REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL-V-2026-000726
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CÁNDIDA YANETH MEJIAS MUSSETT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.117.118.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ZAIDA GARMENDIA y JESÚS NICOLÁS GONZÁLEZ VARGAS, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 306.155 y 242.980 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAGIL ALEXANDRA HERNÁNDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.264.710.
MOTIVO: ACCIÓN CIVIL ORDINARIA DE ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE POR DETENCIÓN PRECARIA DERIVADA DE COMODATO PRECARIO FENECIDO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2026, suscrito por los abogados ZAIDA GARMENDIA y JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, antes identificados, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 06 de julio de 2026, este Tribunal dictó despacho saneador y ordenó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda en el sentido de aclarar el fundamento legal de la pretensión, indicando la norma en la cual fundamenta la acción y a cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, presentando en fecha 15 de julio de 2026 escrito de subsanación.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que la ciudadana CÁNDIDA YANETH MEJÍAS MUSSETT, intenta contra la ciudadana MAGIL ALEXANDRA HERNÁNDEZ ROMERO, una acción denominada como “ACCIÓN CIVIL ORDINARIA DE ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE POR DETENCIÓN PRECARIA DERIVADA DE COMODATO PRECARIO FENECIDO”. Fundamentan su acción en los artículos 545 y 774 del Código de Civil Vigente.-
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)
Entonces, no escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de las formalidades establecidas para la presentación del mismo, conforme a los requisitos fundamentales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
El artículo transcrito, describe pues cada uno de los requisitos formales que debe reunir el escrito libelar para su presentación, siendo estos de cumplimiento imperativo, porque la norma señala que “el libelo de la demanda deberá expresar”, por cuya redacción se colige que no es optativo, sino una exigencia concretamente de la Ley. Dentro de esos requerimientos, está establecer y determinar el objeto de la pretensión de manera clara, así como la consignación del instrumento en que fundamente la pretensión.
Así las cosas, se desprende del libelo de demanda que estamos en presencia de una presunta acción civil ordinaria calificada por la parte actora como: “entrega material de bien inmueble por detención precaria derivada de comodato precario fenecido”, sin que la parte establezca una fundamentación jurídica en la cual pretenda encuadrar o sustentar su acción, siendo que la misma es inexistente dentro del marco normativo de la legislación Venezolana. En consecuencia, la presente demanda no cumple con los extremos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es forzoso declarar que la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
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ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 01:46 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/Mariag
MANUAL-V-2026-000726
RESOLUCIÓN No. 2026-000261
ASIENTO LIBRO DIARIO: MANUAL: 62
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