REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL-V-2026-000844
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NORBELIS CAROLINA LUCENA SUAREZ y K. W. A. L., la primera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros.V-20.924.254 y el segundo un menor de edad cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HOBERTI DE JESUS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogadobajo el No.326.137.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LOURDES MARYLIN ALVARADO, LUSIMAR JOSEFINA AMARO ALVARADO y WILFREDO ANTONIO AMARO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.124.918, V-17.013.359, y V-16.090.711 respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción por libelo presentado en fecha 06 de julio de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no penal, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado conocer el presente asunto, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto, este juzgado realiza las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano
El caso sub iudice, se trata de un juicio reconocimiento de contenido y firma de un contrato de cesión entre los ciudadanos NORBELIS CAROLINA LUCENA SUAREZ y su hijo menor de edad (demandantes) y LOURDES MARYLIN ALVARADO, LUSIMAR JOSEFINA AMARO ALVARADO y WILFREDO ANTONIO AMARO ALVARADO (demandados). En este sentido, alegan los actores que le fueron cedidos los derecho de un bien inmueble por parte de los ciudadanos LOURDES MARYLIN ALVARADO, LUSIMAR JOSEFINA AMARO ALVARADO y WILFREDO ANTONIO AMARO ALVARADO dicho bien les pertenecía por herencia del causante ROBERTO ANTONIO AMAERO ALVARADO quien en vida era venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.604.355. Ahora bien, de las documentales consignadas junto al libelo de demanda tal como copias de la cédula de identidad del co-demandante cuya identidad se omite, se evidencia que el mismo es menor de edad con 17 años de edad y 4 días.-
Así las cosas, se considera que esas circunstancias hacen que este Tribunal sea incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia. A los fines de determinar la procedencia o no de lo alegado en el escrito libelar, este órgano jurisdiccional estima oportuno citar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo el artículo 60 eisudem contempla:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 ebidem. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Conforme a las normas transcritas, la incompetencia en razón de la materia, puede declararse, incluso de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Esto es así, por que la competencia por la materia es de inminente orden público, pues ella asegura el derecho constitucional al juez natural, que es uno de los elementos componentes del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por otra parte, en cuanto a la competencia para conocer de demandas donde se vean involucrados niños, niñas o adolescentes, establece el literal “l” del parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 177. El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
…(omissis)…
Parágrafo cuarto. Asuntos patrimoniales, de trabajo y otros asuntos:
A. Demandas patrio minales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…;”
Igualmente, el artículo 2 de la norma ibídem, señala lo siguiente:
“Artículo 2. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.”
Considera esta juzgadora traer a estrados la sentencia No. 413 de fecha 29 de julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“…Ciertamente, existe una atribución de la competencia a los tribunales de protección que deviene en razón de la presencia de un interés jurídico sujeto de tutela judicial especial, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, forzosamente activará el fuero de atracción jurisdiccional sometiendo aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas o adolescentes al conocimiento de los Juzgados de Protección, como ocurre en el caso de autos, la cual es aplicable en conformidad con la ley…
En el caso bajo análisis, la Sala observa que en fecha 14 de julio de 2010, los ciudadanos María Oneida Puentes Altuve y Ramiro Vianchada Camacho, tienen pendiente un juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y para el momento de la presentación del libelo constaba la existencia de tres hijos, un niño, una niña y un adolescente, -cuya identificación se omiten tal como se dejó establecido en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- razón por la cual la presente causa debió haber sido sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, por ser el juez natural llamado a conocer el caso concreto…”
En atención a dichas normas y al citado criterio jurisprudencial, las acciones patrimoniales en donde los niñas, niños o adolescentes fugan como parte actora o parte demandada, su competencia le pertenece a los Tribunales de Protección de niño, niña y adolescentes, por lo que aplicándolo en el caso de marras, como se evidencia que un ciudadano menos de edad cuya identificación se omite tal como se dejó establecido en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le fueron cedido unos derechos referente a un bien inmueble ubicado en el municipio Iribarren del estado Lara, estando inmerso de manera directa los interés patrimoniales del referido adolecente, por lo tanto, se concluye que este Tribunal es incompetente para seguir conociendo del presente asunto, debiéndose declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Remítase el expediente a la U.R.D.D. Civil para su distribución una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/MC
MANUAL-V-2026-000844
RESOLUCIÓN No. 2026-000240
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43
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