REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001459
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.388.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, PATRICIA DEL CAMEN DE FREITAS MARQUEZ y RONNIEL JOSÉ TORRES CASTRO inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068,20.069, 293.776, 185.851 y 177.154, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PÁEZ., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.771.974 en su carácter de Administradora del condominio del Centro Cívico Profesional.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 60.459.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de mayo del 2026, fue admitida la demanda por el procedimiento breve. Consignados los fotostatos necesarios, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada y una vez realizadas las gestiones por el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó la referida compulsa debidamente firmada.
El 20 de julio del mismo año, compareció la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, por auto de fecha 21 de julio del 2026 se difirió el pronunciamiento para el segundo día de despacho siguiente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este Tribunal a resolver la cuestión previa y procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
Asimismo. En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Es importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Al estar inmerso en un proceso especial debemos dilucidar su correcta tramitación a los fines de garantizar el derecho al debido proceso.
En este sentido, la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25 que reza lo siguiente:
“Artículo 25 Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de la parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”. (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, es preciso señalar que tramitándose el presente juicio por el procedimiento breve, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tenemos que el oponente alega la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6 ° la cual es subsanable y será resuelta en esta oportunidad procesal. Y así se decide.-
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2 del artículo 340, y lo hace en los siguientes términos:
“… OPONGO LAS CUESTIONES PREVIAS, siguientes:
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 346 ORDINAL 6 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 340 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPONGO EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
CAPITULO I:
Es el caso, ciudadana Juez, que una vez una vez revisado el expediente e impuesta de la acción de Nulidad de Asamblea, que fue celebrada el 19 de mayo del año 2026, me percato que la parte demandante, Abg. VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, aspira según se evidencia del libelo que encabeza este proceso, en su “CAPITULO DECIMO PRIMERO-EL PETITUM”, que los veintitrés (23) demandados sin señalar, ni identificar ni individualizar por sus respectivos nombres, apellidos, domicilios, correos electrónicos y sus números telefónicos, que convengan en su petición libelada…”
Con vista a lo anterior se observa que el oponente afirma que la parte actora está inmersa en el supuesto de hecho tipificado en el ordinal 6° de artículo 346 eiusdem, fundamentando dicho alegato en la falta identificación de los demandados.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Énfasis del Tribunal)
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar los nombres, apellidos, y domicilios de los demandados. De esta forma, tenemos que el accionado alega la cuestión previa en examen.-
Así, para resolver la cuestión previa que nos atañe, el Juez debe analizar si en efecto el libelo de demanda carece de los requisitos de forma que alega el demandado y además, verificar que esos sean algunos de los requisitos fundamentales que exige el artículo 340 ibídem. En ese orden de ideas, el mencionado artículo señala:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Conforme a la transcripción anterior, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que, en el libelo de demanda deben de señalarse el nombre, apellido y domicilio de los demandados, junto con el carácter que tienen. Debe entenderse que el sentido de esa estipulación, es la identificación de las partes del juicio, como un elemento fundamental para la interposición de la demanda, porque de lo contrario no se entendería quien interpone la acción y contra quien lo hace. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
En tal sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar cursante a los folios 01 al 12 del presente expediente, se evidencia que el actor demanda la nulidad de una asamblea, cuyo petitorio realiza en los siguientes términos: “… DEMANDO A LOS VEINTITRÉS (23) COPROPIETARIOS DEL CENTRO CÍVICO PROFESIONAL, QUE CONFORMAN EL QUORUM EN LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO CIVICO PROFESIONAL CELEBRADA EL DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2.026 QUIENES ASISTIERON, APROBARON Y FIRMARON EL ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2.026, REPRESENTADOS TODOS JUDICIALMENTE POR LA CIUDADANA RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°10.771.974 LICENCIADA Y DE ESTE DOMICILIO, EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO PROFESIONAL REPRESENTACIÓN JUDICIAL QUE TIENE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 5 ARTICULO 20 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL…”(Negrillas, subrayado y negrillas propias del escrito). Esta Juzgadora evidencia de la revisión efectuada al escrito libelar que la parte actora al momento de indicar a la parte demandada no identificó a los copropietarios evidenciándose que no se cumplió con el requisito tipificado en el artículo 340 ordinal 2do de la norma procesal civil por lo que resulta procedente la cuestión previa opuesta.
En este orden, constatado que no fueron debidamente identificados con sus nombres, apellidos y domicilios los copropietarios, considera esta operadora de justicia que debe ser subsanado por el demandante el defecto de forma del libelo de la demanda, por lo que resulta procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se ordena al demandante a subsanar el defecto u omisión como indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 886 ejusdem; en el término de cinco (05) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ebidem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:09 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/L.F./LMB.-
KP02-V-2026-001459
RESOLUCIÓN No. 2026-000267
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 62
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