REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL-V-2026-001245
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ESTHER GUARIATO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.629.301.-
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ciudadana KEYLA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 226.591.-
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil INVERSIONES HEAVEN DEL MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el número 14, Tomo 6-A, de fecha 27 de febrero del 2026, con Registro de Información Fiscal, (RIF) j-50808658-9, representada por su vicepresidente ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.510.260.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(Sentencia interlocutoria).-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició la acción por libelo presentado en fecha 20 de julio de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de área Civil, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado a conocer el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda hace las siguientes consideraciones:
Expuso la parte actora que suscribió un contrato de venta de un inmueble con la sociedades mercantil INVERSIONES HEAVEN DEL MAR C.A, representada por su vicepresidente ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO, ya identificadas, residenciada en Tucacas, Municipio José Lauarencio Silva, estado Falcón. Dicho inmueble está constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 19, situado en el primer piso, del edificio “SABA”, primera etapa del complejo turístico y recreacional “CARIBBEAN MARINA Y BECAH CLUB”, anteriormente denominado “LA FRAGATA Y CARIBBEAN ISLE” el cual se encuentra a la altura del Kilómetro 59 de la carretera Morón-Coro, adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, que anteriormente formó parte del fundo denominado “San Rafael” en Jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón.
Fundamento la pretensión en los artículos 1.364 del Código Civil y de los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, y cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Es así como se debe traer a colación el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. “(Destacado del presente fallo).
De la anterior norma suprema, se debe señalar que, la función jurisdiccional corresponde al Estado, siendo este quien la consuma a través de los distintos Tribunales de la República, órganos estos que son regidos por personas físicas constituidas por los jueces que en definitiva administran justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, todo ello de acuerdo con la Constitución y las leyes, siendo que en razón a ello la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, pero con limitaciones de actividades definidas que constituyen la medida y parte del ejercicio que corresponde al poder jurisdiccional del Estado, lo cual es denominado como la competencia.
Por su parte el artículo 49 de nuestra carta magna, ordinal 4, señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” (Resaltado del tribunal).
Dicha norma suprema establece la garantía del Juez natural que no es más que aquella que va dirigida a que el funcionario que imparte justicia se encuentre dentro del marco de las estipulaciones previamente definidas por el legislador, para que este pueda actuar, ello como un elemento intrínseco del debido proceso.
Es por ello que, en atención a la naturaleza del juez natural, se debe traer a colación la sentencia referente a dicha garantía, dictada en fecha 03 de abril de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Caso: Pedro José Martínez Segovia y Sergio Luis Bautista Ortiz, contra Wilfredo Vidal García Busto, en el expediente No. 2017-000060, en la cual se sentó lo siguiente:
“…Para ésta Sala de Casación Civil, la regulación de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”. (Resaltado de la Sala). La tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantías del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por la ley. …” (Destacado del tribunal).
De lo anterior se colige con fácil inteligencia, que el Juez natural es aquel órgano creado previamente y que por tal se encuentra investido de jurisdicción y competencia, y por lo tanto constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que forma parte intrínseca de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que es a través de él, cuando se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales.
Es por ello que se debe indicar los jueces deben actuar dentro del marco competencial que se establecen previamente, por lo que se debe invocar que la competencia puede ser i) funcional, la cual reseña la competencia por grados, refiriendo a la jerarquía de cada uno de los juzgados; ii) objetiva, que en definitiva es la definida por la materia, el valor, la extensión territorial y la conexión y por último la iii) subjetiva, que se refiere a la incapacidad por condiciones personales de la persona física que regenta determinado órgano jurisdiccional, con lo que queda entendido que la competencia son aquellos límites de autoridad establecidos, para que cada juez desarrolle dentro de ellos, las funciones que le son propias y así evitar abuso de autoridad, pues no le ésta dado ejercer funciones más allá que las previamente permitidas por el legislador, ya que a través de ella se otorga a cada órgano la facultad de conocer de determinado asunto.
Igualmente se debe señalar que la competencia, interesa al orden público, ello de manera absoluta, refiriendo a que cuando se trate a la materia y el territorio estas pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado del juicio, mientras que la competencia por el valor o quantum solo se limita a su declaración a la primera instancia del proceso únicamente, sin que se distinga el estado del trámite, todo ello en aras de la garantía del juez natural, lo cual se encuentra establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Destacado del Tribunal)
Es así como, aquel Juez que observarse o determine que es incompetente por algún imperativo de la Ley, debe declinarla a fin de la depuración del proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad, y que el fallo sea dictado por el órgano correspondiente.
En este sentido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:
“Artículo 42 Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Destacado del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado que por compartirlos esta juzgadora lo aplica al caso concreto observa que la acción de reconocimiento de documento privado, incoada por la ciudadana MARÍA ESTHER GUARICO HERNÁNDEZ donde demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEAVEN DEL MAR C.A., en la persona de su vicepresidente ciudadana ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO, para que reconozca expresamente su firma estampada y el contenido del documento de venta.
En tal sentido, se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que fue señalado en el escrito libelar como domicilio de la ciudadana ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO, en su condición de vicepresidente de la empresa antes mencionada, en la ciudad de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón; y asimismo se indicó que el bien inmueble objeto del contrato se encuentra ubicado en el estado Falcón, por lo tanto, el Juez competente de conformidad con lo previsto en la norma up supra transcrita es el del domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble, razón por la cual al determinarse que el domicilio del mismo escapa de la jurisdicción territorial de esta Juzgadora, necesariamente debe declararse incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón del territorio en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien corresponda por distribución. Y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO:Una vez fenecido el lapso a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para su distribución.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:22 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ Mariag.-
ASUNTO: MANUAL-V-2026-001245
RESOLUCIÓN: 2026-000263
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39
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