REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000324
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YAILIN MAILEN RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.308.664.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 136.032.
PARTE DEMANDADA: ciudadana KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.673.968.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2026, por ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiendo el conocimiento y sustanciación al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial el cual por sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero del 2026 declinó la competencia en razón de la cuantía.
Una vez recibido el expediente en este Juzgado previa distribución de Ley se admitió la demanda por auto de fecha 25 de mayo de 2026, ordenándose la citación de la parte demandada; compareciendo la accionada por ante la U.R.D.D. Civil fecha 12 de junio de 2026 la cual mediante escrito se da por citada y reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente acción, renunciando a los lapsos procesales.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, reconociera el documento privado suscrito por ella y por la demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías constituida por una vivienda.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana YAILIN MAILEN RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la ciudadana KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Yo KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-15.673.968, actuando en nombre y representación de la ciudadana: NANCY COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.073.028, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 05 de Noviembre del año 2.025, quedando inserto bajo el N° 25, Tomo 88, Folios 181 al 187, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, por medio del presente y privado documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en nombre de mi representada a la ciudadana: YAILIN MAILEN RODRÍGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titilar de la Cedula de Identidad N° V-17.308.664, una casa propiedad de mi representada ubicada en la urbanización “San Lorenzo” de esta Ciudad, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual no se incluye en esta venta, y mide aproximadamente CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (109,89 Mts2), distinguida con el N° 19 de la vereda 13, del Sector 01 de dicha Urbanización y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 14,85 Mts con áreas libres, SUR: 14,85 Mts, con vivienda 17 de la vereda 13, ESTE: 7,40 Mts, con vereda 13 que es su frente, y OESTE: 7,40 Mts, con terrenos del INAVI. El anteriormente descrito inmueble me pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de Octubre del año 1.998, el cual se encuentra inserto bajo el N° 73, Tomo 146 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria. El precio de esta venta es la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 9.500,00), que para el día de la firma de este documento representan la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 2.309.549,75), calculados a la tasa de 243,11/$, de acuerdo a la página web del Banco Central de Venezuela, los cuales declaro haber recibido en este acto en nombre de mi representada de manos de la compradora en dinero en efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción y con el otorgamiento del presente instrumento transfiero a la compradora en nombre de mi representada el dominio, posesión y propiedad de lo vendido, con todo sus usos, costumbres y servidumbres por cuanto les pertenece y le es anexo sin reserva ni gravamen alguno, obligando a mi representada al saneamiento de Ley en caso de evicción. La presente compra se ha realizado en presencia de los TESTIGOS abajo firmantes ciudadanos: FABIANA LUCIA SÁNCHEZ YECERRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-30.105.922 y JHON NILSON RIVERO SILVA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-14.978.511, quedando de esta manera obligada en nombre de mi representada a comparecer por ante el Tribunal ante el cual se solicitara el debido reconocimiento en su contenido y firma. Y yo, YAILIN MAILEN RODRIGUEZ GARCÍA, ya identificada, declaro que acepto la presente venta en los términos expuestos en este documento, así lo decimos, firmamos y otorgamos en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Noviembre del año 2.025”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:09 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJBP/LFC/rg.-
KP02-V-2026-000324
RESOLUCIÓN N° 2026-000268
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17
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