REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-003046
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOLORES DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.848.209.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GARIELA GABRIELA MORALES PÉREZ abogada e ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 303.070
PARTE DEMANDADA: ciudadano SAHER GHAMEM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.- 84.583.843.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ALEXANDER SANTELIS ANDRADES y DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 117.699 y 199.829 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida por auto fecha 02 de diciembre del mismo año por el procedimiento ordinario y se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
Gestionada la citación el Alguacil adscrito a este juzgado en fecha 24 de marzo del 2026, dejó constancia que el demandado se negó a firmar la compulsa de citación. Posteriormente el 25 de mismo mes y año, compareció la parte demandada por ante Secretaría de este juzgado y confirió poder apud acta a los abogados que la representan.-
Mediante escrito de fecha 29 de abril del 2026, la parte accionada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 11 ° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas, y por auto de fecha 12 de mayo de 2026 se abrió la articulación probatoria.-
En fecha 11 de junio del presente año, se fijó la causa para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“…se ha de destacar que la parte demandante solo ha presentado copias simples un Certificado (sic) de Solvencia (sic) Sucesoral (sic), siendo esto un instrumento de carácter fiscal que acredita el cumplimiento de las obligaciones tributarias ante el Estado, pero bajo ninguna circunstancia posee la virtualidad jurídica de transferir propiedad o acreditar la titularidad sobre un inmueble específico, es decir, una pretensión no se puede sustentar en la naturaleza de un documento aportado en copias simples en el cual la parte demandante no demuestra ser titular del derecho subjetivo que reclama.
…omisis…
Por lo tanto existe una evidente ilegitimidad de la persona del actor (artículo 346, Ordinal 2°CPC) toda vez que no ha acreditado la legitimatio ad causam activa necesaria para accionar en nombre de un derecho real que no ha sido formalmente titulado en su favor mediante el documento público que exige el artículo 1.924 del Código Civil el cual dispone que los documento y actos que la ley sujeta a las formalidades de registro público respecto de los cuales no se haya cumplido con esa formalidad … .-”
Por su parte, la parte actora señaló en su escrito de subsanación lo siguiente:
…mi representación judicial debe señalar que tal alegato carece de fundamento, puesto que en el libelo de la demanda se consignó título de propiedad del inmueble… igualmente en este acto consigno documento en original del documento de propiedad… cabe destacar que el certificado de solvencia sucesoral junto con el título de propiedad de la causante (consignado), acredita que mi representada es propietaria por trasmisión sucesoral, conforme al artículo 993 del Código Civil, por lo tanto posee legitimación activa para intentar la acción reivindicatoria…”.
En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública.-
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam).
La parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.-
La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º de ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.-
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca). La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.-
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).-
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Así pues, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
De lo anterior se observa que, los hechos alegados no se subsumen en el supuesto hecho de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora representada por su apoderado judicial tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por cuanto quien comparece tiene la capacidad necesaria es mayor de edad, no es un entredicho o inhabilitado, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Así finamente se declara.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
En primer lugar, es imperativo señalar que la pretensión de la parte actora adolece de un vicio de fondo y forma al fundamentar una acción reivindicatoria exclusivamente en una copia simple de un Certificado (sic) de Solvencia (sic) Sucesoral…omisis… al no haber dado cumplimiento a la carga de presentar el Titulo (sic) de Propiedad (sic) debidamente registrado, la demandante ha incurrido en un error de derecho inexcusable. La jurisprudencia es clara al determinar que, en materia de propiedad inmobiliaria, la única prueba que surge efecto erga omnes es la inscripción en el Registro (sic) Inmobiliario (sic) documento que no se evidencia en el libelo de demanda presentado por la parte demandante…”
En este sentido, la parte actora al respecto alegó:
“…se debe rechazar por cuanto en el libelo de la demanda se consignó copia de título de propiedad, el cual fue debidamente protocolizado… y debo insistir que la acción se funda tanto en el título de propiedad del inmueble como en el certificado de solvencia sucesoral y que ambos los consigné en su oportunidad en copias simples y hoy los presento en original para efectum videndi…”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Énfasis del Tribunal).
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de la falta de indicación de la estimación de la cuantía, ni en bolívares ni en unidades tributarias. De esta forma, tenemos que el accionado alega la cuestión previa en examen por dos razones.-
Ahora bien, para resolver la cuestión previa que nos atañe, el Juez debe analizar si en efecto el libelo de demanda carece de los requisitos de forma que alega el demandado y además, verificar que esos sean algunos de los requisitos fundamentales que exige el artículo 340 ibídem. En ese orden de ideas, el mencionado artículo señala:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Conforme a la transcripción anterior, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que, junto al libelo de demanda, se deben acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aclarando la norma que dichos documentos son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Esta, que es la primera razón alegada por el demandado, se origina –según sus dichos.-
En este sentido, tratándose la pretensión de marras de una acción reivindicatoria, el documento fundamental de la pretensión es el documento de propiedad del bien inmueble a reivindicar. Asimismo el sujeto pasivo ataca la falta de prueba fehaciente que demuestre la condición de heredera de la parte accionante-
No obstante, de la revisión que se efectuara a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que junto al libelo de demandada el actor acompañó copias simples de documento de propiedad (f.23 al 32) debidamente protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 23 de julio del año 2009, bajo el No. 2009.2348, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.359.11.5.2.1049 correspondiente al libro del folio real del año 2009. Asimismo, mediante escrito de fecha 08 de marzo del presente año consignó copias certificadas del referido documento de propiedad (f. 105 al 115), por lo que al tratarse la presente Litis de una acción reivindicatoria y al constar en las actas procesales el documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende, considera este órgano jurisdiccional que se cumplió con la consignación del documento fundamental de la pretensión.-
En cuanto a la prueba fehaciente que demuestre la cualidad de heredera de la accionada, este tribunal de la revisión efectuada al libelo de demanda constata que la parte accionante afirma que es la heredera legítima de la ciudadana SCARLET VIRGINIA GOMEZ RODRIGUEZ, quien según lo alegado es la propietaria del bien inmueble objeto de la presente litis y, a los fines de demostrar la filiación entre ambas, consignó copias simples y original del declaración sucesoral. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0698 de fecha 14 de octubre del 2022 ha dejado por sentado:
Ahora bien, es importante señalar cuál ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’.
Como puede advertirse en la sentencia de la Sala de Casación Civil, el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral acredita por sí misma la condición de únicas y universales herederas de las demandantes, por lo tanto, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero.
…omisiss…
esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de ello, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso se subsume en uno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al momento de pronunciarse acerca de la acción reivindicatoria sometida a su consideración valorando el certificado de solvencia de sucesiones como instrumento que acredita la propiedad de las demandantes sobre el inmueble en cuestión, en virtud de su condición de herederas, se apartó del criterio señalado up supra lo cual ocasionó una severa afectación a los derechos constitucionales como el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva¸ previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negrillas de este juzgado)
Conforme a la sentencia antes trascrita, se destaca que el máximo intérprete de la Constitución, dictaminó los parámetros legales requeridos que deben ser llenados por el accionante para demostrar la filiación, como lo el acta de defunción del causante, partida de nacimiento y demás documentos relacionados con los activos sucesorales, dicho requisito sine qua non, encuadra con el supuesto establecido en el ordinal 6° del artículo 340 de la norma adjetiva civil como lo dictamino la jurisprudencia patria.
En este orden de ideas, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se desprende que la parte accionante haya cumplido con la carga probatoria de impartida por la máxima instancia judicial, para demostrar la filiación, si bien es cierto en el presente asunto la parte actora consignó copias simple del acta de defunción de la causante SCARLET VIRGINIA GOMEZ RODRIGUEZ, no es menos cierto que la misma es inteligible y no cursa copias de la partida de nacimiento de la referida de cujus que demuestre la filiación entre hoy la demandante y la causante, por lo antes explanado esta jurisdicente considera que la cuestión previa aquí opuesta sobre este particular debe prosperar y así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“…En el presente caso la parte accionante ha incurrido en fraude procesal o, al menos , en una contradicción jurídica insubsanable al haber incoado previamente la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) contra un tercero aquí al aquí demandado, tal como se evidencia en copias simples de expediente administrativo solicitado por la parte demandante ciudadana DOLORES DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, expediente administrativo N° S-068-2025, reconocido sobre el mismo inmueble, la misma ubicación y linderos la existencia de una relación de ocupación legal protegida…
…omisis…
Al haber calificado al sujeto anterior ante SUNAVI como ocupante legal la actora ha sometido el inmueble al régimen de protección de vivienda principal”
Al respecto, la parte actora en la oportunidad legal señaló:
“…la acción reivindicatoria es un derecho real que tutela la propiedad, mientras que la competencia de SUNAVI se refiere a las relaciones de arrendamiento. Ambos ámbitos son distintos y no se excluyen mutuamente…”
Observa esta Juzgadora que el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Énfasis del Tribunal)
De lo anterior se colige que la Ley prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, pero estás no han sido alegadas en la demanda.-
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente– la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Se desprende del escrito de oposición de cuestiones previas, que la parte demandada alega la inadmisibilidad de la acción de reivindicación por cuanto según su afirmación la parte accionante en un procedimiento administrativo intentado por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), intentó una acción contra otro sujeto que no es parte en el presente asunto.-
Es preciso determinar que en el juicio que acá nos ocupa es por acción reivindicatoria que no es más que la acción legal o facultad jurídica que le otorga el legislador al dueño legítimo de un bien inmueble, recuperar la posesión del mismo, de un tercero que lo posee de manera ilegítima.-
Aduce la parte demandada que al existir un procedimiento administrativo previo, el inmueble debe ser regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En este sentido, en aras de delimitar el alcance de la referida ley es preciso traer a estrados la sentencia No. 604 de fecha 08 de noviembre del 2022, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA que estipuló:
»... partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título..».
De la jurisprudencia patria antes transcrita se evidencia que en los juicios de acción reivindicatoria es inaplicable el decreto ley ya mencionado, por cuanto el mismo tiene el alcance única y exclusivamente con poseedores de buena fe, es decir, con justo título y por cuanto en los juicios de esta naturaleza, entre una de las cosas que se ataca es que el poseedor del bien inmueble es ilegitimo, y la decisión sobre la posesión legitima o no, es dilucidada en la sentencia de mérito, aunado a ellos dicha afirmación no encuadra en una prohibición de la ley para admitir la acción propuesta por cuanto la misma ataca es el ordenamiento jurídico que a su criterio debería regular la presente acción y no que la ley no lo permita expresamente, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
SEGUNDO: Se declara PARCIAMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada por no cumplir lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 de la norma adjetiva civil, relativa a la consignación de los documentos que acrediten la cualidad de heredera. Se advierte a la parte actora que dentro de los cinco (05) días despacho siguientes deberá subsanar el defecto u omisión conforme a lo previsto en el articulo 350 ebidem.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2025-003046
RESOLUCIÓN No. 2026-000232
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 18
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