REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2026-000008
PARTE DEMANDANTE: ciudadano YESUANL RAMÓN URBINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.670.907.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: abogados NIRFREY DEL CARMEN DIAZ ARRIECHI y LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 133.391 y 160.621 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELIANA CAROLINA ALVAREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.018.383.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida por auto de fecha 08 de mayo del 2026.-
Por auto de fecha 02 de julio del 2026, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, consignados como fueron los fotostatos necesarios.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar la cual realizó en los siguientes términos:
“…otro sí. Solicitamos en el petitorio una medida cautelar al vehículo No. 1, con fundamento al fomus (sic) iuris y el periculo (sic) in mora por parte de la demandada del vehículo con las características ya descrita incomento y sea librado los oficios al INTT a fin de deje constancia de la medida acordada. Se ordene la retención del vehículo como garantía del cumplimiento derivada del presente juicio”-

Posteriormente una ratificación realizada en los siguientes términos:

“…Ratifico, además, la solicitud de las medidas cautelares anteriormente solicitadas, en particular la prohibición de enajenar y gravar sobre el vehículo propiedad de la demandada, con libramiento del oficio correspondiente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a fin de asegurar la tutela efectiva del derecho de mi representado”-

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar. Con lo cual, se procede a aprecios los medios probatorios acompañados, los cuales son:
A) Copias certificada del libelo de demanda y auto de admisión, (f. 02 al 10, del cuaderno de medidas)
B) Certificado de registro de vehículo No. 260110782380. (folios 08 del asunto principal).-
C) Copias simples de acta policial (folios 09 al 22 del asunto principal).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumusbonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia, en expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:

“… De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función…”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …”
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumusbonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute…”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en juicio…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumusboni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff&Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”

En el caso sub lite, desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta Juzgadora constata que la solicitud cautelar presentada junto con el escrito libelar, la parte actora no alegó circunstancias de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.
Antes de entrar a conocer sobre si se encuentra llenos lo extremos legales para el decreto o no de la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar; debemos saber la finalidad que esta busca y el alcance jurídico de la misma para ello es necesario interpretar lo que estableció el legislador patrio en artículo 588 del Código adjetivo Civil ya transcrito en el presente fallo, tipificó de manera taxativa las medidas nominadas, también esclareciendo sobre el bien jurídico que protege o alcance, entre estos supuesto encontramos que: 1) las medidas de Embargo Preventivo de bienes recae única y exclusivamente sobre bienes mueble propiedad del demandado, 2) la medida de secuestro de bienes determinados, es decir puede abordar tanto bienes muebles como inmuebles mientras se encuentre enmarcado uno de los supuestos establecidos en el artículo 599 ejudem y por último está la solicitada por la parte actora en el caso que nos ocupa, 3) La prohibición de enajenar y gravar que la norma dictamina que la finalidad de la misma proteger de futuras ventas o enajenaciones los bienes inmuebles que puedan dejar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable; por los argumentos antes expuesto y en virtud que el solicitante indica como bien a enajenar un vehículo propiedad de la demandada (un bien mueble), siendo imposible para este Tribunal decretar la medida solicitada por cuanto el mismo no encuadra en los supuestos previstos por la normativa legal vigente. Entonces, inexorablemente debe negarse como en efecto se niega la medida preventiva nominada peticionada con la parte actora y así se decide.

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un Vehículo marca: Volkswagen, año: 2008, modelo: Croos Fox, placa BCH043, Color: Negro, Serial de Carrocería: 98WCB02Z294044974, solicitada por la parte actora.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KH01-X-MANUAL-2026-000008
RESOLUCIÓN No. 2026-000238
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48