REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2026-000006

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ODALIS JOSEFINA GOMEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.052.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGÉLICA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.936.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR AUGUSTO GOMEZ SPINETTI, titular de la cedula de identidad No. V.-7.434.751.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
(Sentencia interlocutoria de medidas cautelares)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 03 de junio de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito No Penal de esta ciudad de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 05 de junio del mismo año, acordando tramitarla por el procedimiento ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada.
La parte actora, solicitó medidas cautelares nominadas e innominadas en el escrito libelar. Consignados los fotostatos necesarios para la apertura del presente cuaderno separado. Dicha petición cautelar se formula en el escrito liberar en los siguientes términos:
“….solicito de este Despacho se sirva decretar la siguiente CAUTELAR NOMINADA: A PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) lote de terreno y las bienhechurías…B PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (01) casa y la parcela de terreno propio…C.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (01) casa quinta con área comercial y el terreno propio…D.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) apartamento con puesto de estacionamiento y un maletero…E.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) apartamento con un puesto de estacionamiento… F. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE una (01) parcela de terreno propio y las bienhechurías existentes… G. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE un (01) apartamento
De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito se sirve decretar las siguientes medidas cautelares innominadas: PROHIBICIÓN PREVENTIVA DE A LITIS… CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SOBRE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO HEREDITARIO…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida innominada por la parte actora, este Juzgado procede a revisar las actas procesales, las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión MANUAL-V-2026-000040 (folios 02 al 09).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumusbonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Asimismo por sentencia No. 384 dictada en fecha 01 de julio del 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA dictamino lo siguiente:
“[…] las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fumusboni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda…”
Conforme a la norma y a la jurisprudencia antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora se entiende como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, exista una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación persiste una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumusboni iuris, se constituye como la valoración del juez ab initio de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.-
Esta Juzgadora luego de un exhaustivo estudio a las actas procesales, a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, observa que, si bien es cierto la Ley impone que para la procedencia de las medidas cautelares deben cumplirse de manera concurrente los requisitos de fumusboni iuris y periculum in mora para que las mismas sean decretadas en los casos de las medidas nominadas, mientras que, en los casos donde se solicita una medida innominada, debe ser tomando en consideración un tercer requisito como lo es el periculum in danni.


2.- Medida innominada de administración judicial sobre bienes que integran el patrimonio hereditario:

En relación a la medida solicitada en autos, esta Juzgadora considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar la providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal).-
Sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite esta sentenciadora citar al autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que: “Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic-el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.-
Agrega el citado autor acerca de los requisitos de procedencia de este tipo de medidas que: “Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumusboni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damniinfecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex” (p.42).-
En cuanto al requisito denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, el citado maestro ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:

“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.
Con respecto al periculum in damni la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país en sentencia de fecha 23 de noviembre del 2010, expediente N°. 2010-000207, ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, sostiene:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumusboni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…” (Subrayado del tribunal).-

Sobre el denominado PERICULUM IN DAMNI, la jurisprudencia ha señalado que:
“…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).”
En consonancia con la norma y la doctrina transcrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o fumus boni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer (3er) extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o periculum in damni. Así se determina.-
Con base al criterio citado para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, este poder cautelar general, es uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumusboni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el caso que ocupa la atención del tribunal, la representación judicial de la parte actora solicitó medidas cautelares nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles y medida innominada de la administración judicial sobre los bienes que integran el patrimonio hereditario, y anotación preventiva de la litis consistente en ordenar a este juzgado, se ordene al demandado a rendir cuentas de los bienes inmuebles perteneciente a la sucesión.
Ahora bien, entendiéndose que las medidas cautelares, dentro de un procedimiento judicial tiene como objeto garantizar las resultas de un litigio, le corresponde a la parte actora traer a los autos los elemento de convicción necesarios que acrediten la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicho en forma breve, si faltan esos elementos de convicción, en el tipo de medida nominada e innominada solicitada, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo Civil.
Del caso bajo análisis se evidencia que la cautelar no fue vinculada a los preceptos de procedencia dispuesto en la ley, es decir, en los casos donde se pretenda una medida cautelar “no típica” se debe justificar los requisitos de ley tales como el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, siendo que en el sub lite la parte actora no relacionó estos requisitos de procedencia esencial para los casos donde se pretenda una medida cautelar; por lo que debe imponerse el rechazo de la petición.-
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso se demostró la existencia referente al fumusboni iuris (humo del buen derecho); en cuanto, al periculum in mora (peligro en la mora), y el tercer requisito del periculum in damni (peligro de daño) , no ha sido verificada la existencia concomitante de los requisitos por consiguiente, según lo previstos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no se cumplió con la carga del actor en el sentido de traer a las actas del presente cuaderno separado de medidas elementos probatorios que hagan presumir al Juez al menos de manera aparente el derecho sobre el cual basa su petición cautelar, resultando forzoso negar las medidas cautelares nominada e innominada solicitadas, y así se declara.-
Cabe resaltar, que en el caso que nos ocupa, la parte accionante solicitó medida de anotación preventiva de la litis.
En este orden, considera esta Juzgadora traer a estrados la sentencia No. 400 de fecha 11 de junio del 2026, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaró en lo que respecta a la anotación preventiva de la litis lo siguiente:
“… Conforme a este criterio jurisprudencial –que hoy se reitera-, las anotaciones provisionales o anotaciones preventivas de la litis, son “una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.”. Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada.
En ese sentido, en la jurisprudencia citada se define su naturaleza jurídica en tres puntos centrales:
• Es una medida de garantía y publicidad: No es un embargo ni prohíbe enajenar o gravar el bien, sino que es una medida de publicidad. Su fin es informar a cualquier posible comprador que existe una disputa legal sobre la propiedad.
• Efecto frente a terceros: Impide que los terceros adquirentes puedan alegar “buena fe” o ignorancia del litigio si la resolución judicial termina afectando los derechos del titular original.
• No son medidas cautelares innominadas: Conforme a lo establecido por esta Sala, estas anotaciones provisionales no constituyen medidas cautelares autónomas e indeterminadas, sino que son cautelas específicas cuyo contenido está previamente determinado por la ley (ej. el Código Civil y la Ley de Registros y Notarías)…
(omissis)
… En sintonía con el criterio jurisprudencial y doctrinario expuesto en este fallo, esta Sala aprecia que para declarar la procedencia de la aludida cautela provisional no es necesario analizar los requisitos propios de las medidas cautelares innominadas; por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento, y que para su procedencia solo se requiere que el juicio verse sobre un derecho real susceptible de determinar una modificación jurídica sobre un bien inmueble, y no admite el trámite de oposición cautelar.
Así las cosas, esta Sala observa, que de acuerdo a los alegatos expuestos por el formalizante, y conforme a la doctrina jurisprudencial citada precedentemente, el fallo recurrido efectivamente adolece del vicio de falsa aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 45 de la Ley de Registros Públicos y Notarías, por considerar erróneamente que la petición del demandante de “anotación provisional”, es una medida cautelar innominada y que para su decreto debe analizarse la existencia del fumusboni iuris, periculum in mora y el periculum in damni...”(Resaltado propio de la Sala).
En este mismo orden argumentativo, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarias, el cual establece:
“Articulo 45. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre el inmueble”.
Del criterio jurisprudencial transcrito que acoge esta Juzgadora y aplica al caso de marras, la naturaleza jurídica de la anotación preventiva de la litis, se destaca que la misma constituye una medida específica, en razón de que reviste una naturaleza publicitaria y garantista, la cual no restringe propiamente dicho la capacidad de disposición, por el contrario, tiene como fin informar a terceros sobre la existencia de un litigio y por consiguiente estableció la Sala que resulta improcedente la exigencia de verificar los extremos previstos en la norma adjetiva civil como ya se precisó anteriormente, toda vez que la Sala determinó que la norma aplicable es la contenida en el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías. Por consiguiente, al evidenciarse tal especialidad jurisprudencial en la medida en concreto, el Juez sólo debe limitarse a verificar que la misma tenga como finalidad la protección a terceros a través de la publicad que confiere tal cautelar, siendo carente de sustento realizar cualquier análisis distinto a éste. En consecuencia, se declara la procedencia de la medida, ordenando oficiar a los entes como Registro Mercantil Primero del estado Lara y Registro Mercantil Segundo del estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal en los documentos de las empresas que se señalara en la parte diapositiva de este fallo y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: se NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas por la parte accionante en la presente causa.-

SEGUNDO: se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN judicial solicitada por la parte demandante.

TERCERO: se DECRETA MEDIDA preventiva de ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LISTIS. En consecuencia se ordena oficiar de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley de Registros y Notarias, a las oficinas de Registro Mercantil participando la existencia del presente juicio de rendición de cuentas y estampe la nota marginal sobre los siguientes documentos:
a) REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, estampe nota en el expediente N° 55806 correspondiente a la sociedad mercantil UNIDAD QUIRURGICA DEL CENTRO C.A., registro de información fiscal J-909737686, inscrita por el por el Registro mencionado registro en fecha 04 de diciembre de 2002, bajo el No. 22, Tomo 48-A, folio 127.
b) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA, estampe nota en el expediente N° 365-4329 correspondiente a la sociedad mercantil SPINETTI LASER C.A., registro de información fiscal J-298137738, inscrita ante el citado registro, en fecha 08 de septiembre de 2009, bajo el No. 20, Tomo 71-A año 2009. Y expediente que correspondiente a la sociedad mercantil LOS REYES DEL CAFÉ C.A., registro de información fiscal J-505052748.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiseis (2026). Años 216° y 167°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 11:07 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/Mariag
KH01-X-MANUAL-2026-000006
RESOLUCIÓN No. 2026-000236
ASIENTO LIBRO DIARIO: MANUAL: 20