legislador concibió, dentro del catálogo de acciones que pueden intentar las personas a las acciones mero declarativas para cuando se pretenda obtener con una sentencia el reconocimiento de una situación o vínculo jurídico, o de un derecho, cuando exista duda o incertidumbre sobre el mismo.
Para el insigne maestro italiano Giuseppe Chiovenda (citado por el profesor Manuel Espizona Melet):
“…El nombre de sentencia de pura declaración (judgementsdeclaratories, Feststellungsurteile, declaratoryjudgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa opelegis como consecuencia de la declaración del juez.
En un sentido más restringido, el nombre de sentencias de pura declaración (que preferimos porque es el de la ley, artículos 1.935 y 1.989, Cód. civ., y porque expresa a la vez tanto la operación del juez cuanto su resultado) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho, o la inexistencia del derecho ajeno (declaración positiva o negativa).” (Anuario del Instituto de Derecho Comparado de la Universidad de Carabobo, N. 34, año 2011. Resaltado nuestro).

Ahora bien, sobre la admisibilidad y procedencia de las acciones de esta naturaleza, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

Al ser consultada sobre la constitucionalidad del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (mediante recurso de nulidad por inconstitucionalidad), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 826 de fecha 19 de junio del 2012, ratificada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, en decisión N° RC-000405, expediente 17-095, de fecha 21 de junio del 2017, en la cual decidió lo siguiente:
“…De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
…(omissis)…
Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
…(omissis)…
Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.” (Énfasis de la presente sentencia).

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 409 del 06 de agosto del 2015, estableció:
“…para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, pues éste constituye un presupuesto de admisibilidad de toda acción, entendido éste como la necesidad por parte del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela judicial a sus derechos. Esa actualidad del interés se demuestra por las consecuencias que emanan de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, pero también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los órganos jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
No obstante, para que pueda prosperar la demanda de declaración de certeza, además del requisito antes indicado, es necesario que no exista una acción distinta que permita satisfacer por completo el interés del demandante perseguido con aquella, requisito éste que no restringe o excluye a algún tipo de acción, pues no tiene que ser una acción de condena la que deba señalar el juez para lograr dicha satisfacción. De hecho, ni siquiera tiene que tratarse necesariamente de una acción judicial la que deba indicársele a la parte para que pueda obtener respuesta a sus interrogantes, pues podría lograrlo inclusive, mediante una solicitud o petición en sede administrativa.
Asimismo, se requiere que exista el interés en obrar, el cual consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, es decir, que si no se le da la certeza que busca, quedaría con un derecho insatisfecho e inútil.
…(omissis)…
En todo caso, lo que no debe ocurrir, es que se utilice la acción mero declarativa, con el propósito de despejar cualquier tipo de dudas del solicitante, por cuanto la razón de ser de esta institución, no exige que deba decidir todo lo que se le consulte, así como tampoco debe interponerse dicha acción cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pues ello desvirtuaría su naturaleza jurídica que no es otra que dar certeza judicial respecto de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, siempre y cuando éste sea el único medio para evitar el posible daño que se causaría de no emitirse el fallo judicial en ese sentido.” (Negrillas añadidas).
En atención a las citadas jurisprudencias como la doctrina académica expuesto, que quien aquí decide hace suyas, se puede concluir que para la admisibilidad y procedencia de las acciones mero declarativas en general, se requiere de dos requisitos esenciales:
a) El interés actual del actor en la pretensión que se trate, por existir un hecho exterior que genere incertidumbre respecto al vínculo o situación jurídica, o derecho, que se pretenda reconocer mediante la declaración de certeza;
b) Y que el actor no pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Por otro lado, también la doctrina y jurisprudencia, son conteste en afirmar que las acciones mero declarativas no pueden conllevar a una ejecución forzosa, y por tanto, una eventual sentencia que acoja una pretensión de esa naturaleza, no puede de manera alguna establecer una condena, y así se establece.
En el caso de marras, la mero declaración que pretende el actor, se resume en lo siguiente:
• Que se declare y reconozca que la ciudadana Andrea Pabón Rivero, es propietaria de un 60% del apartamento identificado con el N° B 2-4, ubicado en el piso2 de la Torre B, que forma parte de “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANETE.
• Que se ordene el registro de la sentencia como título de propiedad y permita protocolizar las modificaciones respectivas del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2013.
• Se ordene a la administración y junta de condominio “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANETE, el acceso de la parte actora al apartamento identificado con el N° B 2-4, ubicado en el piso 2 de la Torre B.
Por lo tanto, la incertidumbre alegada versa sobre un supuesto vínculo jurídico que la parte actora pretende que se le reconozca un derecho sobre un bien inmueble presuntamente de su propiedad, el cual surgió de un convenio acordado entre las parte, cuya negociación consistía en que la ciudadana Andrea Pabón Rivero se encargaría de la negociación inicial, es decir, de todo lo concerniente a los pagos previstos en el contrato de opción a compra, pero quien figuraría formalmente en la contratación como comprador, sería el accionado, el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche, trayendo junto al libelo de demanda documento de opción a compra y documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de octubre del 2013, folios 06 al 10 y 150 al 163.
En los caso cuando se persiga la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través de un reconocimiento, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° R.C 177, expediente 13-615, defecha 27 de marzo del 2014, (caso llevado por el ciudadano José Antonio OcandoPerez, contra la ciudadana Neyi Josefina Perez Moran),

“(…)La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.
En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto la Sala de Casación Civil, procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa de propiedad mediante la cual el ciudadano José Antonio Ocando Pérez demandó a su tía, ciudadana Neyi Josefina Pérez Morán, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 8 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
En consonancia con lo antes expuesto, este Tribunal encuentra en la presente acción que la parte actora pretende la declaratoria de propiedad sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° B-2-4, ubicado en el piso 2 de la Torre B, el cual forma parte de “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACION GRANETE” y a su vez admite y prueba que tal derecho lo tiene el demandado, al consignar documento de propiedad previamente registrado, en consecuencia, considera quien aquí juzga que la parte actora no cuenta con un interés actual para interponer la acción, consiguiendo esta satisfacer la pretensión de su derecho a través de una acción distinta a la mero declarativa, como la nulidad de documento.
De manera que, en apego a los basamentos jurisprudenciales antes expuestos, y siendo que la parte actora de acuerdo a lo sostenido en el libelo, se encuentra condicionada a otras acciones y procedimiento más adecuado que la parte actora pude intentar para obtener la satisfacción de manera íntegra su pretensión, por lo tanto la referida acción mero declarativa de propiedad no cumple con los requisitos exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la encontrarse en nuestro ordenamiento jurídico otra acciones que le permitirá a la parte actora satisfacer su interés, lo que le resulta forzoso a este juzgado declarar Inadmisible la demanda intentadapor prohibición expresa en la ley, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por intentada por la ciudadanaANDREA PABON RIVEROcontra el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 11:43 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/a.r.-
KP02-V-2024-000496
RESOLUCIÓN N° 2026-000260
ASIENTO LIBRO DIARIO: MANUAL: 33