REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-001066
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LAURA MARÍA MENDOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-14.094.492.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 226.760 y 137.361 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ MARÍA PITA CÁMARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.630.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELENA JUÁREZ, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 255.508.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado, siendo admitida el 26 de mayo del 2025, por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte accionada para que diera contestación a la demanda. Consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa y el Alguacil en fecha 26 de septiembre de 2025, consignó recibo de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 29 de septiembre del 2025 el ciudadano José María Pita Cámara compareció ante la Secretaria de este Juzgado y confirió poder apud-acta a la abogada Elena Juárez. Posteriormente, compareció la apoderada judicial de la parte accionada y consignó escrito de contestación, el cual cursa en el folio 112 de la I pieza.
Fenecido dicho lapso de contestación se ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas y consignadas por la parte demandante fueron admitidas el 02 de diciembre del 2025; en esa misma fecha se dictó auto indicando que el lapso de impugnación de las pruebas presentadas junto con el escrito de contestación había precluido.
Por auto de fecha 23 de enero 2026 el Juez Suplente Jesús Eduardo Carrasquero González se abocó al conocimiento de la causa.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes, presentados los mismos y transcurrido el lapso de observaciones; en fecha 10 de abril de 2026, se fijó la causa para sentencia, cuyo pronunciamiento fue diferido por un lapso de 15 días de despacho.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó la parte actora en su escrito libelar que la presente acción con motivo a acción reivindicatoria de propiedad es incoada contra el ciudadano José María Pita Cámara, en razón de que adquirió de manos de la ciudadana Engracia María Montes de Pérez y Ariz Coromoto Pérez Mendoza un inmueble ubicado en la calle 35, entre carreras 21 y 22, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, construida sobre un terreno propio que mide 9,20 mts de frente por 32 mts. de fondo, construida con paredes de adobe y adoboncitos, techo de tejas y piso de cemento, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos que fueron de Julio Yépez Yépez, SUR: con casa del Capitán Roberto Matute Delgado, ESTE: Con la calle 35 que es su frente, y OESTE: con casa y solar que es o fue de Felipe L. Saldivia Hijo, cuyo documento fue protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de Septiembre del 2011, inscrito bajo el N° 2011.1653, asiento Registral 1, matriculado con el No. 363.11.2.23965 libro de folio Real del año 2011.
De igual forma alegó que para la fecha en la que adquirió el inmueble, se encontraba en posesión el ciudadano Joao Coelho de Goes, quien mantuvo una relación arrendaticia con el primogénito propietario ciudadano Prospero Pérez. Dicha relación arrendaticia se inició el día 06 de enero del 1994 y se mantuvo hasta el día del fallecimiento del arrendatario en fecha 04 de junio del 2014. Y luego del deceso del mencionado arrendatario comenzó de forma extrajudicial todas las diligencias necesarias para tomar posesión del inmueble.
Señaló que en fecha 14 de julio del 2015 a través de abogado solicitó ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara la práctica de una inspección Judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 04 de agosto del 2015, notificando de la misión al ciudadano José María Pita Cámara quien expresó “Que no es propietario del inmueble ya descrito, que conocía al inquilino que lo ocupaba y que el mismo ya falleció”. Posteriormente, se llevó a cabo una nueva inspección en fecha 09 de diciembre del 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuya inspección el referido ciudadano manifestó “tener la condición de arrendatario en el inmueble y presentó documento emitido por “SUNAVI”. Finalmente, la parte actora afirmó que el demandado se ha negado a desocupar el inmueble, valiéndose de todo tipo de artimañas, ocupándolo por más de diez (10) años de forma gratuita, lo que ha generado una serie de diligencias extrajudiciales y de manera amistosa para que el demandado haga entrega del mismo.
Fundamentó la pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Expuso la parte actora que en el presente caso se puede evidenciar que se cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley. Es por ello que demanda formalmente al ciudadano José María Pita Cámara para que convenga o sea obligado a las siguientes peticiones. PRIMERO: Que el tribunal declare con Lugar la presente demanda, SEGUNDO: Que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal el derecho de propiedad del inmueble TERCERO: que el demandado no tiene ningún derecho ni título y que se encuentra ocupando de forma indebida e ilegal del inmueble objeto de la presente demanda. CUARTO: Que el tribunal ordene al ciudadano José María Pita Cámara a restituir a la parte actora en su carácter de propietaria el inmueble objeto de la pretensión. QUINTO: Se condene en costas a la parte demandada.
Estimó la presente acción en la cantidad de Quinientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 598.000,00) equivalente a la cantidad de Sesenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Seis coma (sic) Setecientos Cuarenta Euros (Eur. 36.166,740).
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente compareció el ciudadano José María Pita Cámara por medio de representación judicial, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Aduce el demandado que el señor Prospero Pérez, dueño de la propiedad ubicada en la calle 35 entre carreras 21 y 22, le realizó un contrato de arrendamiento de un inmueble con el número 21-48, lo cual estaba destinado para uso de vivienda, al ciudadano Joao Coelho de Goes en la condición de arrendatario, desde el año 1994 hasta el año 1999.
Rechazó negó y contradijo las pretensiones de la abogada de la parte demandante, alegando que el ciudadano Joao Coelho de Goes falleció en fecha 04 de de junio de 2014 y que en fecha 23 de septiembre del 2015 se registró vía digital por la Superintendencia Nacional de Registro de Viviendas para formalizar su registro de subrogación de contrato y fijación del canon de arrendamiento a la ciudadana Marfa Coromoto González Narvay, quien dice ser esposa del demandado.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Documento Original (f. 07 al 09 pieza I) de poder especial otorgado por la ciudadana LAURA MARÍA MENDOZA PÉREZ a las abogadas YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 11 de noviembre del 2024, inserto bajo el No. 54, Tomo 67, folios 189 hasta 191 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por las mandatarias en nombre de su poderdante. Así se decide.
2. Copias certificadas (f. 10 al 19 pieza I) de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Engracia María Montes de Pérez y Aris Coromoto Pérez de Mendoza y la compradora ciudadana Laura María Mendoza Pérez, relativo una casa ubicada en la calle 35 entre las carreras 21 y 22, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, construida sobre un terreno propio protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de septiembre del 2011, bajo el N° 2011.1653 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.3965 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Dicha instrumental corresponde a un documento público y se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia la venta mediante el cual la ciudadana Laura María Pérez Mendoza, adquirió la propiedad del referido inmueble. Así se decide.-
3. Original (f. 20 al 34 pieza I) de contratos de arrendamiento suscritos por el ciudadano Prospero Pérez y el ciudadano Joao Coelho de Goes desde 06 de enero de 1994 hasta agosto del año 1999. A los cuales se le adminicula original de contrato de arrendamiento (f. 35 y 36 pieza I) suscrito por la ciudadana MARÍA DE PÉREZ y ARIZ DE MENDOZA en su calidad de arrendadoras y el ciudadano Joao Coelho de Goes en su carácter de arrendatario con fecha de vigencia desde el 06 de febrero del 2004 hasta el 06 de agosto del 2004. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Se tiene como prueba de la relación contractual que existió entre los antiguos propietarios del inmueble y un tercero que no hace parte del juicio. Y así se decide.
4. Copia certificada (f. 37 al 38 pieza I) del acta de defunción de Joao Coelho de Gois, inserta bajo el No. 155 tomo IX año 2014 en los libros de la Oficina del Registro Civil Municipio Girardot, estado Aragua. La anterior instrumental y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad del fallecido. Así se decide.-
5. Copias simples (f. 39 al 57 pieza I) copias certificadas (f. 131 al 164 pieza I) de inspección judicial llevada a cabo en el inmueble ubicado en la calle 35 entre carreras 21 y 22, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-S-2015-006229 en fecha 04 de agosto del año 2015. A la cual se le adminicula copias certificadas (f. 58 al 101 pieza I) de solicitud de inspección judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con la nomenclatura KP02-S-2024-003071 en fecha 09 de diciembre del año 2024. Dichas instrumentales se valoran conforme a los artículos 111, 112, 429, 472, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, evidenciándose que el ciudadano José María Pita Cámara se encontraba en posesión del inmueble al momento de la práctica de las inspecciones. Así se decide.-
6. Copia simple de constancia de residencia (f. 113 pieza I) de fecha 14 de octubre de 2025, emitida por Miembros de la comisión Electoral del Consejo Comunal “El Centro” Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, a solicitud del ciudadano José María Pita Cámara. Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo que las constancias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La referida documental se tiene como indicio de la posesión del demandado del inmueble ubicado en la calle 35 entre carreras 21 y 22, No. 21-48 en condición de “Alojado”. Así se decide.-
7. Copia simple de constancia de residencia (f. 114 pieza I), de fecha 10 de septiembre del 2015 emanada de la oficina del Registro Civil y Electoral del estado Lara, del Municipio Iribarren del estado Lara a solicitud del ciudadano José María Pita Cámara quien bajo fe de juramento declaró que desde junio de 1994 habita de forma permanente en la siguiente dirección: calle 35 con carreras 21 y 22, casa 21-48, estado Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, sector centro. Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Se valora como un documento administrativo. La referida documental se tiene como indicio de la posesión del demandado del inmueble anteriormente indentificado. Así se decide.-
8. Copias simples (f. 102 y 116 pieza I) de documento identificado como “Certificado del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda” sobre una vivienda ubicada en la calle 35 entre carreras 21 y 22, en la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble No. 21-48 de fecha de impresión: 25 de enero del 2016, fecha de vigencia: hasta el día 25 de enero del 2017. A la cual se le adminicula copia simple (folio 115 pieza I) de constancia de cita solicitada por la ciudadana MARFA COROMOTO GONZALEZ, quien no es parte en el juicio, para acudir al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Dichas instrumentales corresponden a documentos públicos administrativos que emanan de un tercero al juicio las cuales no están suscritas por persona alguna, por lo que no siendo ratificadas por una prueba de informes, se desechan de conformidad por lo establecido en el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil. Y así se decide.
9. Original (f. 122 y 123 pieza I) documento de compra venta del inmueble objeto de la presente acción por parte del ciudadano Pablo López y Prospero Modesto Pérez, ubicado en la calle 35 entre las carreras 21 y 22, Municipio Concepción, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren), protocolizado ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 30 de marzo de 1960, inscrito bajo el N° 104, folios 191 al 192, protocolo Primero, Tomo 8. La referida instrumental corresponden a documentos públicos y se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se tiene como prueba de la tradición legal del inmueble. Así se decide.
10. Original (f. 124 y 125 pieza I) de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, forma 34 H-98 07 N° 0005940 Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, del causante Modesto Prospero Pérez emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 26 de enero del año 2000. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 27 y 30 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, y se tiene como indicio del fallecimiento del mencionado ciudadano, y de quienes son sus sucesores.
11. Original (folio 126 pieza I) de Cédula Catastral N° 13-03-01-U01-202-2235-003-000,de fecha 03 de junio del 2019, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren, Barquisimeto del estado Lara, a favor de la ciudadana LAURA MARÍA MENDOZA PEREZ. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la información sobre la dirección, y propiedad a favor de la ciudadana Laura María Mendoza Pérez del inmueble ubicado en la carrera 35 entre calles 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y así se decide.
12. Original (f. 127 al 128 pieza I), Solvencia de Pago de CORPOELEC a nombre de la ciudadana Laura María Mendoza Pérez en su condición de titular de la cuenta identificada bajo el número K370005779396.8 bajo la siguiente ubicación de suministro EDO. LARA,MUN.IRIBQARREN, PQA- CONCEPCIÓN, SECTOR CENTRO, CALLE 35 ENTRE CARRERAS 21 Y 22, CASA 21-48, quien tiene signado con el número de medidor 289559, de fecha 07 de noviembre del 2025. La referida probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como indicio del pago del referido servicio a nombre de la demandante y así se aprecia.-
13. Original (f. 129 pieza I), factura de HIDROLARA, número de contrato 1053304 titular de pago ciudadana Laura María Mendoza Pérez dirección de suministro: CALLE 35,21-48, ENTRE CARRERAS 21 Y 22, IRIBARREN LARA. Emitida en fecha 05 de noviembre del año 2025. La referida probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene como indicio del pago del referido servicio del inmueble objeto de la causa a nombre de la demandante así se aprecia.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
En el caso bajo análisis, se aprecia la parte actora inició la acción reivindicatoria alegando ser la propietaria de un inmueble ubicado en la calle 35, entre carreras 21 y 22, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, construida sobre un terreno propio que mide 9 metros y 20 centímetros de frente por 32 metros de fondo, construida con paredes de adobe y adoboncitos, techo de tejas y piso de cemento, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos que fueron de Julio Yépez Yépez, SUR: con casa del Capitán Roberto Matute Delgado, ESTE: Con la calle 35 que es su frente, y OESTE: con casa y solar que es o fue de Felipe L. Saldivia Hijo. Protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre del 2011, inscrito bajo el N° 2011.1653, Asiento Registral 1 matriculado con el N° 363.11.2.23965 libro de folio Real del año 2011. Y que el mismo se encuentra ocupado ilegalmente y sin derecho a poseer desde hace más de diez (10) años, por el ciudadano José María Pita Cámara.
Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada, rechazó en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta; alegó que ocupa el inmueble ubicado en la calle 35, entre carreras 21 y 22, propiedad del ciudadano Prospero Pérez estaba destinado para uso de vivienda del ciudadano Joao Coelho de Goes en calidad de arrendamiento desde su primer contrato firmado en fecha 06 de enero del 1994, hasta su último contrato firmado en febrero del año 1999, afirma que dicho contrato era siempre prorrogable. Alega el demandado que el ciudadano Joao Coelho de Goes falleció en fecha 04 de junio del 2014 y qué en fecha 23 de septiembre del 2015 formalizó su registro de subrogación de contrato y fijación del canon de arrendamiento vía digital por la Superintendencia Nacional de Registros de Viviendas, por parte de la ciudadana Marfa Coromoto González Narvay.
En este orden, esta juzgadora observa que la demanda intentada constituye una acción reivindicatoria, y su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Por su parte, distintos autores han ubicado conceptualmente dicha acción como el instrumento ejercido por determinada persona para reclamar la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, de allí que se funda en el derecho de propiedad y tiene por objeto el reconocimiento y obtención real de la posesión. Por ello, la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución, y se ha considerado que dicha acción tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa, por lo que la acción es ejercida por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, dirigiendo dicha acción contra quien tenga la cosa; es decir, la acción reivindicatoria no es más que la defensa fundamental de la que goza el propietario de un bien, en función del desconocimiento de su derecho de propiedad por parte de un tercero, desconocimiento éste, que viene acompañado del despojo material de la posesión; persigue entonces con el ejercicio de la acción, dos efectos: la declaratoria de su titularidad por parte del órgano competente, y la obtención o el reintegro de la posesión de la que ha sido despojado.
Sin embargo, para que proceda la acción reivindicatoria, se deben cumplir con una serie de requisitos, y según el jurista Duque Corredor en su libro “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos fundamentales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa. -
En relación a lo expuesto tenemos que la acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, y ratificada a través de sentencia N° 807, de fecha 14 de diciembre del 2021, por el magistrado ponente Guillermo Blanco Vásquez acerca de la acción reivindicatoria sostuvieron:
“la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”
Para la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia han establecido los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Sobre el primer requisito la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: es indispensable que el título este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho, al poseedor (onus petitorio). Posteriormente en cuanto al segundo requisito, que la cosa de que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al accionado (identificación de la cosa) la doctrina señala: para establecer la identidad de un inmueble es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y alguna otra circunstancia que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000234, expediente Nº 16-598, de fecha 10 de mayo de 2018, en relación a la carga de la prueba sostuvo:
“(…) La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
“… (omissis)…”
De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.”(Subrayado y negrillas de este juzgado).-
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que en el caso de autos, la actora asegura ser propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 35 entre las carreras 21 y 22, parroquia Concepción del Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, construida sobre un terreno propio que mide 9 metros 20 centímetros de frente por 32 metros de fondo, construida con paredes de adobes y adobocitos, techo de tejas y pisos de cemento y sus linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos que fueron de Julio Yépez Yépez, SUR: con casa del Capitán Roberto Matute Delgado, ESTE: Con la calle 35 que es su frente, y OESTE: con casa y solar que es o fue de Felipe L. Saldivia hijo. Y está debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre del 2011, inscrito bajo el N° 2011.1653, Asiento Registral 1 matriculado con el N° 363.11.2.23965 libro de folio Real del año 2011, de este documento se aprecia la titularidad de la propiedad por parte de la ciudadana Laura María Mendoza Pérez. Teniéndose así por demostrado en cuanto a este primer requisito, a saber: que la demandante es realmente la legítima propietaria de la cosa que pretende reivindicar, y así se decide.
En cuanto al segundo requisito relacionado al hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; y la falta de derecho a poseer de del demandado. De la revisión efectuada a las actas procesales, se desprenden inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-S-2015-006229, en fecha 04 de agosto del año 2015 y por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-S-2024-003071, en fecha 09 de diciembre del año 2024, y de las constancias de residencias consignadas por la parte demandada cursantes en los folios 113 y 114 pieza I del presente asunto, no siendo cuestionadas y quedando previamente valoradas, se constata la posesión del inmueble por parte del demandado, quedando satisfecho tal requisito, y así se decide.
En relación al segundo supuesto la Sala Constitucional por sentencia N° 532 de fecha 11 de agosto del 2022, ponencia de la Dra. Magistrada Tania de Amelio Cardiet ratifica el criterio de la sentencia N° 1067 del 09 de Diciembre del 2016 caso Víctor José Molino Abreus, indica:
“… En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos, ya valorados, que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuando a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando así cumplimiento al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria...”. (Resaltado del Tribunal)
Con vista al criterio jurisdiccional transcrito, en vista al tercer requisito de procedencia, se evidencia que en la contestación de la demanda, el demandado reconoció de manera expresa que habita en el inmueble objeto de la presente litis. A su vez, consta en el folio 126 pieza I de la presente causa, Cédula Catastral emanada de la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual se evidencia el levantamiento de linderos originales y actuales avalados por el Estado, que coinciden en perfecta armonía con los datos y linderos del documento de propiedad, por lo tanto,se demuestra la delimitación y la denominación del inmueble. A su vez, consta en los folios 113 y 114 constancias de Residencias emitidas por las autoridades competentes, que fijan oficialmente que el demandado José María Pita Cámara habita en la calle 35 entre carreras 21 y 22 casa N° 21-48, coincidiendo exactamente con el bien inmueble objeto de la demanda. Por lo tanto, se evidencia que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad y que el demandado ocupa sin título justo el referido inmueble.
Así las cosas, revisados como han sido cada uno de los requisitos, tenemos que la demandante cumplió con la carga procesal al demostrar que es propietaria del inmueble objeto de litigio, que el demandado lo ocupa sin justa causa, y que existe identidad entre el título y el bien a reivindicar, por lo que se debe declarar Con Lugar la pretensión reivindicatoria de la propiedad, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana LAURA MARÍA MENDOZA PÉREZ contra el ciudadano JOSÉ MARÍA PITA CÁMARA (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JOSÉ MARÍA PITA CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-25.630.599, la restitución del inmueble identificado con el No. 21-48, ubicado en la calle 35 entre las carreras 21 y 22, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, construida sobre un terreno propio que mide 9 metros 20 centímetros de frente por 32 metros de fondo, construida de paredes de adobes y adobocitos, techo de tejas y pisos de cemento y sus linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos que fueron de Julio Yépez Yépez; SUR: con casa del Capitán Roberto Matute Delgado; ESTE: con la calle 35 que es su frente y OESTE: con casa y solar que es o fue de Felipe L Saldivia hijo.; a la parte actora la ciudadana LAURA MARÍA MENDOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.094.492.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



Abg. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/L.F.C/lmb.-
KP02-V-2025-001066
RESOLUCIÓN N° 2026-000239
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 16