REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000532
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ÁMBAR GERALDINE URRIETA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.556.827.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.631.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA ELIZABETH QUIROZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.328.046.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado REGULO JOSÉ OLIVEROS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 300.108.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2026, por ante el Tribunal de Recepción y Distribución de Documentos correspondiendo el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 05 de marzo de 2026, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, dándose así por citado la parte demandada en fecha 09 de abril de 2026 y reconoce en todas sus partes el contenido como la firma estampada en el documento privado, renunciando a los lapsos procesales. Por lo que estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ROSA ELIZABETH QUIROZ ALVARADO, reconociera el documento privado suscrito por ellos y por el demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido que en dicho escrito se describe.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadanaAMBAR GERALDINE URRIETA GARCIA,contra la ciudadanaROSA ELIZABETH QUIROZ ALVARADO, (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, ROSA ELIZABETH QUIROZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula personal N° 7.328.046 y de este domicilio, por medio del presente documento doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana AMBAR GERALDINE URRIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula d identidad Nro. V- 26.556.827 y de este domicilio; un inmueble constituido sobre un terreno ejido, con una superficie de MIL TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.315.58 MTS2). Con un ares de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADO CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (76,15 mts2), ubicada en la avenida Jacinto Lara, entre avenida Carmela de Gómez y calle Los Niños, Chirgua sector 3, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya una casa con paredes de bloques de cemento frisados, pisos de cemento, techo de zinc, con porche, garaje. para dos vehículos, dos habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño, pozo séptico, con árboles frutales, 04 matas de coco, 20 matas de aguacate, 4 matas de uva de playa, 17 matas de nispero, 23 matas de café, 3 matas de cerezas, 4 matas de guanábanas, 4 matas de limón, 3 matas de mango, 3 matas de tamarindo, una cerca perimetral de alambres de púas y empalizadas,. El mencionado inmueble está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 45,50 metros con inmueble que es o fue de RubenZozeth, SUR: En línea de 45,85 metros con inmueble que es o fue de Rosa Quiroz ESTE: En línea de 31,60 metros con terreno que es o fue de RubenZozeth y OESTE: En línea 26,00 metros con avenida Jacinto Lara que es su frente, dicha propiedad me pertenece por título supletorio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto n° KP02-S-2014-002863, de fecha 31 de Octubre del año 2.014. El precio de esta venta es por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($6.700,00) lo que equivale a DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.715.857,00), los cuales declaro recibir en este acto, mi entera y cabal satisfacción los cuales declaramos recibir en este acto, a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, ponemos en propiedad y posesión lo vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, AMBAR GERALDINE URRIETA GARCIA, antes identificada, declaro: que acepto la venta que se me hace por este documento. Se firma en forma privada con dos testigos presentes para que den fe de que el contenido es cierto y sus firmas. En Barquisimeto a los 23 días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiseises.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS JANETH BARRETO PEREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:01 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJBP/LFC/NLSP.-
KP02-V-2026-000532
RESOLUCIÓN N° 2026-000271
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05