REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2026-000007
PARTE DEMANDANTE:ciudadanos WAKFIE ABDELNOUR JORGE OMAR y OSTA DEJANDJI AMIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.637.796 y V-11.546.586 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:abogados EFRAIRY MARIEN TORRES RODRIGUEZ, ELIZABETH DAVILA LEON y RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 131.406, 28.042 y 102.041 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:ciudadanos ANTONIO FANNOUN WAKFIE, JOSE GABRIEL FANNOUN WAKFIE y JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.693.892, V-16.860.400 y V-14.591.919, en ese orden, y a las sociedades mercantiles ACROSS AMÉRICA GROUP INC, constituida y existente de acuerdo con las Leyes de la República de Panamá, e inscrita al folio No. 155592750, de la sección de Mercantil del Registro Público de Panamá, el 28/01/2015, escritura pública No. 1272, con domicilio en la Ciudad de Panamá, Provincia de Panamá, República de Panamá, representada por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ, antes identificado; PACIFIC OCEAN BUSINESS INC., sociedad constituida y existente de acuerdo con las Leyes de la República de Panamá, e inscrita al folio No. 155592729, de la sección de Mercantil del Registro Público de Panamá, el 28/01/2015, escritura pública No. 1273, con domicilio en la Ciudad de Panamá, Provincia de Panamá, República de Panamá, representada por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ, antes identificado, y LA MORA INVERSIONES AJ C.A., Rif: J-505740326, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16/07/2024, bajo el No. 29, tomo 113-A, representada por los ciudadanos ANTONIO FANNOUN WAKFIE, JOSE GABRIEL FANNOUN WAKFIE, arriba identificados.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA
(Sentencia interlocutoria).

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 22 de junio del año 2026.
Una vez consignados los fotostatos necesarios se ordeno la apertura del presente cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de anotación preventiva de la litis, la cual fue presentada en el escrito libelar bajo los siguientes términos:
“…se decreten: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, así como MEDIDA INNOMINADA ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS sobre los inmuebles 1 y 2, identificados a continuación:
1. ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS Y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: Solicito se oficie con carácter de urgencia al Registro Público del Primer Circuito de Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se estampe nota marginal sobre la presente causa, en el asiento de Registro, en fecha 16 de Junio de 2016, quedando inscrito bajo el número 2012.1113, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.3273, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; el cual recae sobre el bien inmueble situado en la Carrera 5 con Carrera 4ª de la Urbanización Nueva Segovia, al este de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara…
…(omissis)…
2. ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS Y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: Solicito se oficie con carácter de urgencia al a los fines de que se estampe nota marginal sobre la presente causa, en el asiento de Registro, en fecha 27 de Noviembre del 2015, inscrito bajo el N° 2012.583, Asiento Registral 2 y 3 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.4382 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Inmueble situado entre los Rastrojos y el Caserío La Piedad, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara…”.
Fundamentó su solicitud de medida cautelar en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar y acompañadas al presente cuaderno separado de medidas, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada e innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copia certificada de libelo y auto de admisión, la cual cursa a los folios 02 al 31 del presente cuaderno separado de medidas.
2) Copia simple (f. 32 al 36) instrumento poder conferido por los ciudadanosJORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR y OSTA DJANDJI AMIRA, parte actora, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el No. 11, tomo 78, folios 87 al 92 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaria.
3) Copia simple (f. 37 al 48) documento de compra-venta a favor del ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, ya identificado, sobre un inmueble ubicado en la carrera 5 con carrera 4ª de la Urb. Nueva Segovia, Barquisimeto, estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de agosto del 2012, bajo el No. 2012.1113, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.3273, libro de folio real del año 2012.
4) Copia simple (f. 49 al 54), documento de compra-venta a favor de los ciudadanos ANGEL ASSOUAD y ciudadano JORGE WAKFIE ABDELNOUR, un inmueble ubicado en Los Rastrojos y el caserío La Piedad, antes Municipio Parroquia José Gregorio Bastidas, hoy MunicipioAutónomoPalavecino del estado Lara, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 18 de octubre del 2007, bajo el No. 26, tomo 331, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria. Asimismo, se anexa documento de compra-venta que recayó sobre el mismo bien inmueble, entre el ciudadano ANGEL ASSOUAD a favor del ciudadano JORGE WAKFIE ABDELNOUR, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 11 de abril del 2012, bajo el No. 07, tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria.
5) Copia simple (f. 55 al 64) de documento de compra-venta entre los ciudadanos JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR y OSTA DJANDJI AMIRA a favor de la sociedad mercantil ACROSS AMERICA GROUP INC., representada en el referido acto por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ, sobre un inmueble ubicado en la carrera 5 con carrera 4ª de la Urb. Nueva Segovia, Barquisimeto, estado Lara, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 02 de julio del año 2015 bajo el No. 46, tomo 157 folios 164 al 166 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de julio del año 2016, bajo el No. 2012.1113, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 362.11.2.1.3273.
6) Copia simple (65 al 71) de documento constitutivo de la sociedad mercantil ACROSS AMERICA GROUP INC., autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Circuito de Panamá, ciudad de Panamá, Capital, Cabecera del Circuito Notarial del mismos nombre en fecha 22 de enero del año 2015, escritura pública No. 1272.
7) Copia simple (72 al 75) de acta descrita como “ACUERDO DE SUSCRIPTORES, de la sociedad anónima denominada ACROSS AMERICA GROUP INC.”, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Circuito de Panamá, Escritura Pública No. 5676, de fecha 23 de marzo del 2015, mediante el cual se autoriza al ciudadano JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ para que en nombre y representación de la sociedad mercantil antes mencionada, firme promesa de compraventa.
8) Copia simple (f. 76 al 85), documento de compra-venta entre los ciudadanos JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, AMIRA OSTA DEJANDJI DE WAKFIE y ANTONIO FANNOUN WAKFIE (vendedor) y la sociedad mercantil PACIFIC OCEAN BUSINESS INC. representada por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ GONZÁLEZ, sobre un inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 02 de junio del 2015 bajo el No. 49, tomo 157, folios 175 al 177 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 27 de noviembre del 2015, bajo el No. 2012.583, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.4382 del libro de folio real del año 2012.
9) Copia simple (f. 86 al 92) de documento de compra-venta celebrado entre JOSE GABRIEL FANNOUN WAKFIE como representante de la empresa PACIFIC OCEAN BUSINESS INC. a favor de la empresa LA MORA INVERSIONES AJ C.A.,representada por los ciudadanos ANTONIO FANNOUN WAKFIE y JOSÉ GABRIEL FANNOUN WAKFIE, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 31 de julio del 2024, bajo el No. 2012.583, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.4382 libro de folio real del año 2012.
10) Copia simple (f. 93 al 123), relativo a informe extra-litem de cotejo grafo técnico y huellas dactilares realizado por el ciudadano HIDES ANTONIO AÑEZ de fecha 09 de junio del año 2026 y sus respectivos anexos.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusboni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumusbonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia, en expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“… De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función…”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …”
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumusbonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute…”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en juicio…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
En este sentido se infiere que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumusboni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.
Cabe resaltar, que en el caso que nos ocupa, la parte accionante solicitó además de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, la medida innominada de anotación preventiva de la litis.
En este orden considera esta Juzgadora traer a estrados la sentencia No. No. 400 de fecha 11 de junio del 2026, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaró en lo que respecta a la anotación preventiva de la litis lo siguiente:
“… Conforme a este criterio jurisprudencial –que hoy se reitera-, las anotaciones provisionales o anotaciones preventivas de la litis, son “una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.”. Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada.
En ese sentido, en la jurisprudencia citada se define su naturaleza jurídica en tres puntos centrales:
• Es una medida de garantía y publicidad: No es un embargo ni prohíbe enajenar o gravar el bien, sino que es una medida de publicidad. Su fin es informar a cualquier posible comprador que existe una disputa legal sobre la propiedad.
• Efecto frente a terceros: Impide que los terceros adquirentes puedan alegar “buena fe” o ignorancia del litigio si la resolución judicial termina afectando los derechos del titular original.
• No son medidas cautelares innominadas: Conforme a lo establecido por esta Sala, estas anotaciones provisionales no constituyen medidas cautelares autónomas e indeterminadas, sino que son cautelas específicas cuyo contenido está previamente determinado por la ley (ej. el Código Civil y la Ley de Registros y Notarías)…
(omissis)
… En sintonía con el criterio jurisprudencial y doctrinario expuesto en este fallo, esta Sala aprecia que para declarar la procedencia de la aludida cautela provisional no es necesario analizar los requisitos propios de las medidas cautelares innominadas; por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento, y que para su procedencia solo se requiere que el juicio verse sobre un derecho real susceptible de determinar una modificación jurídica sobre un bien inmueble, y no admite el trámite de oposición cautelar.
Así las cosas, esta Sala observa, que de acuerdo a los alegatos expuestos por el formalizante, y conforme a la doctrina jurisprudencial citada precedentemente, el fallo recurrido efectivamente adolece del vicio de falsa aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 45 de la Ley de Registros Públicos y Notarías, por considerar erróneamente que la petición del demandante de “anotación provisional”, es una medida cautelar innominada y que para su decreto debe analizarse la existencia del fumusboni iuris, periculum in mora y el periculum in damni...”(Resaltado propio de la Sala).

En este mismo orden argumentativo, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarias, el cual establece:
“Articulo 45. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre el inmueble”.
Del criterio jurisprudencial transcrito en cuanto y que acoge esta Juzgadora y aplica al caso de marras, la naturaleza jurídica de la anotación preventiva de la litis, se destaca que la misma constituye una medida especifica, en razón de que la misma reviste una naturaleza publicitaria y garantista, la cual no restringe propiamente dicho la capacidad de disposición del inmueble, por el contrario, tiene como fin informar a terceros sobre la existencia de un litigio y por consiguiente estableció la sala que resulta improcedente la exigencia de verificar los extremos previstos en la norma adjetiva civil como ya se precisó anteriormente, toda vez que la Sala determinó que la norma aplicable es la contenida en el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarias. Por consiguiente, al evidenciarse tal especialidad jurisprudencial en la medida en concreto, el Juez sólo debe limitarse a verificar que el juicio verse sobre un derecho real susceptible de modificar la situación jurídica de un bien inmueble, siendo carente de sustento realizar cualquier análisis distinto a éste.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, en relación al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumusboni iuris, se considera que el mismo cumple con lo estatuido en la norma legal, por cuanto emerge de las copias del documento de compra-venta como lo son: documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de julio del año 2016, bajo el No. 2012.1113, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 362.11.2.1.3273 (f. 55 al 64 del presente asunto), así como el documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 27 de noviembre del 2015, bajo el No. 2012.583, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.4382 del libro de folio real del año 2012 (f. 76 al 85), y posterior venta sobre el mismo inmueble, la cual se protocolizó por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 31 de julio del 2024, bajo el No. 2012.583, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.4382 del libro de folio real del año 2012 (f. 86 al 92), cuyos bienes inmuebles son objeto de la presente pretensión, en los cuales se desprende que la parte actora fungió como vendedor en actos relativos a la enajenación de los mismos. Medios probatorios conlleva a esta juzgadora a razonar que de forma aparente que existe un indicio del derecho que pudiese tener la parte actora sobre la nulidad por vicios en el consentimiento que se alega en el escrito libelar, sin que ello conlleve a una valoración definitiva de la acción o al fondo de la demanda.
En este orden, en cuanto al segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, aunado al argumento esgrimido por la parte actora en razón de que existe un riesgo real y fundado que durante la sustanciación del proceso, los demandados procedan a vender los inmuebles, cercenándole sus derechos y ocasionándole daños patrimoniales, tomando en consideración que pone en discusión la legalidad delos contratos de venta por vicios del consentimiento. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
En derivación, cumplido los extremos para la procedencia de la medida cautelar sub examine, este Juzgado decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada. Y así se decide.
2.- Medida innominada de anotación preventiva de la litis.
Esta Juzgadora luego de un exhaustivo estudio a las actas procesales, a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, observa que, si bien es cierto la Ley impone que para la procedencia de las medidas cautelares deben cumplirse de manera concurrente los requisitos de fumusboni iuris y periculum in mora para que las mismas sean decretadas en los casos de las medidas nominadas, mientras que, en los casos donde se solicita una medida innominada, debe ser tomando en consideración un tercer requisito como lo es el periculum in danni, no es menos cierto que, conforme a la jurisprudencia novísima de fecha 11 de junio del 2026, No. 400 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita en la parte motiva de la presente decisión, que ha establecido que la anotación marginal de la litis es una cautelar especifica y no una medida innominada, determinando que la misma no es prohibitiva o permisiva, es decir, no autoriza o niega realizar determinada acción en relación a la controversia, sino que, la misma va dirigida con un fin garantista y publicitario ante terceros. En consecuencia, precisado que efectivamente en el presente caso se ventila un derecho real susceptible de modificar la situación jurídica de unos bienes inmuebles, se declara la procedencia de la medida, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: seDECRETA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENEJAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
a) “…constituido por un lote de terreno propio, situado en la Carrera 5 con Carrera 4ª de la Urbanización Nueva Segovia, en el este de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Cinco Mil Treinta y Dos Metros Cuadrados (5.032 M2) у se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: SUR: con terrenos que son o fueron de la inmobiliaria Bella Vista S.A en línea recta de Ochenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (89,50 Mts.) y rumbo No 51°, 45 W; OESTE: con terrenos que forman o formaron parte de la Hacienda Bella Vista, propiedad que es o fue de Inversiones Bella Vista C.A., en línea recta de Sesenta y Un Metros con Ochenta Centímetros (61,80 Mts.) y rumbo No 22°,00W, y luego en línea recta de Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts.) y rumbo No. 13°,00W; NORTE: con terrenos que son o fueron Inmobiliaria Bella Vista S.A., en línea recta de Sesenta y Un Metros con Cincuenta Centimetros (61,50 Mts.) y rumbo 51°, 45'E; y ESTE: con el camino antiguo que conducía de Barquisimeto a Cabudare, en línea recta de Veintitrés Metros (23 Mts.) y con rumbo S 49°,00'E y luego una línea recta de Cuarenta y Tres Metros con Treinta Centímetros (43,30 Mts.) y rumbo S 42°, 30'E hasta llegar al punto de partida”.

El referido inmueble aparece en propiedad de la sociedad mercantil ACROSS AMÉRICA GROUP INC, representada por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ, ya identificado, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara en fecha 16 de junio del año 2016, bajo el No. 2012.1113, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 362.11.2.1.3273.

b) “…constituido por una parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00 mts.2), es decir, NOVENTA Y SEIS METROS (96 mts.) de frente por CIENTO SESENTA METROS (160 mts.) de fondo, con una reducción al final, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: terreno que es o fue de los SUCESORES DE LINO SOSA; SUR: Carretera Barquisimeto-Acarigua, que es su frente; ESTE: terreno que es o fue de CARMINE FOMIGLETTI PASCUCCI DE FLAMMIA; y OESTE: terreno que es o fue de SUCESORES DE LINO SOSA, callejón de por medio…”
El referido inmueble aparece en propiedad de la sociedad mercantil LA MORA INVERSIONES AJ C.A., representada por los ciudadanos ANTONIO FANNOUN WAKFIE y JOSÉ GABRIEL FANNOUN WAKFIE, arriba identificados, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 31 de julio del 2024, bajo el No. 2012.583, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.4382 del libro de folio real del año 2012.

SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA de anotación preventiva de la litis, a los fines de que el registrador respectivo estampe la nota marginal sobre los siguientes bienes inmuebles:
a) “…constituido por un lote de terreno propio, situado en la Carrera 5 con Carrera 4ª de la Urbanización Nueva Segovia, en el este de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Cinco Mil Treinta y Dos Metros Cuadrados (5.032 M2) у se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: SUR: con terrenos que son o fueron de la inmobiliaria Bella Vista S.A en línea recta de Ochenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (89,50 Mts.) y rumbo No 51°, 45 W; OESTE: con terrenos que forman o formaron parte de la Hacienda Bella Vista, propiedad que es o fue de Inversiones Bella Vista C.A., en línea recta de Sesenta y Un Metros con Ochenta Centímetros (61,80 Mts.) y rumbo No 22°,00 W, y luego en línea recta de Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts.) y rumbo No. 13°,00 W; NORTE: con terrenos que son o fueron Inmobiliaria Bella Vista S.A., en línea recta de Sesenta y Un Metros con Cincuenta Centimetros (61,50 Mts.) y rumbo 51°, 45'E; y ESTE: con el camino antiguo que conducía de Barquisimeto a Cabudare, en línea recta de Veintitrés Metros (23 Mts.) y con rumbo S 49°,00'E y luego una línea recta de Cuarenta y Tres Metros con Treinta Centímetros (43,30 Mts.) y rumbo S 42°, 30' E hasta llegar al punto de partida”
El referido inmueble aparece en propiedad de la sociedad mercantil ACROSS AMÉRICA GROUP INC, representada por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ, ya identificado, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara en fecha 16 de julio del año 2016, bajo el No. 2012.1113, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 362.11.2.1.3273

b) “…constituido por una parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00 mts.2), es decir, NOVENTA Y SEIS METROS (96 mts.) de frente por CIENTO SESENTA METROS (160 mts.) de fondo, con una reducción al final, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: terreno que es o fue de los SUCESORES DE LINO SOSA; SUR: Carretera Barquisimeto-Acarigua, que es su frente; ESTE: terreno que es o fue de CARMINE FOMIGLETTI PASCUCCI DE FLAMMIA; y OESTE: terreno que es o fue de SUCESORES DE LINO SOSA, callejón de por medio…”

El referido inmueble aparece en propiedad de la sociedad mercantil LA MORA INVERSIONES AJ C.A., representada por los ciudadanos ANTONIO FANNOUN WAKFIE y JOSÉ GABRIEL FANNOUN WAKFIE, arriba identificados, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 31 de julio del 2024, bajo el No. 2012.583, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.4382 del libro de folio real del año 2012.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarias.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:44 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC
ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2026-000007
RESOLUCIÓN N° 2026-000234
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 31