REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH01-X-2025-000121
PARTE DEMANDANTE:ciudadano JOSÉ HUMBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-10.773.536, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 116.381
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROBINSON GREGORIO SALCEDO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 53.025.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.299.674..
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ y ELBA YURUANY SÁNCHEZ OCHOA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.559 y 41.721, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, por auto de fecha 05 de diciembre del año 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares.
Por auto resolutorio de fecha 28 de enero del 2026 cursante al folio 151, este juzgado declaro que no tenía jurisdicción para emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, ejercido el recurso de apelación le correspondió el conocimiento del mismo al juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el cual mediante fallo de fecha 08 de junio del presente año, declaro con Lugar el recurso de apelación revocando el auto proferido por este despacho y ordenando a emitir pronunciamiento sobre la protección cautelar solicitada
Conforme a lo ordenado por la alzada corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar y ratificada por escrito de fecha 16 de abril y 20 de julio del año en curso, la cual realizó en los siguientes términos:
“…con fundamento en lo establecido en el marco de la ley Adjetiva Civil, en referencia a la medida cautelar nominada, este accionante, procede a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la accionada, ciudadana DEVORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMUDEZ…”
“…Ratifico la medida cautelar que fue emitida por el Juzgado Superior Segundo en el recurso KP02-R-00066…”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este Juzgado procede a revisar las actas procesales, las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copias simples de contrato de honorarios profesionales (f. 05 al 07 y 105 al 107 del presente cuaderno de medidas).
2. Copias Certificadas del libelo de demanda y auto de admisión del expediente KP02-M-2023-000225(f. 08 al 24 y 92 al 108 del presente cuaderno de medidas).
3. Copias del RIF de la sucesión Argenis Urbano Rodríguez Alonzo (f.25 y 109 del presente cuaderno de medidas).
4. Copias simples de declaración sucesoral del causante Argenis Urbano Rodríguez Alonzo (f.26 al 31 y 110 al 115 del presente asunto).
5. Copias Simples de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 1986, bajo el No.27, tomo 28, protocolo 1° (f.33 al 38 y 117 al 123 del presente cuaderno de medidas).
6. Copias simples de consignación de experticia grafo técnica y dactiloscópica (f. 39 al 54 y 124 al 139 del presente cuaderno de medidas).
7. Copias certificadas de escrito de oposición de cuestiones precias (f. 58 al 68 del presente cuaderno de medidas).
8. Copias certificadas de la sentencia de fecha 15 de marzo del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitodel Estado resolviendo las cuestiones previas alegadas (f. 69 al 76 del presente cuaderno de medidas).
9. Copias simples de escrito de ratificación de contestación (f. 77 al 85 y 140 al 142 del presente cuaderno de medidas).
10. Impresión fotográfica de DHL (f. 86 al 88 y 143 al 145 del presente cuaderno de medidas).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus boni iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, se solicita se decrete una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, considerando la pretensión de intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana DEBORAK RODRIGUEZ, antes identificada. Señala el demandante que el caso de marras el fumus boni iuris emerge del contrato de honorarios profesionales.
Dicho requisito se concatena con las documentales consignadas en el presente cuaderno de medidas tales como prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica, declaración sucesoral y documento de propiedad del inmueble objeto de la presente medida. Asimismo este despacho evidencia por notoriedad judicial que mediante fallo de fecha 05 de diciembre del 2025, estado por este mismo Juzgado declaró: “CON LUGAR el derecho del abogado JOSÉ HUMBERTO SALAZAR a cobrar a honorarios profesionales derivados de contrato de servicios profesionales prestados a la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ…” por lo que la suma de estas apariencias, permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.
En cuanto al periculum in mora, aduce la parte demandante que este requisito se evidencia del escrito de oposición de cuestiones previas en la cual deja expresa constancia de desconocer la obligación contraída concatenado con que la demandada reside fuera del territorio nacional específicamente en ciudad Tanki, Leendert, 139S, Oranjestad, Aruba, Nerdlandantilles como se desprende de las impresiones fotográficas de recibo de envió mediante la empresa DHL.
Este Tribunal señala que la argumentación del sujeto activo junto a los medios probatorios concatenados con los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, en este sentido se complementa con la sentencia proferida por este juzgado que declaró con lugar el derecho de accionante a cobrar los honorarios profesionales, de dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación cuyo recurso fue oído en ambos efectos, siendo este de larga tramitación y en virtud de la demandada haber salido perdidosa en primera instancia pudiera insolentarse de la obligación mientras el tribunal de alzada o casación decidan sobre la controversia planteada. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 33.33% que le corresponde a la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.299.674, en su cualidad de heredera del causante ARGENIS RODRÍGUEZ ALONSO (+) quien en vida era mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-807.649 y la ciudadana NORMA BERMÚDEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V993.816 sobre el siguiente inmueble:
“…ubicado Planta Pent House, cuarto piso del edificio denominado Residencias Panorama, situado urbanización La Mercedes, con frente a la calle New York, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho Pent- House, tiene una superficie bajo techo de trescientos doce metros (312 mts2) y trescientos siete metros cuadrados (307 mts2), de terrazas descubiertas y consta de las siguientes dependencias, en la parte central, un gran salón o recibo con su puerta-ventana de vidrio, que da a la terraza de la parte delantera; de un lado, un salón estudio con biblioteca empotrada, pantry, cocina empotrada y lavandero con closets, cuarto y baño de servicio, del otro lado tres habitaciones con sus respectivos closets forrados en madera y dos salas de baño, dos terrazas en la parte posterior, una puerta principal y otra de servicio, una puerta que da a la escalera del edificio, otra puerta que da a la escalera para subir al cuarto o sala de máquinas de los ascensores y otra puerta para pasar a la terraza posterior, sitio para botar la basura y dos pasillos, uno frente al ascensor y otro lateral, todos los pisos son de granitos. El Pent-House esta alinderado así: por el Noroeste: con terraza que pertenece a la parte delantera o que da hacia el frente del edificio. Noreste: con terraza del mismo Pent-House y pared del lado Noreste del edificio, Sureste: con terraza del mismo Pent- House que dan hacia la parte posterior del edificio, Suroeste con pared del lado suroeste del edificio terraza del mismo Pent-House, por arriba del techo del Pent- House y espacio aéreo sobre las terrazas y abajo los apartamentos 31, 32, 33, y 34, del tercer piso…
…le corresponde un porcentaje de condominio de diez y siete con quinientos cuarenta y dos milésimas por ciento (17,542%) sobre la totalidad de las cosas o bienes comunes y cargas de la comunidad de propietarios…
…tiene adjudicado para su uso exclusivo, los sitios o puestos de la Planta Baja techados para estacionar dos (2) carros, marcados con las letras P-H…”
Dicho inmueble aparece a nombre del causante ARGENIS RODRÍGUEZ ALONSO (+) quien en vida era mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-807.649 y la ciudadana NORMA BERMUDEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V993.816 según se desprende de documento protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Chacao en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el N° 27, Tomo 28, Protocolo Primero.
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:55 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2025-000121
RESOLUCIÓN No. 2026-000266
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28
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