REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL-O-2026-000028
PARTE QUERELLANTE: ciudadana AMAL EL CHAER AL CHAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.354.568.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:abogadosLERMITH GABRIEL TORREALBA BELIERy HENGRY MAGDIEL NELO ROJAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 242.845 y 284.327, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: ciudadana MARIA LOURDES SABBAGH SOTERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.228.073.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:abogado OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nos. 280.598.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano YUMAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.704.426, Fiscal Auxiliar Duodécima del estado Lara.-
MOTIVO:ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 10 de julio de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-
Por auto de fecha 13 de julio del 2026, se procedió a admitir la acción de amparo constitucional ordenándose la notificación dela presunta agraviante y la representación del Ministerio Publico, para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijarían dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones.-
Practicadas las notificaciones, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día 20 de julio de 2026, llegado el día se celebró la misma, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la presunta agraviada, asistida de abogado, así como la representación judicial de la parte querellada, y el representante del Ministerio Público. Concluida como fue la misma, luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional dictó el dispositivo de forma oral declarando CON LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 23 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Expuso la existencia de documentos privados de arrendamientos de vivienda que acreditan su condición de poseedora legítima y precaria, sostuvo que estando casada con el ciudadano FOUAD AL CHAIR, este suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda en fecha 01 de julio del año 2002, con la sociedad mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., por un apartamento ubicado en la avenida Carabobo con la carrera 36 y Av. Libertador, edificio Fátima, apartamento 3-2, piso 3, en la cual hicieron vida matrimonial y concibieron a sus hijos. Que en fecha 01 de octubre del año 2010, el ciudadano Nader SabbaghAntiba, atribuyéndose la cualidad de arrendador, por haber celebrado un contrato de compra-venta del edificio con la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos C.A., y le fue presentado a su esposo para esa época un nuevo contrato de arrendamiento, formalizando la relación arrendaticia con el nuevo propietario, dando continuidad a su condición de arrendatarios y poseedores legítimos del inmueble antes descrito.
Que posteriormente a la celebración de los contrato, específicamente sobre el último, se presentaron controversias sobre la titularidad del inmueble presentándose varias personas atribuyéndose la condición de propietarios, pero que a pesar de tal situación continuo cancelando el canon de arrendamiento al ciudadano Nader Sabbagh, tal como se desprende de los recibos de pago del año 2013, de los meses junio, julio y agosto del mismo año. Señaló que transcurrido el tiempo aumentaron las controversias sobre la referida situación, pero que en el año 2023, se presentó en su domicilio la ciudadana María Lourdes Sabbagh, alegando ser hija del ciudadano Nader Sabbagh, sin que le fuera presentado documento alguno que le atribuyera tal cualidad, sin embargo, aún bajo esa circunstancia accedió a realizar los pagos de los canon de arrendamiento a dicha ciudadana, enviados a través de transferencias bancarias del número 0414-577-73-00, compañía telefónica Movistar, cuyo número telefónico conforma su “pago móvil” con la entidad bancaria Banco de Venezuela, donde transfería los cánones de arrendamiento, demostrandocon ese hecho el reconocimiento tácito de la continuidad de su relación arrendaticia.
Indicó que en fecha 08 de julio del 2026, se encontraba en San Juan de los Morros, junto a sus hijos, se enteró que la ciudadana arriba identificada aprovechándose de su ausencia de forma violenta, sin orden judicial, autorización de SUNAVI o mandamiento de autoridad competente, se presentó en el inmueble y violentó la cerradura de acceso y a su vez la cambió, ingresó materialmente al apartamento donde se encontraba la totalidad de sus pertenencias, ropa, documentos de identidad, enseres, medicinas, bienes muebles prenda de oro y dinero en efectivo, negándole rotundamente el acceso, consumando un despojo violento y pretendiendo tomar justicia por mano propia.
Manifestó que ante tal situación y encontrarse en estado de inseguridad acudió en fecha 09 de julio del 2026 a la Fiscalía Superior del estado Lara denunciando a la ciudadana María Lourdes Sabbagh por perturbación pacífica de la posesión y apropiación indebida de bienes muebles y enseres y documentos personales, con la finalidad activar mecanismo que le brindara seguridad jurídica.
Sostuvo que las vías de hecho ejecutada por la María Lourdes Sabbagh configuran una violación directa sus derechos constitucionales consagrado en los artículos 02, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en razón de haber sido despojada de la noche a la mañana de la vivienda que ocupó en la calidad de arrendataria atenta directamente con la dignidad humana, el derecho al hogar y al debido proceso, con apego a lo contenido en el artículo 27 ebidem, concatenado con la sentenciaN° 1.171 dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 15-0484, de fecha 17 de agosto del 2015, considera que es la vía del amparo para la restitución de los derechos constitucionales y resolver la situación jurídica infringida, requiriendo que la presente acción sea admitida y declarada con lugar, así como que se decrete la medida cautelar innominada de restitución material del inmueble.
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE EN AUDIENCIA
“…vías de hecho contra mi representada Amal El Chaer puesto que al hablar de la violación de derechos esta mantenía una posesión legitima y continuada sobre un inmueble producto por un contrato de arrendamiento suscrito por su esposo enfecha 2002, seguidamente, en resumen de los hechos en fecha 08 de julio del presente año la ciudadana AMAL se en encontrada fuera de Barquisimeto con sus hijos en San Juan de los morros, se enteró que irrumpieronviolentamente al domicilio cambiando las cerraduras y forzando la reja, tomando posesión de todos sus bienes. Es necesario ampliar un poco los medios probatorios a efectos de demostrar su continuidad pacifica en el inmueble, promuevo en esta oportunidad acta de nacimiento de sus hijos de nombre Nauras William AlchairElchaer del año 2002 y Alondra Belinda AlchairElchaer del año 2007, donde este documento señala el domicilio de la ciudadana AMAL y establece el mismo Av. Carabobo Edificio Fátima APT. 3-2, de igual manera de su segunda hija Belinda donde se establece el mismo domicilio, consigno en original y copia de ambos, las vías de hecho se configura en el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues bien se tiene que la ciudadana AMAL EL CHAER ingresa de forma pacífica al inmueble a través de una relación de arrendamiento, inicialmente se celebró en fecha 01 de julio del 2002, celebrado con el anterior dueño del edificio Fátima quienes son una sociedad mercantil sucesores dos santos, cuyos datos de registro consta en actas. Posteriormente, llegado el año 2010 en fecha 01 de octubre comparece el ciudadano NADER SABBAGH ANTIBA 7.442.294, quien hacía referencia de ser el nuevo propietario del edificio y ya no era la sociedad mercantil, celebran un nuevo contrato de arrendamiento que fue suscrito por el esposo de la señora AMAL, de nombre FOAD AL CHAIR, e inicialmente tenían cedula de extrajera, E-83.194.128 en el mismo comparecerá en esta audiencia como testigo para ratificar la suscripción de los contratos. Es necesario establecer que de acuerdo a las actitudes presentadas por la ciudadana MARÍA NADER quebrantan lo que establece la constitución en los artículos 02, 47 y 82, el derecho a la igualdad y derechos humanos, derecho a la vivienda y la inviolabilidad al domicilio, hubo una violación al domicilio quebrantando el bloque constitucional, aparte, se sabe que existe una ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, la cual se encuentra vigente, donde se establecen los mecanismos la manera en que se puede abordar los desalojos en Venezuela, hubo vías de hecho contraviniendo la norma especial. En nombre y representación de la ciudadana AMAL nos acogemos al artículo 49 de la Constitución, si bien es cierto como ya se narró se violentaron derechos y garantías, se pide al Tribunal se restituya a la ciudadana su derecho, de acuerdo a la ley Orgánica de Amparo articulo 6 ordinal 5°, se solicita sea declarado con lugar y se restituya la posesión pacifica e inmediata del inmueble en cuestión, es todo.”
DEL RECHAZO DE LA PARTE QUERELLADA A LA TUTELA INVOCADA EN AUDIENCIA
“…Como punto previo, antes de esgrimir los alegatos de fondo que contradicen la querella, es importante señalar que la ciudadana AMAL EL CHAER dentro de su escrito libelar arguye haber sido despojada de su vivienda el 08 de julio del 2026 por mi representada MARÍA SABBAGH cuyos datos del inmueble consta en el escrito libelar, se arguye además que ostenta el carácter de arrendataria por haber estado casada con el ciudadano FOUAD ALCHAIR es importante señalar que el amparo constitucional constituye una vía excepcional., que debe ser ejercida por la parte agraviada cuando no exista otra vía, tal como lo prevé le artículo 5 de la ley sobre Amparos y Garantías Constitucionales. Atendiendo a la doctrina como fuente de derecho la autora venezolana Hildegart Rondón de Sanso en su obra “EL AMPARO CONSTITUCIONAL” nos establece que la característica que es atribuida a los amparos constitucionales es la de ser una vía excepcional, y una modalidad especifica que difiere a los medios ordinarios con un carácter residual que solo es ejercido cuando no exista medio ordinario, en concordancia con ello la Sala del TSJ en decisión 825 del año 2013 reiterada en decisión 273 del año 2014 en un caso similar al de autos, caso VIOLETA MOSQUEDAS, señalo que la querellante en ese entonces frente a la existencia de un despojo y perturbación, tenía a su disposición una vía ordinaria para la defensa de sus derechos, el cual representa una vía idónea para la defensa de sus derechos, por lo que existen mecanismos breves e idóneos para la defensa de sus derechos. En fecha 21 de noviembre del 2024 la Sala Constitucional dicto sentencia numero 0997 caso Sandra YacquelineSagayo, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani dejo establecido que no puede sustituirse los medios judiciales preexistente, hechos que son admitidos en el escrito libelar capítulo 4 donde la parte querellante señala que no ha agotado las vías ordinarias porque sería un proceso largo. Se fundamentan en el artículo 6, numeral 5° de la Ley de Amparos y garantías Constitucionales, que prevé la excepción que tiene el juez de apegar a procedimiento cuando el querellante opte por la vía de amparo y es allí cuando alegue la violación o amenaza del derecho constitucional y así lo dejó establecido la sentencia de noviembre del 2024 de la Sala Constitucional por tal razón, solicito se sirva declarar inadmisible la acción de amparo. Sin perjuicio de lo anterior señalado, contradigo los hechos narrados por la querellante de la siguiente forma: la propiedad del inmueble objeto de litigio le pertenece al ciudadano NADER SABBAGH titular de la cédula de identidad V-7.442.294, tal como consta en documento de propiedad que se consigna en este acto en copia simple el cual esta protocolizado por ante el registro de Primer Circuito del estado Lara en fecha 02 de septiembre 1999, No. 33, tomo 12 protocolo primero, folio 212 al 216, venta que le hiciera la firma mercantil Sucesores Dos Santos quienes en el año 2009, a través de un socio director demandara al ciudadano NADER por nulidad de venta, y en fecha 17 de diciembre el juzgado segundo de primera instancia en expediente número KP02-V-2009-3825, declaró la prescripción de la nulidad fallando a favor del demandado, dejando en claro la suposición o entredicho del querellante de quien es propietario del inmueble. Se reconoce que en el año 2009 el ciudadano NADER SABBGH suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano FOUAD AL CHAER. Sin embargo desconocemos todas y cada una de sus partes, algún contrato suscrito con la ciudadana AMAL AL CHAER quien se atribuye la cualidad de arrendataria por tener un vínculo sentimental con el ciudadano FOUAD AL CHAER no es poseedora, ocupante ni tenedora del inmueble, no ha demostrado actitudes arrendaticias de ningún tipo. El señor FOUAD en el año 2023 dejó de ocupar el referido apartamento, donde dejó de ser ocupado de manera definitiva, desde entonces hasta la presente fecha sólo fue cancelada a lo sumo 05 cánones de arrendamiento. El ciudadano NADER SABBAGH autoriza a su hija para que realizara gestiones inherentes sobre el inmueble tal como consta en autorización marcada con letra E, siendo así mi representada inicia las actuaciones extrajudiciales, y no es sino que hasta el 29 de marzo del 2025 donde mantiene un contacto indirecto con el señor FOUAD a través de la señora AMAL tal como consta en captura de pantalla que se promueve marcado con letra “F”, donde se evidencia notas de voz donde la señora AMAL AL CHAER alega no tener nada que ver con el apartamento, desde el No. 0414-559-1683 propiedad de la ciudadana AMAL AL CHAER al número 0414-577-7300. De igual manera se acompaña CD con los audios y la transcripción de los mismos. Se anexa para evidenciar el abandono, estados de cuenta de CORPOELEC, donde se aprecia que desde octubre del año 2023 no se ha cancelado el servicio, por un monto de 90.694 bs. Es por ello que la ciudadana MARÍA SABBAH realizó inspección donde al efectuar la misma se dejó constancia hechos tales como comida podrida, enseres sucios y en polvo, cajas, enseres llenos de polvo; tal como consta en reproducciones fotográficas anexas. El mencionado inmueble se encontraba en estado de abandono, no funge como domicilio de ninguna de las personas, más allá de atribuirse una relación arrendaticia inexistente, además atribuye que los propietarios no los conoce. Por último consigno marcado “M” captures de pantalla de fecha 18 de junio del año 2026, donde la ciudadana ALMAR ALCHAER le dice textualmente a mi representada que ella no tiene derecho de propiedad que ella afirma tener y afirma desconocer a mi representada y a su familia aduciendo que los propietarios del inmueble son los hermanos DOS SANTOS. Se promueve para demostrar la falta de legitimidad de la ciudadana AMAL AL CHAER, es todo...”
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte el ciudadano YUMAR MORALESen su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:
“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución conferida en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escuchadas como han sido a las partes, esta representación fiscal solicita o pregunta a la querellante: ¿ cuál es el estatus de este momento de la ocupación como tal, puede acceder, tiene sus bienes, puede entrar al apartamento, puede disponer de él? La parte querellante, ciudadana AMAL EL CHAER AL CHAER, RESPONDE: MI STATUS HA SIDO DESDE SIEMPRE DESDE EL AÑO 200-2001 siempre ha sido como arrendada puesto que en ese tiempo mi esposo, fue quien arrendo el apartamento, seguimos ahí como familia, viviendo en ese apartamento hasta el día 08 de julio del 2026, cuando llego a mi apartamento y mi hija intenta abrir con su llave la reja esta señora le dice no lo intente porque ya cambie la cerradura, estando todos mis objetos personales mis enseres, documentos de valor, pasaportes, todo tipo de bienes que puede adquirir toda su vida viviendo ahí, hasta que la señora violento las rejas y entro de manera irregular a mi apartamento, habían 3 hombres y dos mujeres, dos hombres dentro de mi habitación, tengo videos, los cuales puedo mostrar y todo el edificio me conoce, los inquilinos me conocen. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Quién cambia la cerradura? RESPONDE: unos de los vecinos se dio cuenta que había un cerrajero cambiando candado y cerradura, le comunicó a mi hermano que se le están metiendo al apartamento de tu hermana, mi hermano se comunica conmigo y me dirijo a mi apartamento, me consigo que estas personas están dentro del apartamento. TERCERA PREGUNTA: ¿Ratifica que todas sus pertenencias están dentro del apartamento? RESPONDE: todas mis pertenencias, de mis hijos y del señor FOUAD se encuentran dentro del apartamento. Pregunta: ¿Le mostraron alguna orden de acceso al momento de los hechos? RESPONDE: En ningún momento se me mostró alguna orden de desalojo o se identificaron como propietarios del inmueble, en ningún momento se me solicitó que desalojara la vivienda, en ningún momento se me demostró que ella es dueña o hija de dueño, entonces, puesto a que no sabía con quién estaba tratando, porque en ningún momento se identificó, y personalmente a la señora MARIA LOURDES no la conozco personalmente, conozco a los hijos del señor SABBGAH de vista, pero a la señora nunca la había visto. Cesaron las preguntas. Esta representación Fiscal, hace mención de la sentencia de la Sala Constitucional No. 1.658 de fecha 16-06-2023, la que señala que tomar la justicia por su propia mano conlleva a la violación de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los órganos del Poder Judicial quienes conocen los asuntos que determina las leyes. En tal sentido, esta representación fiscal considera que debe ser declarado CON LUGAR el presente amparo, y de ser necesario, si el tribunal considera ordene una experticia ocular para confirmar si los bienes de la accionante se encuentran en el apartamento señalado, es todo”.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentados sus derechos constitucionales referentes al derecho a la igualdad, a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la vivienda, establecido en artículos 02, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pretende por esta vía la restitución de la situación jurídica infringida, por la querellada.
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Resaltado del Tribunal).
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos derechos constitucionales tales como: elderecho a la igualdad, derechos humanos, derecho a la vivienda, la inviolabilidad al domicilio, el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta juzgadora sobre la inadmisibilidad y falta de cualidad dela querellante alegada por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública en su derecho de palabra en los siguientes términos:
Sostuvo que la parte querellante frente a la existencia de un despojo y perturbación, tenía a su disposición una vía ordinaria para la defensa de sus derechos, la cual se fundamenta en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la excepción que tiene el juez de acogerse al procedimiento cuando el querellante opte por la vía de amparo y es allí cuando alegue la violación o amenaza del derecho constitucional, tal como lo ha establecido la sentencia de noviembre del 2024 de la Sala Constitucional, por tal razón, solicitó se sirva declarar inadmisible la acción de amparo.
Existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de querella así como de lo alegado en la audiencia constitucional, se observa que la parte actora denuncia la violación de sus derechos constitucionales, al ser despojada arbitrariamente por la parte querellada, situación que configuró una vías de hechos, y un acto de mano propia, amparada conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace procedente la acción de amparo contra las vías de hecho, por lo que esta juzgadora niega la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitada. Así se declara.-
Sobre la falta de cualidad de la querellante, reconoció que en el año 2009 el ciudadano NADER SABBGAH suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano FOUAD AL CHAER. Sin embargo, desconoce todas y cada una de sus partes la existencia de algún contrato suscrito con la ciudadana AMAL AL CHAER quien se atribuye la cualidad de arrendataria por tener un vínculo sentimental con el ciudadano FOUAD AL CHAER, no es tenedora ni ocupante del inmueble, no ha demostrado actitudes arrendaticias de ningún tipo.
El autor patrio Aristides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987” sostiene: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activo y pasivos de dicha relación”.
La legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona. En este sentido, puede decirse que la legitimación ad causam es la facultad que corresponde al sujeto de activar un proceso por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita. En cuanto a la legitimación activa la tiene la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio y la legitimación pasiva la tiene contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio para sostener el juicio, por lo tanto, los legitimados pasivos principalmente son los obligados frente al derecho que se hacen valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a lo que se refieran peticiones de tutela.
El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En este orden, el autor Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Resaltado del Tribunal).-
Con base a todo lo antes expuesto se evidencia de las actas que conforma el presente expediente que la parte accionada reconoce la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano NADER SABBGAH y el ciudadano FOUAD AL CHAER, quien a su vez, este último compareció como testigo en la audiencia constitucional para el reconocimiento del contrato de arrendamiento privado, cuya documental quedó reconocida como emanada de él. De igual manera, reconoció la relación matrimonial que existió con la querellante, así como haberla dejado en posesión del inmueble desde su divorcio, tal y como fue aducido por la parte actora; de lo cual se desprende la posesión precaria alegada por la querellante, evidenciando esta sentenciadora elementos suficiente que demuestra la legitimidad de la parte actora para intentar la acción, por lo que se declara improcedente la falta de cualidad activa aducida por la parte accionada.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acto, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el quejoso, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
En el caso de marras, alegó la querellante que la querellada se presentó en el inmueble y procedió a violentar la cerradura de acceso e ingreso al apartamento, donde se encuentra la totalidad de sus pertenencias y patrimonio, negándole el acceso, consumando un despojo arbitrario y aplicando justicia por propia mano. Correspondiendo entonces a la parte accionante demostrar en el asuntobajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello analiza las pruebas aportadas por las partes.
MATERIAL PROBATORIO
1.- Original f. 07 al 10,contratos de arrendamiento privado suscritos entre la sociedad mercantil Sucesores Dos SantosC.A., representada por su accionista Damiao Manuel Dos Santos Freitas (arrendador) y el ciudadano Fouad Al Chaer(arrendatario), de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°2-3, 2do piso, del Edificio “Fátima”, situado en la avenida Carabobo, entre Calle 36 y avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, a la cual se le adminicula Original f. 11 y 12; 93 y 94,contratos de arrendamiento privado suscritos entre el ciudadano Nader Sabbagh Antiba (arrendador) y el ciudadano Fouad Al Chaer(arrendatario), de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°3-2, 3er piso, del Edificio “Fátima”, situado en la avenida Carabobo, entre Calle 36 y avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. La anterior instrumental, al tratarse de un documento privado emanado de tercero, siendo reconocido por a través de la declaración testimonial por el ciudadano Fouad Al Chaer, evacuada en la audiencia constitucional, dicho acto fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil por la parte accionada, sin embargo, aprecia que la referida declaración correspondió a un interés material directo del contenido en los contratos aquí presentado, se valora conforme a lo contemplado en los artículos 12, 429, 431, y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se aprecia la suscripción del contrato de arrendamiento y las condiciones de este, y así se aprecia.
2.- Original f. 13 al 21, de recibos de pagos, emitidos por Sucesores Dos Santos C.A., y el ciudadano Nader Sabbagh, a favor del ciudadano Fouad Al Chaer, por concepto de pagos de suministro de agua, Luz y pago de alquiler del apto 3-2, ubicado en el Edificio “Fátima”, correspondiente a los años 2009 y 2013.Dichas instrumentales corresponden a documentos privados emitidos por un tercero, no siendo ratificada a través de la prueba testimonial, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.-Original f. 22, de constancia de residenciaemitida por el Consejo Comunal Pata E Palo, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de julio del 2026. La referida instrumental fue impugnada por el querellado, siendo que su valor se desprende de las declaraciones rendidas allí por los testigos y en razón de que esos ciudadanos no comparecieron ante este Tribunal, este Juzgado se ve en la obligación de desechar la misma, y así se decide.-
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.-Copia certificada f. 49 del acta de nacimiento del ciudadano Nauras William, presentado el 05 de noviembre de 2002 ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2176, a la cual se le adminicula copia certificada f. 50 del acta de nacimiento de la ciudadana Alondra Belinda, presentada el 17 de enero de 2008 ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 249.Las anteriores instrumentales al no ser impugnadas, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad delos nacidos y de su sus padres, y así se aprecia.
2.-Reproducción impresa 51 al 54, de fotografías. Dicha instrumental al no haber sido impugnada, desconocida por la parte querellada, se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia, bienes muebles y enseres, así como la imagen de dos personas del sexo femenino y dos personas del sexo masculino en el inmueble objeto de la presente controversia, según lo alegado por la parte querellante. Y así se aprecia.
3.- Reproducción impresa f. 55 al 59, de captura de recibos de operaciones de pagos y billetes de nominación dólares moneda extrajera. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, al ser impugnadas por la parte querellada, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer, por lo quese desechan del proceso, y así se decide.-
5.- Copia simple f. 60 al 66, de documento de venta suscrito por el ciudadano Eduardo Ramón Dos Santos en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos C.A., al ciudadano Nader SabbaghAntiba, sobre un inmueble de su propiedad distinguida con el nombre “EDIFICIO FATIMA” ubicado en la avenida Carabobo, entre las carreras 36 y 37 de esta ciudad de Barquisimeto, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de septiembre del año 1999, bajo el N° 33, Folio 212 al 216, protocolo primero, tomo 12, tercer trimestre del año 1999. La referida instrumentalcorresponde a documento Público, siendo impugnado por la parte querellante, y la parte querellada insistió en hacer valer, por lo que tratándose de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se aprecia la tradición legal del inmueble, y así se decide.-
6.- Copias simples (f. 67 al 92) sentencia dictada en fecha 17 de diciembre del 2013 en el asunto judicial KP02-V-2009-003825, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de nulidad de documento intentada por la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos C.A., contra los ciudadanos Nader SabbaghAntiba, Nelis Margarita Soterano y Eduardo Ramón Dos Santos. La anterior al haber sido impugnada por la parte querellantesin que la parte promovente insistiera en hacer valer, la misma se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
7.-Copia certificada f. 95 del acta de nacimiento de la ciudadana Maria De Lourdes, presentada el 20 de noviembre de 1968 ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4587. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de la nacida y de su sus padres, y así se aprecia.
8.- Original f. 96, de autorización, emitida en fecha 10 de enero del 2024, por el ciudadano Nader Sabbagh Antiba y dirigida a la ciudadana María Lourdes Sabbagh. Dichas instrumentales corresponden a documentos privados emitidos por un tercero, no siendo ratificada a través de la prueba testimonial, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
9.- Reproducción impresa f. 97 al 99 de capturas de pantallas de la mensajería instantánea de WhatsApp, lo anterior se le adminicula el CD-R, f. 100, 700 MB (f. 100), contentivo de tres archivos multimedia de audios de WhatsApp, reproducidos en la celebración de la audiencia constitucional. Dichos instrumentos fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte querellante, sin embargo, este Tribunal lo valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte querellante ciudadana AMAL EL CHAER AL CHAER manifestó al Tribunal en la audiencia que la voz que se oye en el audio era la de ella, y así se aprecia.-
10.- Recibo impreso f. 101, de reporte de consulta emitido por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, de fecha 16-07-2026. Dicha instrumental corresponde a documento privado emitido por un tercero, no siendo ratificada a través de la prueba testimonial, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
11.- Reproducción impresa f. 102, de pago de servicios Corpoelec Cuenta Energética, de la cuenta 0102*****3488. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, al ser impugnadas por la parte querellada, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer, por lo quese desechan del proceso, y así se decide.-
12.-Reproducción impresa f. 103 al 107, de fotografías. Dicha instrumental al no haber sido impugnada, desconocida por la parte querellada, se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como prueba del ingreso al inmueble en virtud de que la querellada es quien efectúa la inspección y acompañó las impresiones fotográficas de las condiciones en la que encontró el mismo, y así se aprecia.
13.- Reproducción impresa de capturas de pantalla del servicio de mensajería WhatsApp, (f. 108), este Tribunal lo valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, al ser impugnadas por la parte querellada, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer, por lo quese desechan del proceso, y así se decide.-
14.-Testimonial de la ciudadana ORGALY GABRIELA PEREZ OROPEZA, promovidos por la parte querellada, la cual fue evacuada en la audiencia constitucional, las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, afirmo ser vecina del apartamento 3-2 del edificio Fátima, de conocer a la ciudadana María Lourdes Sabbagh y de haber visto habitando el mencionado apartamento desde el 09 de julio del presente año, tal como se desprende de las repuestas primera, segunda y tercera pregunta formulada por la parte querellado. F. 41. Así se decide.-
Analizados los elementos probatorios, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.
Por otro lado la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario.
En el presente asunto la parte querellante justificó la interposición del amparo en virtud de haber sido despojada arbitrariamente de su vivienda junto a sus hijos, y que las vías de hecho acaecidas por la agresora resulta inoficioso e ineficaz y tardío acudir a la vía ordinaria para frenar o cesar la situación jurídica infringida que origina un grave daño irreparable en su contra
En el caso sub lite, expuestos los hechos en la presente audiencia, la parte querellante denuncio la violación de los derechos constitucionales, como el derecho a la igualdad, derecho a la inviolabilidad del hogar y derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 2, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana María Lourdes Sabbagh, parte querellada, aduciendo que en fecha 08 de julio del 2026, cuando se encontraba en San Juan de los Morros juntos a sus hijos, se enteró que la referida ciudadana aprovechado su ausencia, sin ninguna orden judicial, autorización de SUNAVI o mandamiento de alguna autoridad competente, se presentó en el inmueble el cual posee de forma legítima y precaria, y procedió a violentar la cerradura de acceso e ingreso al apartamento, donde se encuentra la totalidad de sus pertenencia y patrimonio, negándole el acceso, consumando un despojo arbitrario y aplicando justicia por propia mano.
Por su parte la parte, la representación judicial de la parte accionada , en su derecho de palabra alegó que el señor FOUAD AL CHAIR en el año 2023 dejó de ocupar de manera definitiva el referido apartamento, desde entonces hasta la presente fecha sólo fue cancelada a lo sumo 05 cánones de arrendamiento, que la ciudadana MARÍA SABBGH realizó una inspección donde al efectuar la misma dejó constancia de comida podrida, enseres llenos de polvo; que el mencionado inmueble se encontraba en estado de abandono y no fungía como domicilio de ninguna de persona.
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
Con fundamento a lo anterior, luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, de los alegatos expuestos, así como de los elementos probatorios consignados, quedo demostrado el acceso de la parte querellada al inmueble en fecha 08 de julio del 2026, sin contar con alguna orden judicial, encontrándose muebles y enseres de la parte actora,tal y como fue reconocido en la audiencia constitucional, considerando quien aquí juzga que efectivamente la parte accionada tomo justicia por propia mano, incurriendo en la violación de los derechos constitucionales denunciado, siendo que el objeto de la acción de amparo es la protección de derechos y garantías constitucionales, la situación jurídica infringida debe ser restablecida, por lo tanto se insta a la parte accionada la restitución del inmueble a la parte querellante.
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucionalde conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO:IMPROCEDENTE, la inadmisibilidad de la acción y falta de cualidad activa alegada por la parte querella.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana AMAL EL CHAER AL CHAER contra laMARÍA LOURDES SABBAGH SOTERANO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
CUARTO: Se ordena el RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de los Derechos Constitucionales infringidos. En consecuencia, la restitución material a la parte querellante del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-2, Tercero Piso, Edificio “Fátima”, situado en la Avenida Carabobo, entre Calle 36 y Avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
QUINTO: Para la práctica de la restitución, se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien corresponda por distribución.
SEXTO: Se hace saber a la parte accionada que el mandamiento deberá se acatado, so pena en caso de incurrir con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte querellada.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.F.C/ ar.-
MANUAL-O-2026-000028
RESOLUCIÓN Nº: 2026-000264
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 15
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