REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil veinticinco
216º y 167º


ASUNTO: KP02-R-2026-000096.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A inscrita ante el registro de comercio llevado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1974, bajo el Nro. 5, y acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 19/03/2009, bajo el N° 14 Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información RIF J085027513, representada por la CiudadanaMARÍA ALEJANDRA ALCALDE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.926.977.

APODERADA JUDICIAL: Abogadaen ejercicio MARYLIN MARTIN MENDOZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.640.-

PARTE DEMANDADA:


APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANDADA:
Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767, C.A inscrita ante el Registro Mercantil primero del Estado Trujillo, en fecha 22/12/2021, bajo el N°41, Tomo 7-A, representada por la ciudadanaARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.761.562.-

Abogados en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO Y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido al escrito presentado en fecha diez (10) de Febrero de 2026 (f.64) por la abogado en ejercicio JESÚS EGARDO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.576, en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A,representado por laciudadanaMARÍA ALEJANDRANA ALCALDE DE MENDOZA,contra la sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de enero del año en curso, dictadapor el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 54 al 61), por lo que vistodicho escrito de apelación a la sentencia interlocutoria establecida, fue admitido, y oído en un solo efecto por el Juzgado a quo, y ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2026 (f. 67); asimismo, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f.68).
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2026, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 77).
Por consiguiente, en fecha 11 de junio del año en curso, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes de conformidad de lo ordenado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se dejó constancia que en fecha 12de junio del año 2026 e inicia el lapso de treinta (30) días de calendario establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha diez(10) de febrero del año 2026, por el abogado en ejercicioJESÚS EGARDO MENDOZA, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo N° 59.576, en su carácter de autos, contra lasentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de enero del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 54 al 61).
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por demanda de NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACION,vía ordinaria, que fueinstaurada en fecha 09/12/2024 (fs 01 al 08) por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALCALDE DE MENDOZA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL YEPEZ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.136, mediante el cual expone que en representación de la firma mercantil dio en venta a la Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767, C.A, representada por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, un inmueble propiedad de la demandante de autos, conformado por una parcela de terreno propio que tiene una superficie de NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (911,40MTS2) y el edificio sobre ella construido de uso de vivienda multifamiliar y comercial, denominado “JOSE ANACLETO”con un área de construcción de DOS MIL VEINTE Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (2.022,45 MTS2), ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
El precio de la venta del inmueble fue establecida en dólares de los estados unidos de América, pero en virtud que el registro no permita el pago en moneda extranjero, se estipulo en el documento un precio en bolívares; redactándose adicionalmente un contradocumento donde constaba el precio real del inmueble con las formas de pago, el cual no está firmado por las partes; asimismo, el cheque otorgado como forma de pago no fue cobrado y no pertenece a las cuentas bancarias de la parte demandada.
Es el caso, que demanda la simulación de la venta del inmueble ya identificado, y estando en el lapso legal la representante legal de la firma mercantil demandada al contestar la demanda presenta adjunto copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas (f. 15 al 24), el cual fue tachado de forma incidental por el abogado en ejercicio JESUS EDGARDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y formalizado en fecha 01 de diciembre de 2025
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2025, el juzgado a quode conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señaló que vista la formalización de la Tacha vía incidental, presentado por el abogado Jesús Edgardo Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.576, en su condición de apoderadojudicial de la parte demandante, comenzó a transcurrir el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, para que la parte demandada de contestación; auto este que fue revocado parcialmente en fecha 10/12/2025, ya que el lapso establecido debe iniciar a partir del día 03/12/2025.
En fecha veinte (20) de enero del presente año, el juzgado recurrido dicta sentencia interlocutoria y repone la causa al estado de abrir el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO siguiente para que la parte demandada de contestación a la tacha incidental instaurada, dejando incólume el lapso de promoción de pruebas, el poder presentado por la ciudadana María Alcalde de Mendoza, las pruebas promovidas por las partes y el escrito de oposición a las mismas.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada es que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, la abogada en ejercicio MARYLIN MARTIN MENDOZA, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada de la parte demandante, presenta escrito de informes (f.69) donde señala:

“(…) la juez obviando la ley dicta una sentencia en vez de dictar un auto, repone la causa revocando parcialmente su propio auto donde quedaba desechado el instrumento, dicho auto atenta contra el debido proceso y viola normas que perjudican a mi representada ya que el tribunal no puede revocar su propia sentencia y menos que el primer auto no fue apelado (…)”.

Asimismo, el abogado en ejercicioFILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes donde señala:

“(…) El a quo no decretó una reposición total ni indiscriminada, sino que aplicó con rigor el principio del conservación de los actos procesales consagrado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos de un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes”. En efecto, la decisión recurrida dejó expresamente incólumes el lapso de promoción de pruebas ya precluido, el ´poder otorgado por la parte actora, las pruebas promovidas por ambas partes y el escrito de oposición, reponiendo únicamente al estado estrictamente necesario para subsanar el vicio. Esta delimitación demuestra que la reposición fue proporcional, técnica y ajustada al vicio detectado, sin desperdicio de actividad procesal válida (…)”.

Asimismo, en fecha 26 de mayo del año en curso, la parte demandada antes identificada, presento observaciones sobre los informes (fs.70 al 76) alegandoque dicha REPOSICION, es un ejercicio legítimo, técnicamente impecable y constitucionalmente orientado de la potestad de saneamiento procesal para restablecer el equilibrio entre las partes y donde la misma es plenamente útil, pues corrigió un vicio que menoscababa de manera real y efectiva el derecho a la defensa. Por consiguiente solicita a esta alzada sea declarada SIN LUGAR la apelación, CASTIGUE EN COSTAS del recurso a la parte apelante, CONFIRME EN TODAS SUS PARTES el fallo recurrido.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 10 de febrero de 2026 (f. 64), por el abogado en ejercicioJESUS EDGARDO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 59.576, actuando como apoderado judicial de la demandanteSociedad Mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaro:

“…se REPONE la presente causacontentiva de pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN, al estado de abrir el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO siguiente, para que la parte demandada de contestación a la tacha, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, así como también se declara la nulidad del auto dictado en fecha 05/12/2025 y las actuaciones subsiguientes, dejando incólumes lo siguiente:a) el lapso de promoción de pruebas el cual precluyó en fecha 10/12/2025 inclusive, b) el poder presentado por la ciudadana María Alejandrina Alcalde de Mendoza, otorgando poder a la profesional del Derecho abogada Marylin Martín Mendoza en fecha 10/12/2025, c) las pruebas presentada por las partes según se desprende por notoriedad judicial del Sistema Juris2000 en fecha 10/12/2025, d) el escrito de oposición presentado en fecha 18/12/2025..”.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El conflicto sustancial al cual tiene conocimiento esta alzada, recae sobre incidencia de tacha de documento público en el asunto principal N° KP02- V-2024-002359, juicio de NULIDAD DE CONTRATRO DE COMPRA VENTA POR SIMULACION; tacha que fue presentada por el apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A, contra la Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767, C.A..
Respecto al recurso de apelación,la doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, observando que al folio 10 cursa copia certificada de poder APUD ACTA de fecha 16 de enero de 2025 otorgado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALCALDE DE MENDOZA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A,parte demandante, al abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.136.
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, respecto al poder apud acta preceptúa:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Posteriormente en fecha 10 de marzo del año 2025 el mencionado abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ, sustituye el PODER APUD ACTA reservándose el ejercicio del mandato, en la persona del abogado JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.576, cursante al folio 11 en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, cursa al folio 46 de la presente causa, copia certificada de PODER APUD ACTA otorgado por la parte actora ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALCALDE DE MENDOZA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A, ala abogada en ejercicio MARYLIN MARTIN MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.640.
Del recuento procesal transcrito up supra, esta superioridad observa que la parte actora recurrente en el presente procedimiento, confirió poder apud acta ala abogadaMARYLIN MARTIN MENDOZA, sin establecer expresamente que las facultades de los otros abogados no cesaba con el otorgamiento de este nuevo poder apud acta.
En ese contexto, se hacenecesario traer a colación lo establecido en los artículos 1.708 del Código Civil y el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, los cuales establecen:
“…Artículo 1.708:El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo pronunciamiento.”.
“…Artículo 165:La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
...omissis...

5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario...”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 612, de fecha 15 de octubre del año 2025, expediente N°AA20-C-2025-000090, en relación al otorgamiento de un nuevo poder para el mismo negocio, en el caso de autos, para la representación en la misma causa, ha establecido:

“…De las normas transcritas se observa que la revocación del poder ocurre con el nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio y tiene vigencia desde el mismo momento en que se hace saber dicho nombramiento.
Por su parte, la sustitución del poder se produce cuando el apoderado delega el ejercicio del mandato en la persona que el poderdante designe, y a falta de éste, en abogado capaz y solvente si en el poder se le hubiere facultado para sustituir, cuando por cualquier causa no quiera o no pueda seguir ejerciéndolo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que se estudia, efectivamente, tal como lo señaló el recurrente, la contraparte no fue diligente al otorgar el poder al abogado JUAN PABLO CORTESÍA, ya que si deseaba seguir sirviéndose de las facultades conferidas a los abogados NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, ADRIANA QUINTERO DUGARTE, MARÍA VICTORIA GUEVARA BRITO y VIRGINA TERESITA VÁSQUEZ, debió manifestarlo expresamente en el otorgamiento del poder apud acta al abogado JUAN PABLO CORTESÍA, porque de lo contrario, entra en aplicación lo señalado en los artículos 1.708 del Código Civil, y en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan que el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior desde el día en que se hace saber la nueva designación del representante judicial; asimismo, que la representación de los apoderados judiciales cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…” (negritas de la sala)

En el caso concreto, para esta alzada al no haberse establecido en el PODERAPUD ACTA, cursante en copia certificada al folio 46, que los mandatos que ostentaban los abogados Carlos Yépez y Jesús Edgardo Mendoza,seguían en vigor, se entiende que sus facultades cesaronen su representación judicial; por consiguiente, en aplicación a las norma transcritas y el criterio indicado por la sala y al cual se acoge esta superioridad, se configuró una revocatoria tácita de los poderes cursantes a los folios 10 y 11.Así se establece.
En consecuencia, al no tener el abogado JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, facultad para representar en juicio a la parte actora de autos, el escrito de apelación presentado en fecha 10 de febrero de 2026, que cursa al folio 64;no tiene validez para esta alzada, dado que la materia de la cualidad requiere un carácter de eminente orden público, y siendo deber de los jueces garantizar una sana administración de justicia, al verificar la legitimidad de quienes comparecen al proceso.Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas,para este Juzgado Superiorel recurso de apelación deviene en INADMISIBLEpor falta de cualidad y representación legítima del recurrente; consecuencialmente queda revocado el auto de admisión a la apelación de fecha 18 de febrero del 2026,quedando incólume y con plenos efectos jurídicos la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara;tal como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero del año en curso, por el abogado en ejercicio JESUS EDGARDO MENDOZA,inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo N° 59.576, actuando como apoderado judicial de la ciudadanaMARYLIN MARTÍN MENDOZA, parte demandante, en contra delasentencia interlocutoria de fecha 20 de enero del 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2026-000096, Juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPAVENTA.
SEGUNDO:INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.576, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de enero del 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2026-000096, Juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPAVENTA POR SIMULACION., por falta de cualidad y representación legítima del recurrente.
TERCERO:SE REVOCAel auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 18 de febrero del 2026, donde se ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.576, en el asunto N° KP02-R-2026-000096, Juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPAVENTA POR SIMULACION..
CUARTO:Queda INCOLUME y con plenos efectos jurídicos la sentencia apelada, dictada en fecha 20 de enero del 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2026-000096, Juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPAVENTA POR SIMULACION.
QUINTO:Remítase el presente asuntoal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara;a los fines de que se continúe la incidencia de tacha incidental, asunto principal N° KP02-R-2026-000096, Juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPAVENTA POR SIMULACION.
SEXTO:No haycondenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEPTIMO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintiséis (13/07/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000096.
MMO/AJCA/jep