REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002172
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARTINA EMILIANA OROPEZA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.194.584.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas YOHANA PASTORA DÍAZ RODRÍGUEZ, DALILA YUBIRY TORRES APONTE, y NEREIDA RAMÍREZ abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 240.792, 161.573, y 262.961 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana HAIDEE DEL CARMEN RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.335.604.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YUZLEYNIS DEL CARMEN PERAZA RODRÍGUEZ abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 258.919.-
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado Lara; siendo admitida en fecha 19 de septiembre del 2025.
Consta en los folios del 33 al 40 escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida el 26 de septiembre del 2025.
Consignados los fotostatos requeridos se libró compulsa de citación, y gestionada la práctica por el Alguacil consignó en fecha 04 de noviembre del 2025, recibo de citación firmado por la parte demandada.
Cursa en los folios 48 y 49 escrito de contestación a la demanda. Vencido el lapso de contestación se ordenó la apertura de la promoción de pruebas, una vez agregadas a las actas se procedió a admitir las mismas. Precluido el lapso de evacuación de pruebas se fijó la oportunidad para la presentación de informes y transcurrido el lapso de observaciones, por auto de fecha 25 de mayo de 2026, la causa entró en estado de sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó que en fecha 24 de marzo de 2025, falleció el ciudadano Cirilo José Rodríguez Oropeza, quien en vida fue hijo de la ciudadana Martina Emiliana Oropeza de Rodríguez.
Que el 17 de noviembre del 2015, el ciudadano Cirilo José Rodríguez Oropeza otorgó testamento abierto por ante la Notaria Pública de Tercera de Barquisimeto, estado Lara inscrito bajo el número 1, tomo 163, folios 44 hasta el 46, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 21 de mayo del 2025, inscrito bajo el número 39, tomo 6, folios 268, a favor de la ciudadana Haidee del Carmen Rodríguez Meléndez, del cual afirma no haber tenido conocimiento y que lesiona la cuota hereditaria de su ascendiente (madre), ya que en vida su estado civil fue soltero y no tuvo hijos.
Sostiene que la ciudadana Martina Emiliana Oropeza de Rodríguez es la madre del causante y de acuerdo a las disposiciones legales del ordenamiento jurídico vigente en el Código Civil Venezolano es la heredera, por cuanto la norma protege sus derechos garantizándole una parte de la herencia que no puede ser afectada por la voluntad del testador, tal como lo disponen los artículos 883 y 884 ejusdem. Por lo que solicitó ante es este órgano jurisdiccional la regulación de las disposiciones testamentarias en reducción, adecuación y equidad, con la finalidad de que se aplique la ley a su favor en la distribución de los bienes de la herencia.
Aseguró, que la ciudadana Haidee del Carmen Rodríguez Meléndez se encuentra con la expectativa de poseer los bienes de la herencia que constan de parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 61B, entre las carreras 9 y 9ª N° 9-29, Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara. De la misma forma, afirma que dentro de los bienes que constan en el testamento se encuentra también una camioneta Tipo Sport – Wagon, placa GDD79L, Marca Jeep, Modelo Wagonner, de uso particular, color azul, serial de motor CC55004305138427, serial de carrocería V6189, las cuales se encuentran en posesión de la demandada.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Veinte Mil Euros (USD 20.000,00), equivalentes a Tres Millones Setecientos Treinta y Un mil con Seiscientos Bolívares (Bs. 3.731.600,00).
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Encontrándose en la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la ciudadana Haidee del Carmen Rodríguez Meléndez debidamente asistida por abogada, y reconoció que el ciudadano Cirilo José Oropeza Rodríguez falleció en fecha 24 de marzo del 2025 y que en vida fue hijo de la ciudadana Martina Emiliana Oropeza de Rodríguez. Admitió y reconoció que el de cujus le otorgó testamento abierto según consta en documento autenticado por ante la notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17 de noviembre del año 2015; inscrito bajo el número 15, tomo 163, folios 44 hasta el 46 y posteriormente protocolizado por ante el registro público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 21 de mayo del 2025 inscrito bajo el número 39, folios 268 tomo 6 del protocolo de transcripción de ese mismo año.
Se opuso al poder otorgado por la demandante a sus apoderadas, alegando que no cuenta con la capacidad intelectual debido a su estado de salud para la fecha del otorgamiento de dicho poder. Por último, se opone a la nulidad de reducción de disposiciones testamentarias por lesión a la legítima en testamento abierto incoada por la ciudadana Martina Emilia Oropeza de Rodríguez, y solicita se declare sin lugar la demanda.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Copia simple (f. 08 al 10) original (f. 62 al 64), de poder especial de representación judicial otorgado por la ciudadana Martina Emiliana Oropeza de Rodríguez a las abogadas Yohana Pastora Díaz Rodríguez, Dalila Yubiry Torres Aponte y Nereida Ramirez autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2025, inserto bajo el No. 7, Tomo 8, folios 32 hasta 36 de los libros de autenticaciones. Dicha documental fue impugnada en la oportunidad correspondiente, pero al no haberse comprobado vicio alguno, ni probado por la contraparte lo que alegó, se valora conforme a los artículos 12, 150, 152, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende la representación ejercida por las mandatarias, así se decide.
2.- Copia certificada (f. 11) del acta de defunción del causante Cirilo José Rodríguez Oropeza, número 861 de fecha 25 de marzo de 2025, emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad del fallecido, y así se aprecia.-
3.- Copia Certificada (f. 12 al 14) de Acta de nacimiento, del ciudadano Cirilo José Rodríguez Oropeza presentado el día 23 de octubre de 1952, ante la Registradora Civil de la Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta del estado Lara, acta N.° 144, folio 72. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido y de sus padres, y así se aprecia.
4.- Copia Simple (f.15) Certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de Cirilo José Rodríguez Oropeza, placa GDD79L, marca JEEP modelo WAGONEER, tipo SPORT-WAGON, año 1980 color AZUL clase CAMIONETA tipo PARTICULAR de fecha 08 de noviembre del 2006. La referida instrumental al no ser impugnada se tiene como fidedigna, y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se desprenden las características del bien mueble parte de la institución legataria del de cujus, y así se aprecia.
5.- Copia Simple (f.16 al 27) Testamento otorgado por el ciudadano Cirilo José Oropeza a su legataria Haidee del Carmen Rodríguez Meléndez autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 2015 asentada bajo el Número 15, tomo 163, folios 44 hasta 46, protocolizado por Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de mayo del 2025, bajo el número 39, tomo 6, folios 268. La referida instrumental al no haber sido cuestionadas en modo alguno y la misma fue ratificada en el lapso correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia el testamento abierto otorgado por el de cujus Cirilo José Oropeza a favor de la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN RODRÍGUEZ MELÉNDEZ. Así se aprecia.-
6.- Copia simple (f. 28 y 29) de Boletín de Notificación Catastral N° 130302U012110033020000, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara, a favor de la ciudadana Haidee del Carmen Rodríguez Meléndez. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la información sobre la dirección, y propiedad a favor de la ciudadana Haidee del Carmen Rodríguez Meléndez del inmueble ubicado en el sector aeropuerto urb/barr calle 61B entre las carreras 9 y 9ª 9-29 barrio Ezequiel Zamora, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y así se decide.
7.- Copia fotostática de cédula de identidad (f. 30) del testador ciudadano CIRILO JOSÉ RODRÍGUEZ OROPEZA. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y de él se valora la identificación del ciudadano antes mencionado, y así se aprecia.
8.-Testimoniales (f. 74 al 78) de las ciudadanas NINFA COROMOTO CANELÓN PÉREZ e YRAIDIS PASTORA MELÉNDEZ CORDERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.636.823 y V-9.484.292 respectivamente, promovidas por la parte actora, las cuales comparecieron a testificar ante este despacho, y de las declaraciones se evidencia que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Martina Emiliana Oropeza de Rodríguez; afirmaron que dicha ciudadana es madre del causante Cirilo José Rodríguez Oropeza. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de la primera declaración (folio 75) de la siguiente pregunta; “SEXTA PREGUNTA ¿Diga al testigo si tiene conocimientos de algún testamento que haya sido otorgado por el causante CIRILO JOSÉ RODRÍGUEZ OROPEZA y si la madre fue incluida en el mismo? CONTESTO: Si dejo un testamento, su mama no fue incluida en el testamento, pero a la persona que él le dejo el testamento él se lo quito porque él lo iba a revocar”. En cuanto a la segunda declaración, en la misma pregunta formulada, la testigo respondió en los siguientes términos: “CONTESTÓ: Bueno, yo me reuní con él porque me pidió ayuda respecto a un documento que lo habían puesto a firmar pero no sabía que decía, porque él nunca lo leyó, ¿qué él lo quería anular, que como hacia? Y yo lo llevo a donde una abogada amiga mía para que lo asesorara y lo acompañe, y ella pregunta que si tenía conocimiento de que había firmado y el manifestó que era un poder para que lo representaran, porque él era escultor y vendía obras de arte incluso hay obras en el vaticano de él, el presidente Chávez le compro un ángel y ese está en el vaticano en Roma, tiene premio nacional de escultores del Estado Lara, para ese entonces el presento un estado de salud delicado con VIH y tuvo mucha depresión y en esa etapa fue que otorgo ese supuesto poder para que lo representaran para la venta de sus obras de arte, y para que le manejaran sus cuentas porque él no estaba en condiciones, entonces le manifestaban que él había dejado su casa y su vehículo y él decía que no, que él había dado un poder para sus obras de arte y por eso lo quería anular, pero ni siquiera poseía copias de ese documento. La doctora le manifestó que lo primero era conseguir copias de ese documento para ver de qué se trataba, el ignoraba totalmente que firmo. Yo, me ausente por un año estaba viviendo en oriente, cuando regreso me manifestó que había rescatado el documento porque se enteró que habían vendido una camioneta con ese documento y que ya se lo había dado un abogado, que no era el que yo le había recomendado pero que si había hecho los pasos indicados. El manifestó que en dado caso que si él quería dejar sus propiedades era para su mama o una hermana que es la que atiende a su mama y lo atendía a el tambien”; cursante en el folio 77. Con lo anterior, se determina que las declaraciones de estos testigos fueron contestes en señalar que la ciudadana MARTINA EMILIANA OROPEZA DE RODRIGUEZ era madre del de causante CIRILO JOSÉ RODRIGUEZ OROPEZA y las mismas tenían conocimiento del documento otorgado. Y así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal determinar cuáles son los hechos controvertidos, y en tal sentido se observa que la parte actora demanda la nulidad de testamento otorgado por el de cujus Cirilo José Rodríguez Oropeza a su legataria Haidee del Carmen Rodríguez Meléndez, cuyos bienes hereditarios constan de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la calle 61B entre las carrera 9 y 9ª, N° 9-29, Barrio Ezequiel Zamora y una camioneta según certificado de registro de vehículo 25075035 de fecha 08 de noviembre del 2006, tipo Sport-Wagon placa GDD79L, marca JEEP, modelo Wagonner de uso particular color azul. La demandante afirma que el testamento otorgado por el de cujus a la aquí demandada incurre en la violación de los derechos sucesorales que le corresponden como madre del causante.
Por su parte la accionada reconoció el testamento otorgado en fecha 17 de noviembre del año 2015, no obstante se opuso a la nulidad de reducciones de disposiciones testamentarias por lesión a la legítima en testamento abierto como alega la parte accionante.
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación las disposiciones que hace la tratadista del derecho María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra Manual de Derecho Sucesorio tema IV pag. 331 – 332 que dispone la sucesión testamentaria. Y a tal efecto señala:
“… la sucesión testamentaria –también denominada voluntaria- es la que tiene lugar como manifestación de última voluntad del de cujus, mediante testamento, por el cual en vida se dispone del destino de sus bienes a su muerte, dentro de cierto límites legales. Es la sucesión que se basa en un negocio jurídico por causa de muerte, a saber, el testamento, por el cual la persona capaz dispone de sus relaciones transmisibles para después de su muerte. Es aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, manteniendo siempre el respeto a la legítima…”
El fundamento legal del Testamento encuentra consolidado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 833 del Código Civil, que reza:
“Artículo 833°. El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas en la ley.”
Ahora bien, conforme a lo antes descrito el testamento corresponde a un acto jurídico unilateral, personalísimo y revocable, mediante el cual, una persona natural dispone de la totalidad o de una parte de su patrimonio y manifiesta su voluntad para que el mismo surta efectos legales mortis causa. Este documento está sujeto al principio de orden público de la legítima, una cuota indisponible que restringe la libertad del testamento al reservar una masa hereditaria a los herederos legítimos, asimismo, para que surta efectos legales se deben cumplir ciertas formalidades de ley.
Por su parte, el tratadista Francisco López Herrera en su libro “Derecho de Sucesiones”, pag. 188-195, indica los diferentes tipos de testamentos abiertos y sus características:
“… La legislación venezolana reconoce tres tipos diferentes de testamento ordinario abierto, a saber: el que se otorga por escritura pública ante un notario, de conformidad con los requisitos y formalidades que exige el Reglamento de Notarias Publicas para la inscripción de documentos (o que fue otorgado ante un registrador con anterioridad al 13 de noviembre del 2001, de conformidad con los requisitos y formalidades que exigía la ley de Registro Público vigente en la fecha del otorgamiento, para la protocolización de documentos en general) [art. 852 CC y numerales 5 y 7(parte final) del art. 74 DLRN]; el que se otorga sin inscripción inmediata, ante un notario y un testigo (o que fue otorgado sin protocolización inmediata, ante un registrador y dos testigos con anterioridad al 13 de noviembre de 2001) [arts. 853-854 CC y numerales 5 y 7 (parte final) del artículo 74 DLRN]; y el que se otorga ante cinco testigos sin la presencia de un notario (o de un registrador, si fue otorgado con anterioridad al 13 de noviembre del 2001) u otro funcionario público alguno [arts. 853-854 CC y numerales 5 y 7 (parte final) del artículo 74 DLRN].Negrillas del tribunal)
El Código Civil prevé en la “Sección III. De la forma de los testamentos Parágrafo Primero. De los testamentos Ordinarios”, las formalidades esenciales del testamento abierto:
“Artículo 854°. En el primer caso del artículo anterior, se llenaran las formalidades siguientes:
1°. El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2°. El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
3°. El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4°. Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto”.
La referida norma consagra los requisitos de solemnidad y las formalidades que se deben cumplir en los testamentos abiertos, siendo este un acto de última voluntad estrictamente formal en el que se debe resguardar el patrimonio hereditario, y a su vez los derechos de los legitimarios, por cuanto se determina que si el testamento incurre en la violación de las normas legales relativas a las solemnidades descritas debe acarrear la nulidad absoluta de todo el acto de última voluntad.
Considera necesario esta Juzgadora señalar el criterio del doctrinario Dr. Jean CH. Haddad S. en su texto de “La Legitima”, página 56: “(…La legítima es una cuota o porción de la herencia, neta, más ciertas agregaciones, que se debe en plena propiedad de los herederos que determina la Ley.”.
Asimismo, la autora María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra “Manual de Derecho Sucesorio”, tema IX “La legítima o sucesión necesaria o forzosa” Pag. 517 comenta sobre los herederos legitimatarios lo siguiente:
“… 3.2. Ascendientes
Los ascendientes son aquellos parientes consanguíneos que derivan o descienden del de cujus, dentro de los que se ubican los padres y, en su defecto, abuelos, bisabuelos, etc. Pero en atención al orden legal de suceder, es de recordar que los ascendientes entran en la herencia ab intestato a falta de descendientes, por lo que solo en tal caso tendría derecho a legitima…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 344 de fecha 13 de junio del 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra sobre la violación a la legítima dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, de los alegatos expuestos en el escrito liberar se aprecia que, el difunto padre del demandante pudo haber realizado actos de disposición en la legítima hereditaria, lo que acarrea un perjuicio al resto de los posibles comuneros interesados en la comunidad hereditaria, vale señalar que nuestro legislador en protección a la misma, acepta ampliamente los actos tendientes a resguardar hasta su liquidación, no obstante, sanciona a todos aquellos actos que sean atentatorios a los derechos de los comuneros”
Así las cosas es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, el cual dispone:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo en los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”.
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca (1994) en sus comentarios al Código Civil venezolano refiere en cuanto al concepto de la legítima, que “por la ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimatarios y que por tanto no puede el testador transmitirlas con destino a personas distintas ni por testamento.”.
Asimismo, sostiene el precitado autor que “la legítima viene a construir, entonces, una restricción legal impuesta a testador en favor de los parientes más próximos de este, en base a razones de orden natural, humano, moral y social que, al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quienes dependen económicamente del testador, al momento de su fallecimiento…”.
Mediante sentencia No. RC-00236 de fecha 24 de abril de 2008 expediente N° 2007-000727, caso Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Pérez Álvarez, dictada por la Sala de Casación Civil ratifica la decisión N° 390 de fecha 03 de diciembre de 2001, que sostiene:
“… la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes se debe en plena propiedad, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil).”
De los criterios precedentemente transcritos, se desprende que la legítima no es un derecho disponible por el testador, sino una porción o cuota que les corresponde por ley a los familiares ascendientes o descendientes del causante, protegiendo la comunidad hereditaria y su vez la posibilidad de que el testador pueda desprotegerlo a favor de terceras personas. Por lo tanto, se constituye como una institución de estricto orden público y así cualquier disposición testamentaria que la violente ataca lo dispuesto en la normativa vigente en consecuencia, el testador no puede imponer ni condicionar esta cuota hereditaria.
En ese mismo sentido, los artículos 765 y 1.110 del Código Civil, señalan respecto a las los derechos de los comuneros lo siguiente:
“Artículo 765°. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder, o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque el comunero en la partición.
Articulo 1.110° los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa. “
En materia de nulidades, la Teoría tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta de un documento cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público que está siendo violentado por el documento en cuestión, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
En este sentido, se trae a estrados la decisión No. 344 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Junio del 2024 ratifica la decisión No. 390 de fecha 03 de Diciembre del Julio del 2001 sobre la nulidad absoluta sostuvo:
“...En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que advierten en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte del juicio, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la defensa, discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez...”
Al respecto, al examinar el presente caso, este Juzgado verifica que en el testamento Abierto otorgado por el de cujus Cirilo José Rodríguez Oropeza a la ciudadana Haidee del Carmen Rodríguez Meléndez, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, número 15, tomo 163, folios 44 hasta 46 de fecha 17 de noviembre del 2015, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de mayo del 2025, inscrito bajo el número 39, tomo 6, folios 268, incurre en la violación a lo dispuesto en el artículo 854 numeral 3° del Código Civil, ya que no constan en el testamento las firmas de los testigos y del funcionario registrador. Asimismo, con respecto a su autenticación, los testigos que allí firman son de carácter instrumental del acto y en tal sentido el Código Civil prevé de manera taxativa que el referido instrumento debe estar firmado por los testigos y a su vez estar plenamente identificados. En consecuencia, infringir en dicha formalidad hace nulo el testamento bajo estudio, por tratarse de un acto jurídico solemne que debe cumplir con los requisitos que dispone la ley para su validez.
En consecuencia, con base a las consideraciones realizadas encuentra esta Juzgadora que el testamento objeto de la presente controversia otorgado por el de cujus Cirilo José Rodríguez Oropeza a favor de la ciudadana Haidee del Carmen Rodríguez Meléndez se evidencia que se lesionó el derecho a la legítima que le corresponde como ascendiente (madre del causante) a la ciudadana Martina Emiliana Oropeza de Rodríguez, en el mismo no se consideró la cuota que según las disposiciones de ley le pertenece como heredera forzosa de la sucesión. En consecuencia, siendo la legítima una institución de orden público y al no cumplir con las exigencias previstas en los artículos artículo 883 y 884 del Código Civil para proteger los derechos de la demandante se declara nulo el testamento objeto de la presente controversia y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO intentada por la ciudadana MARTINA EMILIANA OROPEZA DE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión). En consecuencia se declara nulo el testamento otorgado por el causante Cirilo José Rodríguez Oropeza, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, número 15, tomo 163, folios 44 hasta 46 de fecha 17 de noviembre del 2015, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de mayo del 2025, inscrito bajo el número 39, tomo 6, folios 268.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la contienda.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:35 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LDFC/LMB
KP02-V-2025-002172
RESOLUCIÓN No. 2026-0000269
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52
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