REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-00759
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS DANIEL CALLES LUCENA y HEILEEN ANDREINA ESCALONA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.945.571 y V-30.676.402, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado NAILETT SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.302.413
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GUANIPA BARCO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.058.673.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NIECCER DAVID MARIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No. 301.030.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo del año 2026, por ante el Tribunal de Recepción y Distribución de Documentos correspondiendo el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 25 de marzo de 2026, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Síndico Procurador del Municipio Iribarren mediante el oficio Nro. 0900—2026-182, consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa.
Mediante escrito presentado en fecha 27 abril del año de 2026, la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GUANIPA BARCO, asistida por el abogado NIECCER DAVID MARIÑO, antes identificados, manifestó de forma clara el reconocimiento al documento privado del presente asunto.
Cusa al folio 29 diligencia suscrita por el Alguacil consignado oficio dirigido al Sindico Procurador Municipal debidamente firmado.
Por lo que estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GUANIPA BARCO, reconociera el documento privado suscrito por ella y los demandantes, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido que en dicho escrito se describe.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos JESÚS DANIEL CALLES LUCENA y HEILEEN ANDREINA ESCALONASANTIAGO,contra la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GUANIPA BARCO, (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Conste por medio del presente INSTRUMENTO PRIVADO, de conformidad con el artículo 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1159°, 1160°, 1161°, 1363°, 1474° y siguientes del Código Civil venezolano vigente, concatenado con la Sentencia N° 000098, Sala de Casación Civil, de fecha 21 de marzo de 2023, Número de Expediente: 22-091, Magistrado Ponente: Carmen Eneida Alves Navas; Sentencia N° 169, Sala Constitucional, de fecha 24 de noviembre de 2020, Número de Expediente: 18-0848,Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia N° 878, Sala Constitucional, de fecha 20 de julio de 2015, Número de Expediente: 14-0662, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, todas del Tribunal Supremo de Justicia y documento redactado por la ciudadana NAILETT SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 302.413, correo electrónico: abg.nailettsr@gmail.com, teléfono personal c/whatsapp N°: +58 412 5269595, estando plenamente reunidos en Brisas del oeste, sector Sueño Bolivariano Parcela N° Ms-31, Ruiz pineda Il, parroquia Juan de Villegas, Hoy, Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha trece (13) de Febrero del año 2026, que: La ciudadana, ZORAIDA DEL CARMEN GUANIPA BARCO, Venezolana, juridicamente hábil, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N"(sic) V-18.058.673, identificado en copia fotostática simple que acompañamos en los anexos señalado con la letra "A", con numero telefónicos móviles: +58 4145281012, correo electrónico: zoraidaguanipa5@gmail.com, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará "EL VENDEDOR", DECLARO: DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a los ciudadanos, JESUS DANIEL CALLES LUCENA Y HEILEEN ANDREINA ESCALONA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-26.945.571 y V-30.6726.402 (sic) respectivamente_(sic) quienes en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominarán "LOS COMPRADORES", acompaño aquí a la presente y señalo en los anexos con la letra "B", sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, una (1) vivienda de una(1) planta, construida de paredes de zinc, piso de cemento, techo de zinc; consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala cocina, comedor. Posee una superficie de aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (36,00 mts2) con unas medidas aproximadas de seis metros (6,00mts.) de frente y seis metros (6,00mts.) de fondo y se encuentra alinderada de las siguiente forma: NORTE: Comunidad Yinell Bello, SUR: Con calle I el Roble su frente, ESTE: Bienhechurías ocupada por Isidia Martinez, OESTE: Bienhechuria ocupada por Maria Cordero, la cual consta y da fe mi titularidad de dicho inmueble mediante Titulo Supletorio de Posesión y Dominio otorgado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Asunto N° KP02-S-2015-005821, con decreto en fecha veintidós (22) dias del mes de septiembre de DOS MIL QUINCE (2015), cuyo originales anexo distinguido con la letra "C". El precio de esta venta es de la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 00/100 CENTAVOS DE DOLAR ($.4.000.00) los cuales se entregan en efectivo. Y, YO, "LA VENDEDORA", previamente identificado, DECLARO: haberlos recibido a mi entera y total satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a "LOS COMPRADORES", ya identificados, la plena propiedad, legitimo dominio y posesión de la parcela, con todos sus usos, costumbres y servidumbres obligándome al saneamiento conforme a la ley. La parcela objeto de esta negociación nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales y municipales, ni por servicios públicos y privados, y está libre de todo gravamen. Y Yo, "LOS COMPRADORES", JESUS DANIEL CALLES LUCENA Y HEILEEN ANDREINA ESCALONA SANTIAGO, supra identificados, DECLARO: Que aceptamos la Venta de la referida parcela suficientemente descrito en este instrumento, y que se me hace en virtud de este Documento, en los términos expuestos, de conformidad con el Artículo 1.491 del Código Civil y Sentencia N° 185, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° Expediente: 17-714, que los gastos de redacción de escritura y los accesorios a la venta, sin poder deducirse del referido artículo, quede obligado a la redacción del contrato final de compra venta, gastos por honorarios profesionales del abogado que se contrate para tal fin, así como los gastos de inscripción de registro o presentación del Documento Privado ante el Registro Público o Tribunal competente de la jurisdicción del inmueble van por cuenta de "LOS COMPRADORES". "LOS COMPRADORES"(sic) declaran que con por lo menos cinco (5) días calendario de anticipación a la fecha de la firma del presente documento le fue entregadopor"LA VENDEDORA" un (01) ejemplar del mismo tenor y que en consecuencia conto con el tiempo suficiente para examinar su contenido, obtener la asistencia profesional de un abogado de su confianza y en fin, comprender el precio, alcance, trascendencia y consecuencias jurídicas de todas y cada una de las cláusulas que lo conforman, las cuales acepta sin reparo u objeción alguna, por constituir las mismas reflejo fiel, exacto e integro de su voluntad; para que reconozcan este instrumento privado, en su contenido y firma por vía principal y en base al procedimiento ordinario por ante los tribunales competentes de acuerdo a lo establecido en los artículos 1363° y 1364º del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Para los demás efectos previstos en este contrato, el mismo se regirá por las disposiciones del Código Civil Venezolano y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela que regulen la materia, ambas partes contratantes constituyen a la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara como domicilio judicial. Del presente contrato se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, a los en fecha trece (13) de Febrero del año 2026.Conforme firmamos,.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS JANETH BARRETO PEREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:48 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJBP/LFC/J.a.-
KP02-V-2026-00759
RESOLUCIÓN N° 2026-000274
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 09
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