REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: KH01-V-2024-000016

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GILMARI CAROLINA QUINTERO ORELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.867.860.-
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana AURA CECILIA DIAZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.188.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN JOSE MENDOZA, MARIA ISABEL MENDOZA DE HERRERA y GILBERTO RAFAEL MENDOZA BRICEÑOvenezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.537.955, V- 6.150.707 y V-6.212.167, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM: ciudadana CARMEN LUISA MONCAYO BARRIOS, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 136.141.-
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
(Sentencia definitiva dentro de lapso)
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 08 de mayo del 2024, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 16 de mayo de 2024, se dictó despacho saneador y cumplido el mismo se procedió el 12 de junio del 2024 admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507, del Código Civil, siendo que el alguacil consignó la notificación del Ministerio Púbico debidamente firmada.
Consta a los folios 28 al 97 de la pieza II resultas de la de citación procedentes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin firmar, por lo que a solicitud de parte se ordenó la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades legales, la parte actora en fecha 04 de abril del 2025, solicitó se designara defensor ad litem, recayendo en la persona de la abogada Carmen Moncayo quien una vez notificada se le tomó el juramento de ley. Posteriormente el 04 de julio de 2025 presentó escrito de contestación.
Vencido el lapso para la contestación a la demanda, se abrió la causa a pruebas y agregadas a las actas fueron admitidas el 12 de agosto del año pasado. Agregados en la oportunidad correspondiente fueron admitidas el 12 de agosto del 2025.
Por auto de fecha 23 de enero del presente año, el Juez Suplente Jesús Eduardo Carrasquero González se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de marzo de 2026, se acordó oficiar al Laboratorio Genomik C.A., cuya resulta fue consignado por el Alguacil, y el mencionado laboratorio informó que los demandados no comparecieron a las instalaciones para realizarse la prueba de ADN.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes, luego se dejó transcurrir el lapso de observaciones, y en fecha 04 de mayo de 2026, se fijó la causa para sentencia.
Siendo entonces la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
RELACION DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De la pretensión de la parte actora
Expuso que en septiembre del año 1982 su madre Clovis Ramona Orellano y Gilberto Rafael Mendoza Arriaga quien falleció el día 14 de abril del año 1983 por accidente de aviación en el Municipio Sucre del estado Mérida, decidieron de forma voluntaria, consciente e inequívoca, convivir juntos como marido y mujer aun cuando el ciudadano Gilberto Mendoza se encontraba casado. Posteriormente, los ciudadanos supra mencionados establecieron vida en común en pareja resultando de tal efecto la concepción y procreación de un hijo(a), hechos ocurridos en la fecha aproximada al 24 de febrero 1983. Alega la parte actora que el 14 de abril de ese mismo año ocurre el fatal suceso del fallecimiento de su padre. Posteriormente al deceso y al transcurrir el tiempo manifiesta que nació el 29 de noviembre del 1983 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, producto o fruto de la relación sentimental, afectiva y amorosa e íntima entre su madre y el ciudadano Gilberto Rafael Mendoza Arriaga del que afirma que solo guarda recuerdos y añoranzas de viejas fotos.
Señaló que del linaje paterno nacieron los ciudadanos Juan José Mendoza Briceño, María Isabel Mendoza de Herrera y Gilberto Rafael Mendoza Briceño, según se evidencia en copia certificada de acta de defunción N°13 folios 7, del año 1983 por cuanto interpone la presente acción contra los herederos conocidos solicitando que se realice la práctica de la experticia de Acido Desoxirribonucleico (ADN) en las personas de los demandados.
Contestación de la pretensión
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente compareció la defensora ad litem, abogada Carmen Moncayo Barrios, negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante, a su vez, realizó impugnación de las pruebas documentales promovidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la opinión del Ministerio Público
A pesar de estar debidamente notificado, el Ministerio Público no presentó opinión fiscal.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-original (f. 12 al 17 pieza I) de instrumento de poder Especial otorgado por la ciudadana Gilmari Carolina Quintero Orellano a la abogada Aura Cecilia Díaz Castillo, autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara en fecha 26 de marzo del 2024, bajo el N° 5, tomo 11, folios 14 hasta 18. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación que ejerce la apoderada en favor de su mandante, y así se aprecia
2.- Copia certificada (f. 18 al 19 pieza I) del acta de defunción del de cujus Gilberto Rafael Mendoza Arriaga, número 13 de fecha 15 de abril de 1983, del Libro de Registro de Defunciones llevado por el Registro Civil Parroquia Chiguara, del Municipio Sucre Estado Mérida. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad del fallecido, y así se aprecia.
3.-Copia certificada (f. 20 al 21 pieza I)del acta de nacimiento de la ciudadana Gilmari Carolina, presentado el 06 de diciembre de 1983 ante la Autoridad Civil del Distrito Libertadores del Estado Mérida, acta N.° 859. Dicha documental al al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido y de su madre, y así se aprecia.
4.- Copias certificadas (f. 22 al 349 pieza I) de actuaciones pertenecientes al asunto judicial N.° 6371, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de una demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana Orellano Clovis Ramona con fecha de entrada del día 19 de Julio del año 1985,la referida instrumental al no ser impugnada se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se desprenden actuaciones contentivas a la referida demanda, en cuyo procedimiento en fecha 07 de mayo de 1990 (f.338 pieza I) se declaro la perención de la instancia, declarada firme en fecha a 07 de junio de 1990 y remitida al archivo judicial, y así se aprecia.
5.-Do constancia de fecha 13 de junio de 2025, telegrama remitido por empresa IPOSTEL cursante en los folios 114 al 117 de la pieza II, consignados por la ciudadana Carmen Moncayo Barrios dirigida a los ciudadanos Gilberto Mendoza y María Isabel Mendoza dirección el Hatillo, Municipio Hatillo Estado Miranda. Dichas instrumentales se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.375 del Código Civil y se aprecia las gestiones llevadas a cabo por la defensora ad-litem para localizar a la parte accionada. Así se decide.
6.- Consta a los folios 145 y 146 piezas II, acuse de recibo al oficio Nro. 0900-2026-000136 por parte del Laboratorio Genomik C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N.° J-30636863-9, de fecha 13 de marzo del 2026, se valora conforme a los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a ello, se constata que no existe informe de resultados ni estudio de relación filial y así se aprecia.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición intentada considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad del os mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende la garantía que les brinda el Estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, asimismo es necesario considerar lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil:
“Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”
“Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:
“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”
En este sentido, se precisa traer a estrados lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de octubre de 2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) que expresó:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción...”
Aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. No. 05-0062, estableció:
“… Así pues, resultaría incomprensible admitir el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los asciendes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)...
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, se puede concluir que, en los asuntos de establecimiento de la paternidad por vía judicial, que pueden ser tanto de impugnación (habiendo un padre reconocido legalmente, se rechaza que éste realmente lo sea), o por inquisición (que se investiga quién es el padre, pues legalmente no se reconoce ninguno) como en el caso de marras, la prueba fundamental para determinar la misma es la prueba heredo-biológica de ADN, ya que ella resulta manifiestamente efectiva, con un rango de error muy bajo.
En efecto, la prueba de Ácido Desoxirribonucleico(ADN)ofrece un grado de certeza superior al 99,99% convirtiéndose en el único medio científico idóneo para demostrar la verdad biológicadel nexo filial existente entre las partes, es por ello que esta experticia garantiza el derecho constitucional a la identidad,y se convierte en la herramienta procesal fundamental para la materialización de este derecho, aportando certeza y seguridad jurídica al procedimiento.-
En el caso que nos ocupa quien suscribe evidencia que la parte demandante aduce que su padre biológico es el ciudadano Gilberto Rafael Mendoza Arriaga (+), y se infiere, que esta acción, tiene como objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre la hija concebida y nacida fuera del matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo haya reconocido voluntariamente. Ahora bien, consta en autos que la parte actora no logró demostrar los hechos en los cuales apoyó su pretensión, al no demostrar el sustento científico elemental y la incomparecencia de los accionados a realizarse la prueba de experticia correspondiente, aunado a que no hizo uso de los elementos probatorios alternativos, ni practicarse la prueba científica, la prueba heredo-biológica no promover la parte actora ninguna otra prueba en el lapso legal correspondiente a fin de comprobar sus alegatos.-
Resalta este juzgado la importancia de que en materia de filiación es imprescindible el estudio heredo biológico o prueba de experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre personas.-
Con fundamento en los precedentes criterios jurisprudenciales que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, así como a las normas transcritas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora en la obligación de ser sumamente diligente y prudente en este tipo de juicio considera que carece de prueba fundamental para la resolución veraz y efectiva, ya que no se evidencia en autos la práctica de la prueba heredo biológica o prueba de experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN) realizada por un laboratorio de genética clínica, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana GILMARI CAROLINA QUINTERO ARELLANO contra los ciudadanos JUAN JOSÉ MENDOZA BRICEÑO, NARIA ISABEL MENDOZA DE HERRERA y GILBERTO RAFAEL MENDOZA BRIEÑO, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167º.
LA JUEZ




ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE




ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 08:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LDFC/lmb.-
KH01-V-2024-000016
No. de Resolución: 2026-000231
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 05