REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: KP02-V-2025-003093
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 5.326.290, V- 9.612.244, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.694 y 54.787, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.347.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas NANCY TEMPONI, y ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPOinscritas en el I.P.S.A. bajo los No.49.135 y 92.047
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).


I
Con vista al escrito presentado en fecha 30 de julio del año 2026, que cursa a los folios 16 y 17 pieza II del presente asunto, por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZen su carácter de demandante actuando en nombre propioy por la abogada ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO apoderada judicial de la demandada IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual suscriben transacción judicial que se regirá bajo los siguientes términos:
“... En este acto y con el fin de materializar de manera voluntaria y libre de apremio, y a su vez con el ánimo de llegar a un acuerdo amistoso que satisfaga a ambas partes, y que sirva como transacción y a su vez precaver futuros juicios, y como quiera que señala la demandada lris Marsella Sanchez Diaz, que el abogado Sigerio Alisandri Mesa Orellana, cedula de identidad No. 16.001.750, Ipsa 119.314 para la tramitación de lo que en principio le había contratado, un juicio de desalojo contra el ciudadano Harrison Jesus Perez Sanchez y en el cual termino demandándolo en un juicio de Reivindicación (KPO2-V-2.023-01532) asunto que fue declarado Sin Lugar en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que tuvo apelación por el abogado ya señalado en el expediente KP02-R-2024-312 y declarado sin lugar por Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y de dicha decisión fue anunciado Recurso de Casación por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2025-284, donde la parte perdidosa, representada por el abogado de Iris Sanchez ciudadano Sigerio Mesa no formalizó en tiempo útil el Recurso de Casacion anunciado, y este abogado no informo tampoco a la demandada-Inytimada (sic) Iris Marsella Sanchez Diaz, tanto cuando ella estuvo fuera del pais, como las Veces (sic) que estaba en Venezuela y, en la Ciudad de Barquisimeto, del de (sic) curso del asunto encomendado, en el cual ella siempre creía que era un desalojo, no informándole el abogado Sigerio Alisandri Mesa Orellana, a la ciudadana Iris Marsella Sanchez Diaz, del asunto de reinvindicacion, que para ella era desalojo, y de las incidencias de otras causas que llegaron al número total de 29 asuntos, entre principales, cuadernos de Fraude Procesal, cuaderno de medidas, recursos de apelación, obligándole a ella, por la representación otorgada y sin conocimiento de esta a sostener este asunto judicial distinto, que la coloco en franco deterioro emocional y sobre todo económico.
1) Que lris Marsella reconoce y acepta que los honorarios causados son por la demanda realizada al ciudadano Harrison Perez Sanchez como parte perdidosa por el juicio contra el incoado de Reivindicación asunto KPO2-V-2.023-01532, que cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que acepto en los distintos asuntos transar y reconocer mediante Cesion en plena propiedad los derechos sucesorales y de propiedad al referido ciudadano Harrison Perez Sanchez, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Ruezga Norte, Sector 03, Avenida 01, Casa No. 08, Parroquia Catedra (sic), de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara cuya tradición es: El Terreno , en documento registrado en Registro Público del Primer Circuito del Municipio lribarren del Estado Lara, bajo el No. 2017.2410, Libro N/A, Protocolo N/A de fecha 24 de Noviembre del 2.017 Trimestre N/A, asiento 1, Matricula 362.11.2.1.7394 Libro del folio Real del año 2.017, y, La Casa consta en Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 06 de Junio de 1.988, anotado bajo el No 35, folios 01 al vto, protocolo Primero, Tomo 8vo; eI lote del terreno y la casa, al fallecer Carmen Olivia Diaz Arrieche se constituye en una (sic) activo hereditario para ser heredado y distribuido porcentualmente por la cuota “legitima correspondiente a cada heredero, abierta como fuere la Sucesion “Díaz Arrieche, Carmen Olivia”. Quien falleció el día 09 de Junio del año 2021, tal y como se desprende de Acta de Defunción N◦ 3072, emitida por la Oficina de Registro Civil, del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dicho TERRENO tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150.00 Mts. 2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 10,00 Metros; con la Avenida No 01; que es su frente; SUR: En línea de 10,00 Metros; con el Fondo de la Vivienda No 07 de la Vereda No 19; ESTE: En línea 15,00 Metros; con la Vivienda No 10 de la Avenida No 01, y; OESTE: En línea 15 Metros: con las Viviendas Nos. 03 y 05 de la Vereda No 34. Igualmente de la Declaración Sucesoral SUCESION DIAZ ARRIECHE CARMEN OLIVIA, de fecha 21 de Febrero del año 2022; RIF: J-3.50150783, Expediente No 0163-2022, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas SENIAT-00601186; de fecha 22/08/2022; Declaración Sucesoral que como documento público administrativo señala la existencia de otros herederos entre ellos Luis Enrique Sánchez, Luis Enrique Sánchez Díaz y María Mercedes Sánchez y se constituye el inmueble en una (sic) activo hereditario para ser heredado y distribuido porcentualmente correspondiente por la cuota “legitima correspondiente a cada heredero, Abierta como fuere la Sucesión “Díaz Arrieche, Carmen Olivia” que se (sic) fueron cedidas a si misma, acto que reconoce viola los articulo 1.171 y 1.482 del Codigo (sic) Civil, y que lamentablemente esto se realizo por orientación de su Abogado Sigerio Alisandri Mesa Orellana.
2) Iris Marsella Sanchez Diaz en los demás asuntos (KP02-V-2023-2254 y KPO2- V-2023-2676) ha reconocido y acepta que con los derechos cedidos se desprende de la propiedad y la posesión del inmueble y se obliga a entregar la planta baja libre de personas y cosas antes del 15 de Octubre del presente año 2.026 y que en el asesoramiento que le dio su abogado Sigerio Mesa, para celebrar tanto el tramite del Título Supletorio, asi como la Cesión de Derechos en las cuales se cedió para si misma el inmueble, asi como la memoria descriptiva de tradición, linderos y descripción del inmueble asi como las mejoras tenían graves errores de redacción y datos pues señalo que el inmueble pertenecía al Instituto nacional de la Vivienda cuando en realidad pertenecía a Carmen Olivia Diaz Arrieche hoy Sucesión del mismo nombre, igualmente señalo mejoras no existentes, tiempos de ejecución alejados de la realidad, con ello demostró el referido abogado supina incapacidad profesional, por lo cual además de la denuncia penal que termino en sobreseimiento y que genero esta demanda de daños, en la cual se solicito una medida cautelar, por lo cual a los fines de llegar a un acuerdo se acuerda la ratificación de la medida sobre el inmueble descrito y en consecuencia se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, que consta en autos en el cuaderno separado de medidas.
3) Que como quiera que por efecto de esta demanda se planteo una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales a la Parte actora perdidosa del asunto de reivindicación, ciudadana Iris Marsella Sanchez Diaz se acuerda pagar a manera de pago único por la Intimación al abogado Harold Contreras Alviarez la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($USA 5.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales y Gastos incurridos. Como quiera que el monto es mucho menor a lo peticionado en esta demanda de Intimación se entiende como “reciproca concesión”, en este caso en favor de la demandada, la rebaja sustancial de la cantidad demandada en daños con lo cual se cumplen con los requisitos de la transacción.
4) Visto el carácter controvertido de la acción demandada sin que existan al momento defensas, contestación u otras acciones que puedan generar controversias nuevas acciones, siendo lo que se pretende es buscar un arreglo que ponga fin a lo debatido y dado que se encuentra materializado el hecho y la voluntad de querer hacerlo en este estado y por ante los tribunales y con el objeto de evitar la erogación de otros gastos y el desgaste psicológico de las partes que hagan más difícil y oneroso cualquier arreglo amistoso y ante la posibilidad que fueran ejercidas acciones civiles y penales, yo Harold Contreras en mi propio nombre y de las características de autos, acepto la transacción en Los términos expuestos. Convalidamos el presente acuerdo transaccional y así lo suscribimos y firmamos y estampamos nuestras huellas digitales en fecha martes 29 de Julio del 2.026, pedimos que el mismo se homologue por el tribunal, y nos sean entregados los originales previo soporte de sus fotostatos y sea archivado una vez se cumpla el acuerdo, y la devolución de los originales el expediente de curso. Es Justicia.”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que las partes cumplieron con los requisitos que expresa la norma para llevar a cabo la transacción, toda vez que: a) tanto el demandante como el demandado disponen de la capacidad para transar en virtud de que pueden disponer del derecho en litigio; b) siendo que la parte actora abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ compareció personalmente actuando en nombre propio, y que la apoderada judicial de la parte accionada abogada ENMIS CAROLINA DUQUECRESPO se encuentra debidamente facultada para transigir tal como se desprende del instrumento poder que cursa al folio 02, pieza II, del presente asunto, por lo tanto, se evidencia el consentimiento de las partes; c) el objeto de la transacción versó sobre la pretensión solicitada por la parte actora y d) lo transado no es materia que afecte el orden público sino de derechos disponibles de las partes, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-

II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALESintentado por losabogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, contra la ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ,(identificados en el encabezado del fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al día treinta y uno(31) de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN








DJPB/LFC/lmb.-
KP02-V-2025-003093
RESOLUCIÓN No. 2026-000275
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 38