REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-003161
PARTE QUERELLANTE: ciudadana CARMEN MILAGRO HERNANDEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.986.517.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.085, 153.013 y 212.973 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadanas ZENAIDA DE JESUS LEON FLOREZ y MARIA ISABEL LEON DE FLOREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.675.582 y V-4.412.510, respectivamente.
MOTIVO:QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 04 de diciembre del 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida la misma en fecha 08 de diciembre del 2025, ordenándose la citación de los demandados, para la práctica de la misma lo cual se comisionó a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 16 de enero del 2026, el Juez suplente Jesús Eduardo Carrasquero González se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó librar compulsa de citación, oficio y despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la práctica de las citaciones.
Consta a los folios 74 y 75, diligencia presentada por el abogado Pedro Jiménez, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó de amparo a la posesión.
A solicitud de parte, designó correo especial al abogado Pedro Jiménez, para trasladar la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas debidamente cumplidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fueron agregadas a las actas procesales y el secretario adscrito a este despacho en fecha 15 de mayo de 2026 dejó constancia del cumplimiento de la citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de contestación, sin que las demandadas hicieran uso de mismo, la causa quedó abierta a pruebas, fijándose posteriormente oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 ibidem. Fenecido dicho lapso el 16 de junio del 2026, se fijó la causa para sentencia.
Siendo entonces la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
Alegatos de la parte actora
Alegó ser poseedora legítima por más de cuarenta años de un inmueble, que le perteneció a su abuela MARIA FLORES DE LEON, el cual está ubicado en la avenida 11 entre calles 11 y callejón San Marcos, sector San Rafael de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, cuyo lote de terreno le pertenece a la posesión Virgen de Altagracia de Quibor, con una superficie de QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (528,10 M/2), y con los siguientes linderos y medidas: NORTE : En distancia por una parte en línea de 4,73, otra de 2,95 y otra de 9,40 metros con ocupaciones de la ferretería y la avenida 11. SUR: En distancia de 16,91 metros con ocupaciones de Galvis Cortes; ESTE: En distancia de 36,79 metros con capilla y Eustacio León, y OESTE: En Distancia de 23,77 por una parte y por otra de 4,59 y 431 metros con la ferretería ocupaciones de los sucesores de Eusebia Timaure.
Manifestó que dicha vivienda en un principio era de adobe y piso de tierra, que fue dejada por su abuela a su madre Edita Josefina León, que desde pequeña se la dejó a ella, y que hoy por hoy es una casa cómoda construida de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, tres cuartos, sala comedor y cocina, ocupándola de forma legítima por más de cuarenta años de forma ininterrumpida y siempre con ánimos de dueña, sustituyendo las paredes de adobe, por paredes de bloques y piso de cemento, tal y como se desprende del título supletorio tramitado por ante el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Giménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual consignó marcada como anexo “A”.
Expuso que en fecha 16 de septiembre del año 2025, siendo las 10 de la mañana se presentaron en su casa las ciudadanas Zenaida De Jesús León Flores y su hermana María Isabel León de Flores, entraron a su casa y procedieron a reclamar sobre una casa que una vez existió y que ahora no está, y que debía pagarle Diez Mil Dólares Americanos por el terreno, que le advirtieron que se iban a meter que dejara de hacer reparaciones al inmueble, afirmando que el referido terreno le pertenece es a la Virgen de Altagracia de Quibor. Que en reiteradas oportunidades han llegado a reclamar derechos sobre el terreno.
Que tales actos de perturbaciones han sido presenciados por sus vecinos, los cuales dieron fe en un acto justificativo de testigo por ante el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, donde consta que afirman conocerla de vista y trato y comunicación por más de 30 años y que siempre ha vivido en la Avenida 11 entre calles 11 y callejón San Marcos, Sector San Rafael de Quibor, y afirmaron presenciar los hechos llevado a cabo por las ciudadanas Zenaida y su hermana María Isabel el 10 de septiembre del 2025 a las 10 de la mañana, justificativo que consignó en original marcada con la letra “B”; de igual forma consignó marcado con la letra “C” inspección judicial y marcado con la letra “D” donde consta la descripción y data del inmueble y su ocupación sobre el mismo.
Fundamentó el procedimiento de perturbación conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil concatenado con lo con los artículos 699, 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por último, demanda a las ciudadanas Zenaida De Jesús León Flores y María Isabel León de Flores para que reconozcan ser las perturbadoras, la artífices de los hechos expuestos y que cesen los hechos perturbadores o caso contrario sean obligadas por este juzgado, y solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar con todos los pronunciamiento de Ley, y condenada en costas
Estimó la acción en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares al valor del Euro de Bs 289,16 que al dividirlo equivalen a Dos Mil Quinientas Noventa y Tres Con Sesenta y Un Euro (2.593,719 E), reservándose el derecho de los daños y perjuicios.
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, las ciudadanas previamente citadas Zenaida De Jesús León Flores y María Isabel León de Flores, no presentaron contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En atención a la falta de contestación de la parte querelladaresulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Del artículo y del fundamento doctrinario antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado”.
Asimismo, la Sala Civil mediante sentencia N° 503, dictada en fecha 28 de julio del 2023, ratifico el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, en el cual estableció los tres elementos concurrentes que deben estar presente para que se dé la procedencia de la confesión ficta, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que en fecha 15 de mayo del año en curso el Secretario adscrito a este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de la citación de la parte accionada, previa consignación de las resultas de comisión provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación la demanda la parte querellada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, cuyo lapso precluyó el 18 de mayo del corriente año, tal como se evidencia en el auto (folio 103), CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
Cabe resaltar que aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y así se decide.-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1.-Copia simple f. 06 al 16 de solicitud N° 4019/25 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, presentada en fecha 3 de octubre del 2025 contentivo del título supletorio solicitado por la ciudadana Carmen Hernández de Mendoza, marcado con la letra“A”. Esta instrumental constituye documento público y se valora según la regla contenida en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, no obstante, su valor se reduce a las declaraciones rendidas allí por los testigos, y en razón de que esos ciudadanos no comparecieron ante este Tribunal a ratificar las mismas, de manera que la parte contraria no pudo tener acceso al control de esa prueba preconstituida, a fin de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se ve en la obligación de desechar sus declaraciones, y así se decide.
2.- Original 17 al 28 de solicitud N° 4128/25 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, presentada en fecha 13 de noviembre del 2025, contentivo del justificativo de perpetua memoria solicitado por la ciudadana Carmen Hernández de Mendoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.986.517, marcada con la letra “B”. Dicha documental corresponde a una prueba preconstituida la misma fue ratificada a través de la prueba testimonial por los ciudadanos ANGELO JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, FREY SIMON GARCIA RIVERO y JOSE ISABELINO TIMAURE, la cual cursa a los folios 108 y 109, 113 y 114, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 508, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se tiene como plena prueba de las declaraciones allí rendidas por los ciudadanos ut supra sobre el acto perturbatorio llevado a cabo por las demandadas en fecha 16 de septiembre del 2025, y así se aprecia.
3.- Original f.29 al 60, de solicitud N. º 113-2025, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Lara, presentada en fecha 13 de noviembre del 2025 contentivo de la inspección judicial extralitem solicitada por la ciudadana Carmen Milagro Hernández de Mendoza, asistida de abogado y reproducciones fotográficas. La referida instrumental constituye un documento público y se valora según la regla contenida en el artículo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1428 del Código Civil, y al no ser impugnada en modo alguno de la misma se desprende la ubicación del inmueble ubicado en la Avenida 11 entre callejón San Marcos y Avenida Pedro León Torres, casa sin número, sector San Rafael 1, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara , y se aprecia que el tribunal dejó constancia sobre las distribución y condiciones del inmueble, y así se aprecia.
4.- Original f. 61, de constancia de ocupación y de residencia emitidas por el Consejo SAN RAFAEL SECTOR 1, QUIBOR ESTADO LARA RIF: C-29963244-9, Jurisdicción de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, a favor de la ciudadana Carmen Milagro Hernández de Mendoza. Las referidas instrumentales se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido en la decisión N.° 0003 de fecha 11 de febrero del 2021 por la Sala Político Administrativa, y se tiene como prueba del domicilio de la ciudadana Carmen Milagro Hernández de Mendoza en la avenida 11 entre callejón San Marco y Avenida Pedro León Torres, casa S/N, sector San Rafael 1, Quibor, estado Lara, desde hace aproximadamente 60 años, y así se aprecia.
5.- Testimonial f. 115 del ciudadano HENRY HILARION PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-5.431.688, la cual fue evacuada en fecha 09 de junio del 2026, y la misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de lo declarado por el referido ciudadano que conoce de vista, trato y comunicación por más de 50 años, y sobre la característica del inmueble, y así se aprecia.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los interdictos posesorios no buscan crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos.
Dispone el artículo 782 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
De la norma trascrita, se deduce que ciertamente quien haya sufrido una perturbación en la posesión de cualquier bien, puede pedir que se le mantenga en la posesión ejerciendo sus acciones dentro del año de sucedida la perturbación.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
El interdicto de amparo por perturbación, puede ser definido como la acción judicial de protección posesoria destinada a manifestar la queja contra las perturbaciones a la posesión legítima que un poseedor este sufriendo, a fin de asegurar la retención o mantenimiento de la perturbación, para lograr recuperar el goce pleno de la posesión o evitar que ésta se pierda definitivamente.
En interpretación más específica, del artículo 782 del Código Civil, se pueden identificar los requisitos para intentar la acción:
1º Posesión del demandante: El querellante debe ser el poseedor legítimo del bien mueble o inmueble en cuestión. No es necesario que sea el dueño, pero sí debe tener la posesión efectiva.
2º Acto de perturbación o despojo: Debe existir un acto que perturbe o despoje al poseedor de hecho. Esto puede incluir acciones como cambios en cerraduras, vallado de propiedades o cualquier acto que afecte la posesión.
3º “Animus spoliandi”: El demandado debe tener la intención de inquietar o perturbar al poseedor de hecho. Es decir, debe existir una intención de afectar la posesión.
4º Plazo temporal: La demanda no se admitirá si se presenta después de un año desde el acto de perturbación o despojo.
En resumen, el interdicto protege la posesión inmediata sin entrar en la cuestión de la propiedad o legitimidad. Contempla el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”. (Negrillas añadidas).
Así, se deduce que los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo son:
a) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante; es decir, que la persona que se pretende acreditada de un derecho posesorio a ser titulado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.
b) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
c) La existencia de una perturbación; esta no le impide al poseedor usar y gozar de la cosa, solo le molesta el ejercicio de estos tributos posesorios.
d) La no caducidad de la acción; se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación.
e) Que el legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo; ha de ser continua, ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, la posesión según el artículo 771 del Código Civil se define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”. La doctrina jurídica entiende que la posesión tiene dos elementos constitutivos, el corpus y el animus. El primero se refiere a un elemento material, y se trata de una situación puramente física de relación externa entre la cosa con respecto a la persona, manifestada en los hechos materiales de la detentación, uso, goce y disfrute de una cosa. Por su lado, el animus es un elemento intencional, y este no es en nada físico, sino intelectual, pues corresponde a tener la cosa por voluntad propia (aun cuando sea mediante persona ajena) con exclusión de los demás. Pero esta ánimo debe ser concreto: el animus domini, lo que quiere decir, el ánimo de tener la cosa para sí, como propia.
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.
Por lo que no importa que esta perturbación se haya realizado de manera aislada en un momento determinado o reiterada a través del tiempo, por cuanto lo que se busca con el interdicto de amparo es el de proteger, a priori, la posesión del poseedor que pruebe la ocurrencia de una perturbación. Lo contrario sería, si se exigiera que el acto perturbador fuese reiterado, puesto que estuviera latente el peligro de ser despojado del bien objeto de la posesión, situación ésta que sería un caso más complejo y perjudicial para el poseedor.
En tal sentido, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas en el caso que nos ocupa se pretenden proteger la posesión que ostenta sobre el inmueble la cual ve amenazada a través de unos actos perturbatorios, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, este Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente, quedando así verificado el segundo requisito, para que proceda la confesión ficta. Así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no trajo a los autos prueba alguna a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el tercer supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado artículo. Y así se decide.-
En ese orden tenemos, de las pruebas traídas a los auto que la parte actora cumplió con la carga de demostrar la posesión legítima y el tiempo mediante el cual goza tal posesión, según constancia de ocupación cursante a los folios 61, así como la ocurrencia de la perturbación llevada a cabo por las demandadas en fecha 16 de septiembre del 2025, mediante las pruebas promovidas como las declaraciones de los testigos, cursante a los folios 17 al 28 y 108, 109, 113 y 114, y la inspección ocular y reproducciones fotográficas aquí valoradas, por lo que al quedar demostrado la posesión que goza la querellante y la perturbación alegada por la parte actora y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto la confesión ficta de la parte demandada, por tanto la querella interdictal de amparo por perturbación interpuesta debe prosperar en derecho, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia; Así se Decide.-

V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DE LAS DEMANDADAS y CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentada por la ciudadana CARMEN MILAGRO HERNANDEZ DE MENDOZA, contra las ciudadanas ZENAIDA DE JESUS LEON FLOREZ y MARIA ISABEL LEON DE FLOREZ (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena notificar a las querelladas las ciudadanas ZENAIDA DE JESUS LEON FLOREZ y MARIA ISABEL LEON DE FLOREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6,675.582 y V-4.412.510, respectivamente, del presente fallo y el cese inmediato de las perturbaciones en contra de la vivienda ubicada en la avenida 11 entre calles 11 y callejón San Marcos, sector San Rafael de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, sobre de terreno le pertenece a la posesión a la Virgen de Altagracia de Quibor, y que mide QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (528,10 M/2), y con los siguientes linderos y medidas: NORTE : En distancia por una parte en línea de 4.73, otra de 2,95 y otra d 9,40 metros con ocupaciones de la ferretería y la avenida 11. SUR: En distancia de 16,91 metros con ocupaciones de Galvis Cortes; ESTE: En distancia de 36,79 metros con capilla y Eustacio León, y OESTE: En Distancia de 23,77por una parte y por otra de 4,59 y 431 metros con la ferretería ocupaciones de los sucesores de Eusebia Timaure.
TERCERO: Para la práctica de la notificación de la decisión y el cese a los actos de perturbación a la posesión por parte de las demandadas, se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 09:44 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2025-003161
RESOLUCIÓN N.° 2026-000233
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15