REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-000244
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ROSA VIANNERY RAMOS PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.073.246.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos DIDIO CASTILLO ENRIQUE CASTILLO SUAREZ y MISAEL ANTONIO SAAVEDRA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.745 y 290.636, en ese orden.-
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano NELSON EDUARDO RAMOS PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.392.073.-
MOTIVO: INHABILITACIÓN
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de febrero de 2025, por la ciudadana Rosa Viannery Ramos Páez, debidamente asistida de abogado, en el cual solicitó se declare la interdicción civil del ciudadano Nelsón Eduardo Ramos Páez.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2025, se admitió la solicitud y se procedió a la averiguación sumaria, se ordenó oficiar a la Unidad psiquiátrica del Hospital Luis Gómez López, al Ministerio Público, oír la declaración de cuatro parientes o amigos y entrevistar al presunto entredicho. Posteriormente el alguacil dejó constancia de la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2025 se recibió escrito emanado de la Fiscalía Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público en la que se dio por notificado de la presente causa.
La parte actora a través de diligencia de fecha 02 de abril de 2025, solicitó se oficiara al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), debido a la imposibilidad de obtener fecha por parte del Hospital Luis Gómez López, cuyo pedimento fue acordado librándose el respectivo oficio el cual fue consignado por el alguacil debidamente firmado y sellado.
Consta al folio (29), resultas del examen médico N° 356-1326-P-0048-25, de fecha 20 de mayo del 2025, practicado al ciudadano Ramos Páez Nelson Alexander.
En fecha 10 de junio del 2025 fueron oídos las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia ciudadanos Erika R. Carbonere C; José Rafael Matheus; Luzmila Coromoto González Pereira y Yasmin Bethsaida Gutiérrez Páez.
Por auto de fecha 16 de junio de 2025, se fijó oportunidad para oír la declaración del presunto entredicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y en fecha 23 de Junio de 2025 se llevó acabo el interrogatorio respectivo del ciudadanoNelson Eduardo Ramos Páez (f. 39)
Mediante diligencia presentada el 08 de julio 2025, la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre la declaratoria de interdicción provisional.
El 23 de julio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria decretando que la causa continuaría como un procedimiento de inhabilitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas y presentadas por la parte solicitante fueron debidamente admitidas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas el 08 de mayo del 2026 se fijó el lapso para la presentación de informes y transcurrido el lapso de observaciones la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA PRETENSIÓN
Expresó la solicitante ser hermana del ciudadano Nelson Eduardo Ramos Páez, cuyo vínculo consanguíneo se desprende de la partida de nacimiento, la cual acompaña marcada con la letra “C” y “D”. Sostuvo que su hermano presenta una condición un trastorno de conducta, del lenguaje y auditivo que incide en su capacidad procesal, cognitiva y de apreciación para la realización de actos cotidianos como (cuidados personales óptimos, mantenimiento y alimentación independiente) o la realización de actos jurídicos validos expresados mediante consentimiento oral o escrito como (el otorgamiento de un poder), tal y como se desprende de la referencia médica y constancia del dictamen psicológica, la cual consigna marcada con la letras “E”, “F”, por lo tanto requiere cuidados y vigilancia de familiares de sus hermanos y sobrinos y con dedicación muy frecuente por su persona, destaco que tal discapacidad mental y corporal hace que el presunto entredicho sea incapaz de manejar su propia persona y asuntos
Solicitó la interdicción del ciudadano Nelson Eduardo Ramos Páez, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 395 y 396 del Código Civil.
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Cédula de identidad del ciudadano Nelsón Eduardo Ramos Páez, cursante al folio 03. Dicha instrumental se valoran como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del mismo se desprende la identificación del presunto inhabilitado. Así se decide.-
2.- Copia simple f.4, de constancia de residencia emitida por el consejo comunal “LUZ DE DIOS” Barrio Japón II, sector II, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2025. La referida instrumental se valoran como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se aprecia que dejo constancia del domicilio del ciudadano Nelson Alexander Ramos Páez, y así se aprecia.
3.- Copia fotostática folio 05, del Acta de nacimiento del ciudadano Nelsón Eduardo Ramos Páez, presentado 09 de enero del año 1963, la cual reposa en los archivos del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta N°149, . La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento, así como de la identidad del nacido, y así se aprecia.
4.- Copia certificada folio 06 y 07, del Acta de nacimiento de la ciudadana Rosa Viannery, presentada en el año 1955, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, acta 3816, folio 00. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la filiación existente entre la ciudadana Rosa Viannery Ramos Páez y el pretendido inhábil. Así se decide.-
5.- Original folios 08 y 09y copias simples f. 10 de constancias médicas en los folios, el primero sin fecha y nombre psicólogo, solo firma y T.U.P 10.544 y sello de la Fundación de Atención del Estado Lara (FUNDASEL), el segundo de fecha 04/12/2024, suscrito por la médico tratante Dra. Jacqueline Bello P. médico cirujano MSDS 61234. La referidas probanzas corresponde a instrumentos privados y por cuanto el mismo no fue cuestionado se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y se se aprecia la valoración por profesionales de la salud distintos en el cual dejan constancia de los trastornos de conducta y estar bajo tratamiento psicológico el presunto inhábil. Así se decide.-
6.- Cédula de identidad folio 11 de la ciudadana Rosa Viannery Ramos Paez. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación de la ciudadana Rosa Viannery Ramos Páez. Así se decide.-
7.-Original folio 29, de fecha 20 de mayo de 2025, informe médico del SENAMECF, suscrita por la psiquiatra forense Dr. Kiussy de Jesús García Diaz. Dicha instrumentales se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia la valoración realizada por la profesional de la salud al ciudadano Nelson Eduardo Ramos Páez, en la cual dejo constancia de un déficit cognitivo moderado, que atiende sus necesidades básicas, trabajaba, no es agresivo, se le dificulta funciones ejecutivas superiores Así se decide.-
8.-Testimoniales de los ciudadanos Erika R. Carbonere, José Rafael Matheus, Luzmila Coromoto Gonzalez Pereira y Juan Peña, quien se presentó en sustitución de la ciudadana Yasmin Bethsaida Gutierrez Páez, que cursa a los folios 30 y 31; 32 y 33; 34 y 35, ratificadas tal y como consta a los folios 56 al 59; 60 y 61; 62; 69 y 70, los mismos fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen de vista y trato al presunto inhábil, así como afirmar que el ciudadano tiene una actitud de un niño de 12 años, por cuanto juegan y hacen cosas que no son normales de una persona adulta, con problemas de sordera, no razonan les cuesta entender lo que dicen y por lo tanto se encuentra bajo el cuidado de su hermana y sobrina., por ello este despacho le da pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
9.- Original folio 39, del acta del interrogatorio realizado al ciudadano Nelson Eduardo Ramos Páez, en fecha 23 de junio del 2025, en el cual esta juzgadora aprecio que el referido ciudadano respondió de manera fluida y coherente cada una de las preguntas, como en donde vivía, su edad y saber quién era el presidente de la Republica, así como de la vestimenta acorde a su edad. Así se aprecia.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la pretensión iniciada por la solicitante se encontrada dirigida a que declara la interdicción civil del ciudadano Nelsón Eduardo Ramos Paez, por presentar un trastorno de conducta, lenguaje y auditivo que incidían en la capacidad para realizar actos cotidianos como actos jurídicos; sin embargo este despacho luego de las averiguaciones sumaria considero que el ciudadano presenta afecciones intelectual o mental leve, razón por la cual no fue sometido al procedimiento de interdicción, sino por el procedimiento de la inhabilitación.
La inhabilitación un medio de protección para salvaguardar el patrimonio de un individuo, cuando este se encuentre ante una vulnerabilidad especifica debido a un defecto intelectual, en razón de una afección mental leve que a su vez afecte el desempeño del sujeto en la vida jurídica. En lo que responde ante esta necesidad la protección del mismo por medio de un curador, tutor o protector. Determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o inhabilitación.
Dentro de las causas que generan la inhabilitación son; la debilidad de entendimiento, es decir aquel estado que no sea tan grave como para determinar una interdicción, la edad, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio.
Según la tratadista del derecho María Domínguez Guillen en su libro el Procedimiento de Incapacitación se refiere a la inhabilitación como una institución de gran importancia porque tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona, y así mismo posee una evidente finalidad de protección al individuo.
En lo atinente a las normas procesales reguladoras de la materia, establece el artículo 740 de la ley adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficioni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello. (Destacado do del Tribunal)
De igual manera la norma sustantiva contenida en el artículo 409 del Código Civil, reza:
“Artículo 409.El débil de entendimientocuyo estadono sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados inhábiles por el Juez de Primera Instanciapara estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción. (Negrillas del Tribunal).
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 464 de fecha 26 de junio de 2007, caso: Antonieta Branger González De Hands, contra Clara Cecilia González Delgado, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil)…”.
En atención a la jurisprudencia aquí transcrita, se desprende que en fecha 23 de julio de 2025 este Tribunal cumpliendo con las fases del procedimiento decreto seguir los tramites del procedimiento de inhabilitación y ordenó abrir a pruebas.
La parte solicitante promovió las probanzas respectivas en el lapso previsto, en tal virtud este Tribunal analizando los documentos allegados a los autos advierte que los mismos evidencian la veracidad de lo alegado por el solicitante en su escrito, en el sentido y conforme al interrogatorio realizado al ciudadanoNelsón Eduardo Ramos Páez, se desarrolló de manera fluida y coherente a cada una de las preguntas realizadas, por lo que conforme al informe médico practicado por el experto se concluye que el mismo lo diagnosticó con una atención euprosexico, con una concentración acto para entrevista, con lenguaje coherente, pensamiento euproséxico, psicomotrocidad tranquilo, juicio con mediana capacidad de juicio y inteligencia baja, con un déficit cognitivo moderado. Asimismo de las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos de la familia del indiciado, ciudadanos Erika R. Carbonere, José Rafael Matheus, Luzmila Coromoto González Pereira Y Juan Peña, fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen de vista y trato al presunto inhábil, así como afirmar que el ciudadano tiene una actitud de un niño de 12 años, por cuanto juegan y hacen cosas que no son normales de una persona adulta, con problemas de sordera, no razonan les cuesta entender lo que dicen y por lo tanto se encuentra bajo el cuidado de su hermana y sobrina. En definitiva la capacidad intelectual del ciudadano no resulta tan grave por lo que esta juzgadora considera que no existe motivo para declarar la interdicción civil sino la inhabilitación civil.
En otro sentido, obra en autos la valoración de los médicos tratantes, el primero de la Fundación de Atención del Estado Lara (FUNDASEL), f. 08, donde señalo “que se encuentra en tratamiento psicológico, Dx: Trastorno de conducta, trastorno del lenguaje”. El segundo de fecha 04/12/2024, suscrito por la médico tratante Dr Jacqueline Bello P. médico cirujano MSDS 61234, (f. 09) donde señalo “paciente masculino de 62 años de edad que alude un trastorno de conducta se agradece evaluación”. Cursa en el folio 29, de fecha 20 de mayo de 2025, informe médico del SENAMECF, suscrita por la psiquiatra forense Dr. Kiussy de Jesús García Díaz, mediante el cual menciona en su diagnóstico que, “… DIAGNOSTICO: Déficit cognitivo moderado”.
Es por ello que de lo anteriormente descrito, una vez analizados los informes, aprecia este Tribunal, de que los mismos fueron son suscritos por profesionales expertos en la materia y el último por un funcionario del Estado que da plena validez a su actuación. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción a la Juez que suscribe esta decisión para determinar que el ciudadano Nelson Eduardo Ramos Páez, puede valerse por sí mismo, sin embargo, debido a la condición intelectual leve que afectan su desempeño en la vida jurídica, por lo cual hace necesario declarar procedente la inhabilitación del ciudadano Nelson Eduardo Ramos Páez.
V
DISPOSITIVA
Por todos los hechos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR LA INHABILITACIÓN del ciudadano NELSON EDUARDO RAMOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.392.073, quien quedara sometido al régimen de un curador conforme a lo establecido en la ley.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior se designa de derecho como CURADORA, a la ciudadanaROSA VIANNERY RAMOS PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.073.246, en su condición de hermana del declarado inhábil. En este sentido se hace saber a la prenombrada curadora que podrá ejercer todos los actos administrativos, judiciales y dispositivo sobre los bienes, derechos y acciones que le corresponden al declarado inhabil, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la ley.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ibidem, expídase por Secretaría una copia certificada de la decisión definitiva a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “La Prensa”.
CUARTO:Igualmente se ordena una vez que se firme la presente decisión publicada en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del código civil
QUINTO:De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a las multas de la consulta de ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/lmb.-
KP02-V-2025-000244
RESOLUCIÓN N° 2026-000241
LIBRO DIARIO MANUAL: 50
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