REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)


ASUNTO: KP02-F-2024-000293
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDDY VILLALONGA DE JAVITT y ARMANDO JESÚS VILLALÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-2.540.344 y V-3.322.729, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS SALVADOR JAVITT VILLALÓN y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 90.195 y 117.637,en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LAURA MARÍA DELASCIO URQUIOLA y JUAN CARLOS DELASCIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-2.814.433 y 3.876.967, respectivamente, y los herederos desconocidos del ciudadano BLAS ANTONIO DELASCIO(+), de nacionalidad Italiana, sin más identificación en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YOHANNA SUÁREZ MÚJICA, SOLIMAR MARÍA ORTEGA BRICEÑO e YRANI MARAMARA DORANTE, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. ° 119.379, 274.059 y 169.944, en ese orden.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ciudadana CAROLINA SIERRA NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N-º 59.023.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE POSESIÓN DE ESTADO
(Auto resolutorio-Aclaratoria).-

I
En fecha 21 de julio del 2026, compareció el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Eddy Villalonga De Javitt y Armando Jesús Villalón, parte actora, plenamente identificados, y solicita se corrija los errores materiales cometido en la identificación del ciudadano BLAS ANTONIO DELASCIO (+), en la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre del 2025, la cual fue identificado con el número de cédula de identidad de extranjero N° E-17.786, cuando lo jurídicamente ciertoes que nunca solicito ni obtuvo documento de identidad en la República Bolivariana de Venezuela,a su vezindique de manera expresa en el dispositivo de la sentencia que es de nacionalidad ITALIANA.
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-
En el caso de auto se desprende que la parte actora solicita la aclaratoria de un error material que se incurrió en la identificación del ciudadano BLAS ANTONIO DELASCIO en la sentencia de manera extemporánea.
Con respecto a la potestad del Juez de corregir errores materiales es una garantía de orden público para ser efectivo el fallo. En este sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 649 de fecha 01 de junio del 2015, expediente N° 15-359, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, requiere el diligenciante que sea corregido el error involuntario en los datos de identificación del ciudadano BLAS ANTONIO DELASCIO (+), en el cual fue identificado con el número de cédula de identidad de extranjero N° E-17.786, y solicitó se deje expresamente sentado en el dispositivo de la sentencia lo siguiente “que el codemandado, ciudadano BLAS ANTONIO DELASCIO (+), es de nacionalidad ITALIANA y no posee documento de identidad emitido por la República Bolivariana de Venezuela”, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, se desprende que en el encabezado de la sentencia se identificó al ciudadano BLAS ANTONIO DELASCIO (+) de nacionalidad italiana, sin que se indicara de su nacionalidad en el dispositivo de la sentencia, así como se incurrió en el error material de inclusión sobre el documento de identidad, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar el error denunciado, para salvaguardar el principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, y así se decide.-
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por el solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.-
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos Eddy Villalonga De Javitt y Armando Jesús Villalón, parte actora plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 17 de diciembre del 2025. En consecuencia; debe leerse en el encabezado de la sentencia: PARTE DEMANDADA: ciudadanos LAURA MARÍA DELASCIO URQUIOLA y JUAN CARLOS DELASCIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-2.814.433 y 3.876.967, respectivamente, y los herederos desconocidos del ciudadano BLAS ANTONIO DELASCIO(+), de nacionalidad Italiana, sin más identificación que conste en auto, y en el dispositivo en el particular segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara a la ciudadana Josefina Villalonga (+), tiene la posesión de estado de hija del ciudadano BLAS ANTONIO DELASCIO (+), de nacionalidad italiana, sin más identificación en autos y por tanto, queda establecida la paternidad de éste respecto a aquella. Ofíciese al Registro Civil Principal del Estado Lara y al Registro Civil Municipal del Municipio Duaca del Estado Lara. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de diciembre del año 2025, por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DPB/L.F.C/ar.-
KP02-F-2024-000293
RESOLUCIÓN No. 2026-000265
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 24