REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 166º


ASUNTO: KP02-F-2021-001026
PARTE DEMANDANTE: ANDRES ENRIQUE MEZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.039.943.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados TAHIRI COROMOTO MEZA, JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO y ROSALINDA ROMERO BELL, inscritos en el I.PS.A., bajo los Nros: 104.213, 114.811 y 21.769.
PARTE DEMANDADA: ANNACELIS MILETZA ALVAREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.856.381.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 147.113.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).

I
Con vista al escrito presentado por la abogada ROSALINDA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MEZA MARTÍNEZ, y por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ en su condición de representante judicial la parte demandada, ciudadana ANNACELIS MILETZA ÁLVAREZ ROA; del mismo modo, asistieron los ciudadanos THAIRI MEZA, DARWIN MEZA y MARIANELA MEZA, asistidos por el abogado RAMÓN JOSÉ BARCO, el cual forman parte de un Litis consorcio necesario, mediante el cual suscriben transacción judicial que se regirá bajo los siguientes términos:
“….-Luego de la introducción de este escrito, y de las salvedades respectivas, hemos decidido celebrar la presente transacción judicial, denominados individualmente como "LA PARTE", y en forma conjunta como "LAS PARTES", el cual regirá las normas y condiciones, relacionadas con audiencia de conciliación solicitada por la parte demandada en el presente juicio de partición hereditaria en forma amistosa y convenida de los bienes pertenecientes al referido acervo hereditario, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES:
1.- Con la intención de resolver, el litigio contenido en el expediente de referencia, como en efecto, así lo hacemos expresamente en este mismo acto, de mutuo, libre, amistoso, soberano, espontáneo y común acuerdo, en base al denominado "PRINCIPIO DE LA LIBRE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES", hemos decidido suscribir la presente conciliación judicial.
2.- El presente acuerdo judicial regulará las condiciones para la conciliada y mutua adjudicación y entrega amistosa de bienes del acervo hereditario, del De Cuyus (sic) JOSÉ GREGORIO MEZA MORENO, supra identificado, de la respectiva tradición, de los mismos, autenticación y protocolización ante los respectivos organismos competentes, en favor de cada una de "LAS PARTES", conforme a la distribución señalada en presente acuerdo, atendiendo a las leyes que rigen la materia de índole sucesoral.
3.- Que "LAS PARTES" han acordado permitir entre sí, este medio de autocomposición procesal, con la adjudicación material, de bienes que se compensan unos por otros, de conformidad con sus derechos hereditarios, conforme a los medios alternos de resolución de conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Es de interés y obligación de cada una de "LAS PARTES", proteger, proveer, mantener el acervo hereditario dejado por el causante y todo lo inherente para que puedan usar, gozar y disfrutar los bienes recibidos, bajo los términos y condiciones de esta transacción judicial.
5.- Es conocida la necesidad de adoptar acciones que fortalezcan la conciliación entre "LAS PARTES", en ocasión a su cabal y total satisfacción, luego de recibir los bienes que más adelante se identificarán, donde se promueva la toma de conciencia y la importancia que tiene este asunto, con el objeto de garantizar este acuerdo, en beneficio de "LAS PARTES".
6.- En consideración de lo anterior, hemos convenido en celebrar una transacción total y definitiva donde se manifiesta la intención de obligarnos, como en efecto, así lo hacemos expresamente en este mismo acto, de mutuo, libre, amistoso, soberano, espontáneo y común acuerdo, en base al denominado "PRINCIPIO DE LA LIBRE AUTONÓMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES", el cual se suscribe bajo el marco normativo de los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que se regirá por las cláusulas siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA: "LAS PARTES", declaran que en la actualidad
existe entre ellas una controversia de carácter judicial, generada por demanda que cursa ante este digno Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, llevada en expediente signado con la nomenclatura interna KP02-F-2021-001026, por la acción de partición hereditaria de los bienes pertenecientes en el acervo hereditario, dejados por el causante: JOSÉ GREGORIO MEZA MORENO, antes identificado, y en consecuencia, convenimos con el objeto de FINALIZAR el presente litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, y artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, celebrar como en efecto aquí se celebra con carácter definitivo, la presente TRANSACCION, que recoge los siguientes aspectos trascendentales derivadas de la voluntad de "LAS PARTES", que se detallan.
SEGUNDA: "LAS PARTES", reconocen expresamente la intención en entregar y recibir amistosamente, conforme al acuerdo establecido en presente acuerdo, los bienes que serán detallados up supra.
TERCERA: "LAS PARTES", reconocen, declaran y expresan que la presente transacción, es un medio de auto composición procesal, con el fin de precaver cualquier litigio futuro que "LA PARTE ACTORA", tenga o pudiera intentar contra "LA PARTE DEMANDADA", o viceversa. CUARTA: "LAS PARTES", declaran, reconocen, aceptan y convienen, que entre ellas existen los siguientes bienes muebles e inmuebles pertenecientes en el acervo hereditario, dejados por el causante: JOSÉ GREGORIO MEZA MORENO, antes identificado, los cuales se enumeran y describen a continuación: 1.- Un inmueble construido sobre terreno propio situado en la Urbanización Yucatán, ubicada en la carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio autónomo Iribarren del estado Lara, con una superficie de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 mtrs2), distinguida con el N° P06, Manzana P, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: 24,00 metros con la parcela N° 5 manzana P de la avenida Miguel José Sanz; SURESTE: 8,00 metros con la avenida Miguel José Sanz que es su frente; SUROESTE: 24 metros con la parcela N° 7 manzana P de la calle Antonio Arraiz, NOROESTE: 8,00 metros con la parcela N° 7 manzana P de la calle Antonio Arraiz, según como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto en fecha: 29 de julio de 2002, bajo el N° 7, folios 73 al 83, Tomo: Quinto, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2002. 2.- Una Parcela signada con el N° 025-014527, del terreno perteneciente al Cementerio Privado "Parque Metropolitano del Este" ubicado en el sector La Campiña, vía Barquisimeto - Acarigua. 3.- Un inmueble tipo Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Los Mangos, Piso 2, Apto 2-3, canal de servicio frente al Terminal de Pasajeros, Avenida Libertador, de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia, estado Yaracuy, con una extensión de 60 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada principal del Edificio; ESTE: Apartamento No. 2-4; OESTE: Fachada interna del edificio y maletero No. 30, según consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el cual quedó inserto bajo el Número 18, Folio 117, del Tomo 3 de Protocolo de Transcripción del año 2013; además quedó inscrito bajo el Número 2013.86, Asiento Registral 1 del Inmueble. 4.- Un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio situado en el caserío Guacabra, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la posesión de tierra que antes se denominó "LA SALAZAREÑA", el cual consta de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADROS CON VEINTE Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (5.546,25 M2), dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: En una línea de Cien (100) metros, con terreno que se reserva la vendedora; SUR: En una línea de ciento Veintiún (121) metros, con terreno que se reserva la vendedora; ESTE: En una línea de Cincuenta (50) metros colindando con propiedad de la señora Estagnolo; OESTE: En una línea de CINCUENTA Y CUATROS (54) metros dando frente a la carretera que separa a Lomas Verde, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto en fecha: 07 de junio de 1991, bajo el N° 48, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 12°. 5.- Mil (1.000) Acciones de la Sociedad Mercantil DIFACA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el cual quedó inserto bajo el N°27, Tomo: 52-A, de fecha 25-09-2006, con sucesivas modificaciones, siendo su última modificación inscrita bajo el N° 42, Tomo: 59-A, del año 2016, N° Expediente: 63025, de fecha: 09-09-2016, la cual incluye todos los activos, pasivos, herramientas, equipos, repuestos, capital social y todo lo referido que aparezca de la empresa ut supra identificada. 6.- Un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Placas: AC279CK, Color: Verde, Tipo: Sedan, Serial Carrocería: 8X2DM41BPBB200984, Serial Chasis: 8X2DM41BPBB200984, Año: 2011, Serial Motor: G4EDBW293381. 7.- Un vehículo automotor COLISIONADO cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: Mustang, Uso: Privado, Placas: KAT-64E, Tipo: Coupé, Color: Negro y Plata, Serial Carrocería: AJ28EL29663, Año: 1984, Serial Motor: V-6. 8.- Un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: F-150, Placas: 56T-MAK, Color: Blanco, Tipo: PICK-UP, Uso: Carga, Serial Carrocería: AJF1ND23819, Año: 1992, Serial Motor: 6 CIL. 9.- El veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad de un inmueble que pertenece a los hermanos del causante, ubicado en la Urbanización Fundalara, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: 22 Metros con la parcela 75; SUR: 22 Metros con la parcela 73; ESTE: 12,50 Metros con la parcela 61 y OESTE: 12,50 Metros con la calle Orinoco que es su frente, según consta en documento registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro Inmobiliario del estado Lara, inserto bajo el N°: 08, Folios: 38 al 42, Protocolo: Primero, 3er Trimestre, de fecha 02-09- 2003. 10.- Mil (1.000) Acciones de la sociedad mercantil CALDERAS LARA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 67, Tomo: 3-A, de fecha 23-10- 1997, con sucesivas modificaciones, siendo su última modificación inscrita bajo el N° 28, Tomo: 11-A, de fecha: 19-03-2001; cuya sede está ubicada en la zona industrial 3, entre las carreras 3A y 4, parcela 7A, Comdibar C.A., Barquisimeto, Estado Lara.
QUINTA: "LAS PARTES", declaran, reconocen, y convienen de común acuerdo, hacer la distribución de los bienes muebles e inmuebles del acervo hereditario dejado por el causante: JOSÉ GREGORIO MEZA MORENO, en favor de cada una de las partes, de la siguiente manera:
A)"LA PARTE ACTORA", cede todos sus derechos, alícuotas, activos, pasivos y obligaciones, en favor de "LA PARTE DEMANDADA", de los bienes descritos en los incisos 1, 2, 4, 5, 6, у 7, de este acuerdo, reconociéndola como la única propietaria, a partir de la suscripción y homologación del presente acuerdo judicial.
"LA PARTE DEMANDADA", cede todos sus derechos, alícuotas, activos y pasivos y obligaciones, en favor de "LA PARTE ACTORA" de los bienes inmuebles y muebles descritos en los incisos: 3, 8. 9, y 10 del presente acuerdo, haciendo la salvedad que el inmueble descrito en el inciso 3, deberá estar libre de gravámenes, solvente con los recibos de condominio, electricidad, aseo y agua; reconociendo a "LA PARTE ACTORA" como la única propietaria, a partir de la suscripción y homologación de la presente transacción judicial, en los incisos ya enumerados, descritos e identificados.
SEXTA: "LAS PARTES", manifiestan estar de acuerdo y conforme con cada una de las cesiones, descritas en la cláusula anterior, y a tal efecto declaran su aceptación en los términos explanados y en consecuencia, se suscribe la presente transacción, con el fin de poner fin al presente litigio y/o de evitar cualquier otro en el futuro, que pudiera intentar alguna de "LAS PARTES"; motivo por el cual, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de presión, apremio alguno, aceptan y convienen las pautas y condiciones señaladas en la presente transacción.
SÉPTIMA: "LAS PARTES", reconocen que con la suscripción de la presente transacción judicial, ya NO EXISTEN "HECHOS CONTROVERTIDOS", que formen parte del correspondiente "THEMA DECIDENDUM", vale decir, en relación a la distribución y cesión para los herederos, sobre los bienes dejados por el causante, de modo que, entre "LAS PARTES" ha CESADO, TOTAL у ABSOLUTAMENTE, cualquier CONFLICTO INTERSUBJETIVO DE INTERESES PATRIMONIALES y/o EXTRAPATRIMONIALES, en sus DIVERSOS TRÁMITES, INSTANCIAS, INSERCIONES, FASES, REQUERIMIENTOS, INCIDENCIAS, GRADOS y/o, PRONUNCIAMIENTOS en lo que respecta a la partición de bienes hereditarios, dejados por el causante: JOSÉ GREGORIO MEZA MORENO, con respecto al presente juicio, tanto en sede administrativa, judicial y extra judicial, en favor de los herederos y en consecuencia, quedan reconocidos los derechos y deberes en igualdad de condiciones.
OCTAVA: "LA PARTE ACTORA" se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y recibidos en forma total y definitiva, cualquier derecho y/o diferencia que "LA PARTE DEMANDADA" tenga o pudiera tener para con "LA PARTE ACTORA", relacionada con la partición de bienes hereditarios que le corresponden, sobre los bienes dejados por el causante: JOSÉ GREGORIO MEZA MORENO, de manera que, una vez completado la entrega de los bienes señalados en el presente documento, balo (sic) la modalidad de transacción, nada más tienen que reclamarse entre sí, dándose total, absoluta y plenamente por satisfechas con los acuerdos logrados; señalando además, que "LA PARTE DEMANDADA" no tendrá ninguna otra obligación derivada o que sea consecuencia de lo aquí establecido, ni existirán otros reclamos o peticiones de parte de "LA PARTE ACTORA", relacionada con el presente juicio, en razón de lo cual, "LAS PARTES" declaran saber y conocer el texto íntegro de este documento, y de haberlo suscrito personalmente; así como también, de haber participado en su redacción, y que la misma responde fiel y cabalmente a los términos del acuerdo y transacción celebrado; así como, de haber sido suficiente y ampliamente instruido sobre el alcance, trascendencia y consecuencias que sobre sus derechos tiene el convenir y transigir por ésta vía judicial; por tal motivo, "LA PARTE ACTORA", declara estar consciente de los términos económicos en que se celebra esta Transacción y en consecuencia, nada podrá reclamarse a futuro derivado y/o conexo de lo transigido; confirmando la totalidad y globalidad de los conceptos transados, sin que exista discrepancia alguna al respecto.
NOVENA: "LA PARTE DEMANDADA", manifiesta estar de acuerdo y conforme con cada uno de los puntos anteriores, y a tal efecto declara su aceptación en los términos explanados.
DÉCIMA: "LAS PARTES", convienen de mutuo, libre, amistoso, soberano, espontáneo y común acuerdo, que los trámites administrativos, así como los gastos que se ocasionen y se originen en relación al mantenimiento y operatividad para el mejor funcionamiento de los bienes muebles e inmuebles entregados y que fuesen descritos en el presente documento, serán única y exclusivamente sufragados por cada una de "LAS PARTES", lo cual incluye el pago de impuestos, aranceles, honorarios profesionales, redacción de documentos, transmisión de la propiedad, y cualquier otro tipo de gasto, que se genere para colocar su titularidad de los bienes recibidos en nombre propio.
DÉCIMA PRIMERA: "LAS PARTES" convienen y aceptan que la presente transacción judicial que ha sido acordada entre ambas, y que con las mismas, se transigen todos los conceptos en ocasión a la partición hereditaria, y todos aquellos que se derivan de los mismos y cualquier derecho adicional que le corresponda a cada una de "LAS PARTES", los cuales, expresamente reconocen que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, y más nada tienen que reclamase entre sí, con respecto al presente juicio, donde se discutió y dilucidó la presente alternativa de solución, transacción, arreglo y fórmula de auto composición procesal, para poner fin al litigio de partición de bienes hereditarios, de el causante: JOSÉ GREGORIO MEZA MORENO, llevado a cabo ante esta instancia judicial.
DÉCIMA SEGUNDA: "LAS PARTES" declaran que, al haberse arribado a la solución alternativa del conflicto planteado mediante el presente mecanismo de transacción, convienen que no se adeudan recíprocamente cantidad alguna de dinero por concepto de daños y perjuicios judiciales o extrajudiciales, costas y costos procesales, honorarios profesionales de abogados ni cualesquiera otros que pudieran haberse causado, con ocasión, durante o inclusive hasta el día de hoy, relacionado directa o indirectamente con el presente juicio, por lo que ambas partes se otorgan el más amplio finiquito por no tener más nada que reclamarse entre sí, relacionado como antes se indicó con la presente causa.
DÉCIMA TERCERA: "LAS PARTES" solicitamos con el debido respeto, que la presente transacción sea homologada por este digno Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de igual modo, solicitamos a la ciudadana Juez, que con la homologación solicitada del presente acuerdo, oficie a los siguientes registros: 1.-Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara referido al inmueble cuyo documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto en fecha: 29 de julio de 2002, bajo el N° 7, folios 73 al 83, Tomo: Quinto, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2002, descrito en el inciso 1 del presente acuerdo. 2.- Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, Estado Yaracuy, referido al inmueble, cuyo documento fue protocolizado bajo el Numero 18, folio 117, del Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2013, que además quedo inscrito bajo el Numero: 2013.86, Asiento registral 1 del inmueble.
Para que con todo lo anteriormente expuesto produzca los efectos de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia, se dé por terminado el juicio y se ordene el archivo correspondiente del expediente. Es justicia que esperamos en la ciudad de Barquisimeto, del estado Lara, a la fecha de su presentación.…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo el artículo 525 de la misma norma prevé:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender laejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos decomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecuciónconforme lo previsto en este Título.”
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que compareció la abogada ROSALINDA ROMERO BELL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MEZA MARTINEZ, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inscrito con el Numero 31, Tomo 46, folios 108 al 110 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, el cual riela en el presente asunto en el folio 07 al 09 de la Primera Pieza Principal, por un lado y por el otro; el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 147.113, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANNACELIS MILETZA ÁLVAREZ ROA, según instrumento poder que cursa a los folios 116 al 120 pieza III del presente asunto, de igual manera, se suscribió en presencia de los ciudadanos THAIRI MEZA, DARWIN MEZA y MARIANELA MEZA, asistidos por el abogado RAMON JOSE BARCO, el cual forman parte de un Litis consorcio necesario, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
En atención a lo precedentemente expuesto, observa esta juzgadora que las partes cumplieron con los requisitos que expresa la norma para llevar a cabo la transacción, toda vez que: a) tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte accionada, así como los ciudadanos que conformaban el litisconsorcio necesario poseían la capacidad para transar; b) siendo que los apoderados judiciales de las partes estaban facultados para transigir, se evidencia el consentimiento de los sujetos procesales; c) el objeto de la transacción versó sobre la pretensión solicitada por la parte actora, es decir, la partición y liquidación del acervo hereditario del causante JOSÉ GREGORIO MEZA MORENO. Igualmente se observó que lo transado no es materia de orden público sino de derechos disponibles de las partes, razón por la cual, esta Juzgadora considera que se cumplieron cabalmente los requisitos de la transacción. Así se determina.
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA intentado por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MEZA MARTÍNEZ, contra la ciudadana ANNACELIS MILETZA ÁLVAREZ ROA (identificados en el encabezado del fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS DAVID FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 10:17 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/rg.-
KP02-F-2021-001026
RESOLUCIÓN No. 2026-000272
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 13