REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001019
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.323.238.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogadoFRANKLIN JOSE ORTIZ PERAZA,inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 245.320.
PARTE DEMANDADA: ciudadanosJESUS MONCADA CACERES y LUZ MARIA BELEN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.097.401, y V-8.101.457, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:abogadaAURISTELA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 59.189.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2026, por ante el Tribunal de Recepción y Distribución de Documentos correspondiendo el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 21 de abril de 2026, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Síndico Procurador del Municipio Iribarren.
En fecha 13 mayo de 2026, comparecieron los ciudadanos JESÚS MONCADA CACERES y LUZ MARÍA BELÉN RAMÍREZ asistidos de abogado y confirieron poder apud acta.
Por auto de fecha 17 de julio de 2026, se fijó la fecha para que tuviera lugar el acto telemático para que los ciudadanos JESUS MONCADA CACERES y LUZ MARIA BELEN RAMIREZ, reconozcan el contenido y firma del documento privado, objeto de la presente acción, la cual tuvo lugar el día 22 de julio del año en curso donde los ciudadanos JESUS MONCADA CACERES y LUZ MARIA BELEN RAMIREZ, manifestaron de forma expresa y clara el reconocimiento al documento privado del presente asunto que le fue puesto a la vista. Por lo que estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos JESÚS MONCADA CÁCERES y LUZ MARIA BELEN RAMIREZ, reconocieran el documento privado suscrito por ellos y por el demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido que en dicho escrito se describe.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por elciudadanoRICHARD JOSE RODRÍGUEZ RAMOS,contra losciudadanosJESUS MONCADA CACERES y LUZ MARIA BELEN RAMIREZ, (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, JESUS MONCADA CACERES, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-8.097.401, de estado civil casado, domiciliado en avenida el Estadium con esquina de calle Lisbona de la urbanización San Agustín de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Por medio del presente documento declaro que: por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (440.880,00 BS), dinero el cual he recibido a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque bancario N° 27859610 del banco MERCANTIL C.A, de fecha 13 de septiembre del año 2024. Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano RICHAR JOSE RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-20.323.238, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Una casa de mi propiedad que está constituida por una bienhechuría de paredes de bloques, techa de zinc y pisos de cemento, ubicada en la vereda 12 entre calle 7 de Ruiz Pineda II y calle 1 de Cerritos Blancos, Barrio Ruiz Pineda II, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, que consta de dos (02) dormitorios, sala-recibo, comedor, cocina, una sala de baño, cloacas, servicios de agua y luz cercada al frente con alambres de púa y estantillos de madera, edificada sobre un lote de terreno ejido sin contrato de arrendamiento que mide Diez metros con cincuenta centímetros de frente, por Treinta y un metros de largo (10,50 x 31,00 Mts), teniendo un total de Trecientos Veinticinco metros cuadrados con Cincuenta centímetros (325,50 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: con inmueble ocupado por Arnoldo Acosta; SUR: con la vereda 12, que es su frente: ESTE: con inmueble ocupado por Alexis Linarez; y OESTE: con terrenos ocupados por Pedro Jose Linarez. La bienhechuría objeto de la presente venta me pertenece por haberla adquirido a través de DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el N° 62, tomo 135, de fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 1999. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador la legítima propiedad, posesión y dominio de las bienhechurías antes descritas, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, LUZ MARIA BELEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-8.101.457, actuando en mi carácter de cónyuge del vendedor JESUS MONCADA CACERES, declaro que doy mi consentimiento y autorizo la venta que se realiza. Y yo RICHAR JOSE RODRIGUEZ RAMOS antes identificado, declaro que acepto la venta que se me realiza en los términos antes establecidos. Al pie del documento firman las partes en señal de conformidad, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Septiembre del Año 2024. Se hacen dos (02) ejemplares idénticos de un mismo tenor y a un solo efecto.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS JANETH BARRETO PEREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:09 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJBP/LFC/NLSP.-
KP02-V-2026-001019
RESOLUCIÓN N° 2026-000270
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 17
|