REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000262.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros V-7.223.929 y V-11.296.993 respectivamente.-
ABOGADOS
ASISTENTES: AbogadosLUIS ERNESTO FIDHEL y PEDRO LUIS AGUILERA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 60.162y 148.996, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadano ANGEL GONZALO CHAVEZ RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.860.617.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLADO: Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS LOPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 276.751.-
MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
En fecha 09 de julio del año en curso, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril del año 2026, por el ciudadano ANGEL GONZALO CHAVEZ RIERA,parte querellada en el presente asunto, asistido en esta oportunidad por el profesional del derecho abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS LOPEZ (fs. 66 al 69), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de abril del año 2026, que declaró deMERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional peticionada, PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional, y ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la restitución de manera inmediata del acceso a los ciudadanos EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑOal inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 13c y 14, casa N° 13C-58, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 50 al 56).
Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2026, se procede a darle entrada a este Juzgado Superior (f. 114)
En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el amparo constitucional, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra el fallo definitivo dictada por la primera instancia en la acción de amparo constitucional estableció lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 04 de abril de 2026, las partes accionantes, ya identificado, interpusieron acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) nuestra condición de inquilinos de dos anexos correspondiente a la vivienda ubicada en las carreras 13c y 14 detrás de la casa 13C-58; sector Ayacucho, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, que ocupa EUTIMIO RODRIGUEZ FERNNADEZ, desde el año dos mil catorce (2014) y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO desde el año dos mil doce (2012); condición reconocida por la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020)…”
Que “(…) En fecha treinta (30) de marzo de 2026, siendo aproximadamente las 06:45 p.m., estos recurrente EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, regresaban de sus actividades diarias hacia los anexos de una vivienda que les sirve de habitación y morada identificadas. Es en este momento cuando consiguen la puerta de acceso a la misma estaba cerrada o clausurada con una cadena y un candado. Dentro del inmueble los agraviados pudieron apreciar que se encontraban unas bolsas plásticas para basura contentivas de sus ropas y otros enseres personales, tales como bombonas de gas, ventilador, recipientes para almacenar agua y una nevera ejecutiva, lo que se evidenciaba que sus habitaciones habían sido abiertas violentando sus candados y tomadas sus pertenencias. Seguidamente solicitaron su ingreso a una ciudadana que se encontraba adentro, en el lugar correspondiente al estacionamiento, quien se identificó como la abogada GENDY VARGAS quien se encaró con los agraviados…”
Que “(…) Los ahora accionantes se encararon con la supuesta abogada, exigiéndole que presentara si poseía alguna autorización formal u orden judicial por parte de algún Tribunal para realizar tan arbitrario e ilegitimo desalojo; puesto que, por el contrario, el propietario por ellos conocido, LUIS ARNOLDO CHAVEZ LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V-9.541.421, quien había incurrido en el año 2020 en un hecho similar, siendo procesado judicialmente y sentenciada dicha causa y riela en los folios del expediente KP02-O-2020-000063; correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor de los hoy nuevamente agraviados como se señal…”
Que “(…) Se hicieron presente en el lugar, entre otras personas, el ciudadano abogado CARLOS MANUEL ESCALONA, Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, el abogado JUAN MORENO, en su condición de la Juez de Paz; la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-17.228.890, en su carácter de Jefa de la Unidad Bolívar Chávez (UBCH) local, así como una comisión de Cuadrante de Paz P-19 a cargo de la funcionaria MARIELA SANCHEZ, al mando de seis funcionarios de dicho cuerpo policial y la parlamentaria del Consejo Legislativo del estado Lara, FLOR ESCALONA PEREZ en su condición de Defensora de Derechos Humanos.
Que“(…)Las mencionadas autoridades levantaron una minuta digital particularmente por el Jefe Civil en su teléfono, que fue reenviado posteriormente a la Defensora de Derechos Humanos, por la aplicación telefónica “WHATAPPS”, donde señalan la arbitrariedad flagrante de la actuación. Se indicó que se constituyóen la dirección ut supra para verificar una situación de desalojo presuntamente coordinada por una instancia fiscal; no obstante, no se presentó boleta de notificación, orden judicial ni documentación oficial que respaldara la legalidad del procedimiento…”
Que “(…) Las autoridades optaron para retirarse del lugar, quedando los agraviados en plena noche a la intemperie, sin cobijo, sin acceso a su ropa ni demás bienes personales, sin alimentos, ni donde cocinarlos; y tener que dedicarse a buscar amigos que les pudieran ofrecer su cobijo y estadía al menos para pasar esa primera noche fuera de su morada habitual; situación mantenida hasta la presente fecha…”
IV
DEL RECURSO DE APELACION
En el presente asunto observa esta superioridad al revisar las actas procesales que la conforman, que en fecha 08 de abril de 2026, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ciudadano ANGEL GONZALEZ CHAVEZ RIERA, en su condición de la parte querellada en el presente asunto, asistido en esa oportunidad por el abogado en ejercicioJOSE GREGORIO ROJAS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.751(Fs. 66 al 69), ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en donde alego:
Que “…se revoque la sentencia declarando sin lugar el recurso de amparo interpuesto por los Ciudadanos EUTINIO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO. En virtud de la inexistencia en afectación real de sus derechos y sea restituido los anexos y el pleno goce a quienes legalmente correspondes…”
V
DE LA SENTENCIA APELADA
Enel sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en sentencia dictada el día seis (06) de abril de 2026 (fs. 50 al 56) declaró el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en los términos que parcialmente se transcriben:
“…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional por no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: DE MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional peticionada.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos titulares de las cédula de identidad N°V-7.223.929 y V-11.296.993, respectivamente, contra el ciudadano ANGEL GONZALO CHAVEZ RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.860.617, y en consecuencia se ORDENA el cese definitivo de cualquier restricción u o acto de perturbación del acceso al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 13 C y 14, casa Nro. 13 C-58, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara.
QUINTO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la restitución de manera inmediata del acceso de los ciudadanos EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, titulares de las cédula de identidad N° V-7.223.929 y V-11.296.993, respectivamente, al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 13 C y 14, casa Nro. 13 C-58, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara.
SEXTO:Notifíquese al ciudadano ANGEL GONZALO CHAVEZ RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.860.617, de la presente decisión.
SEPTIMO: El presente fallo de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser acatada por todas las autoridades y particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y conforme al literal e del artículo 32 ejusdem, por lo que el mandamiento de amparo deberá ser cumplido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte a la parte querellada…”
VI
DE LAS ACTUCIONES ANTE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha primero (1°) de julio de 2026, el querellado ciudadano ANGEL GONZALO CHAVEZ RIERA, presenta escritossolicitando MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA RESTITUCION POSESORIA (o en su defecto, medida de prohibición de innovar y ejecutar) cursante a los folios115 al 118, donde señala:
Que “… Estando la presente causa en el estado de derecho correspondiente, acudo ante este órgano jurisdiccional con el objeto de solicitar formalmente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA RESTITUCION POSESORIA (o en su defecto, medida de prohibición de innovar y ejecutar)…”.
Que “… la pretensión de los querellantes se fundamentó y obtuvo erróneamente un pronunciamiento favorable en primera instancia respaldada en una constancia emitida por el Consejo Comunal “San Agustín”…”.
Que “… Permitir la ejecución basada en un error de hecho (valoración de un Consejo Comunal equivocado) materializaría una flagrante injusticia antes de dictarse una sentencia definitiva que analice el fondo del asunto…”.
Que “…DECRETE EL SUSPENSO INMEDIATO de los efectos de cualquier orden de restitución posesoria del anexo objeto de la causa KP02-O-2026-55 dictada a favor de los ciudadanos demandantes, hasta que se resuelva de manera definitiva la presente causa o se esclarezca fehacientemente la realizada comunal mediante las pruebas presentadas …”.
Asimismo, anexa al mencionado escrito documentos privados emanados por los habitantes y vecinos del consejo Comunal “Vencedores de Ayacucho”, Comuna “Voces Revolucionarias” de fechas 07/04/2026 y 30/03/2026, cursante a los folios 119 al 127, copia simple a color de acta de Inspección ocular de fecha 06/04/2026 realizada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios 129 al 134; copia simple de actuaciones judiciales seguido en el asunto KP02-V-2021-000569, juicio por reconocimiento de documento privado, cursante a los folios 136 al 146;y Copia simple de oficio N° DSA/00170 de fecha 09/06/2026, e informe técnico emanado de la dirección de Salud ambiental adscrita a la Secretaría del poder popular para la Salud de la Gobernación del estado Lara.
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad actuando en sede constitucional, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2026, por el ciudadano ANGEL GONZALO CHEVEZ RIERA, parte querellada en el presente asunto, asistido en esta oportunidad por el abogado en ejercicioJOSE GREGORIO ROJAS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.751, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró DE MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional; PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, de manera inmediata del acceso de la parte querellante al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 13c y 14, casa N° 13C-58, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara.
Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, observa esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta el querelladoANGEL GONZALO CHAVEZ RIERA, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada, sobre la declaratoria IN LIMINE LITIS de la querella interpuesta, es decir, de la Acción de Amparo Constitucional.
Quedando así delimitado el themadecidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales; sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
Ahora bien, quien aquí juzga, observa que lo peticionado por los accionantes es que se le restituya su derecho de posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 13-C y 14, N° 13-C-58, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual vienen ocupando desde el año 2012 a través de una relación arrendaticia, ya que se lesdesalojo de la vivienda y se violentó el derecho a un debido proceso, en virtud de las vías de hecho empleado por el ciudadano ANGEL GONZALO CHAVEZ RIERA, “…pues estas actuaciones desconocían la función jurisdiccional que le corresponde al Estado venezolano y particularmente al sistema de justicia, en menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso (art. 49) y la vivienda (art. 82)…”.
En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, Expediente N° 14-0137, estableció:
“…La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Que en tales casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva...”.
Bajo este orden, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, atendiendo al criterio jurisprudencial up supra, denota que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 22 autoriza al Juez Constitucional a restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata y sin averiguación sumaria previa, cuando los hechos constitutivos de la violación sean de tal flagrancia que la solo lectura de los autos permita verificar la lesión constitucional.
Si bien la regla general es la celebración de la Audiencia, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha validado la declaratoria con lugar de manera inmediata cuando la gravedad de la falta y la suficiencia de los elementos de convicción aportados con el libelo no dejan margen de duda sobre la inconstitucionalidad del acto. Lo contrario implicaría permitir la prolongación de un estado de injusticia flagrante. Así se establece.
En consecuencia, pasa de seguidas, este juzgado superior a efectuar el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas que constan en autos conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si la decisión tomada por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, en los términos siguientes:
• Copia certificada de sentencia de fecha 08 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el asunto KP02-O-2020-000063, acción de Amparo constitucional incoado por los ciudadanos EUTOMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, JESUS RAUL MORLET MORILLO Y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, contra el ciudadano LUIS ARNALDO CHAVEZ LUCENA, cursante a los folios 6 al 9. Documental que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio, de lo cual se evidencia que por ante la jurisdicción civil se siguió una causa que recaía sobre el mismo inmueble objetode la presente acción, por los mismos hechos. Así se establece.
• Documentos privados cursantes a los folios 10 y 11 en copia certificada, de fechas 14 de febrero y 25 de agosto, sin poder esta alzada determinar el año en que fueron suscritos. Documentales que se desechan, por cuanto no aportan sobre el mérito de la presente acción. Así se establece.
• Copia certificada de actuaciones judiciales seguidas en la comisión N° KP02-C-2020-000077, seguido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios 12 al 24. Documental que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo que la parte accionante de la presente acción, tiene otras causas judiciales. Así se establece.
• Copia Certificada de actuaciones seguidas en el asunto KP02-O-2025-000080, acción de Amparo Constitucional, seguido por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y el recurso de apelación ejercido N° KP02-R-2026-000636, tramitado por ante Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, cursante a los folios 25 al45. Instrumentales que se valoran como documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, más se desechas por no aportar al tema decidendum.Así se establece.
• Copia simple de carnet a nombre del ciudadano Eutimio Rodríguez, cursante al folio46, que es de difícil lectura por ser ilegible lo transcrito y el código QR allí establecido. Así se establece.
• Copia Certificada de Acta de Inspección judicial practicada en fecha 06 de abril del 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, cursante al folio 49; documental que se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva cada una de las referidas documentales que constan en auto, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, observa que la razón fundamental que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional por los accionantes, es el menoscabo del derecho constitucional a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.
En el caso concreto, quedó evidenciado de las actas procesales que no existe otra vía ordinaria para dirimir la controversia por la gravedad de la violación alegada, solo el amparo garantiza la restitución breve y eficaz de la situación jurídica infringida. Así se establece.
En la situación particular del caso de autos, para esta superioridad se desprende de las actuaciones cursantes en copia certificada a los folios 06 al 24 de la presente causa, que previo a la presente causa, los accionantes ejercieron amparo constitucional contra el ciudadano LUIS ARNALDO CHAVEZ LUCENA, quien para ese entonces era propietario del inmueble que ocupan como arrendatarios, por haber el mismo ejercido vías de hechos para que estos no continuaran ocupando el inmueble en su calidad de arrendatarios, ordenando el juzgado de instancia la restitución pacífica e ininterrumpida de los accionantes al inmueble que es objeto de la presenta acción de amparo. Así se establece.
De igual manera,quedó demostrado mediante la inspección judicial practicada en fecha 06 de abril del 2026 por el juzgado a quo,enel bien inmueble ubicado en calle 46 entre carreras 13c y 14, casa N° 13C-58, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, se desprende que en el mismo se encuentra el ciudadano Ángel Gonzalo Chávez Riera, quien manifestó que las pertenencias de los accionantes de autos se encuentran en resguardo en las habitaciones del inmueble; hechos estos que para esta alzada acreditanel uso de las vías de hecho; y la violación del derecho a la vivienda; derecho arropado de tutelaje Constitucional y legal, aunado; a que les fue restringido su derecho al uso, goce y disfrute del bien inmueble objeto de amparo, y la misma se encuentra impedida de manera arbitraria de usar y gozar de ese bien; es decir, se evidencia que lo sucedido constituye una lesión o agravio constitucional al derecho a la vivienda; aunado al hecho de que los accionantes son personas adulto mayor o personas de la tercera edad, considerado constitucionalmente que en esta etapa de sus vidas tienen una particular vulnerabilidad, y por ende ameritan de una mayor atención requiriendo además que sus necesidades sean satisfechas en el momento oportuno, tal como lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,el cual también ha sido reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25, párrafo 1). Así se establece.
En consecuencia, al estar ajustada a derecho la decisión de primera instancia que protegió los derechos de los accionantes en amparo de forma expedita, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANGEL GONZALO CHAVEZ RIERA; CONFIRMA el amparo constitucional otorgado en fecha 06 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que declaró CON LUGAR IN LIMINI LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, en contra del ciudadano ANGEL GONZALO CHAVEZ RIERA; consecuencialmente se ordena la RESTITUCION material del bien inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 13c y 14, casa N° 13C-58, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, garantizando los derechos constitucionales que les fueron infringidos a los accionantes, tal y como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente apelación de acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 08 de abril de 2026, por el ciudadano ANGEL GONZALO CHEVEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.617, parte querellada en la presente acción, asistido en esta oportunidad por el abogado asistente JOSE GREGORIO ROJAS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.751, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 06 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-O-2026-000055.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de amparo constitucional interpuesto en fecha 08 de abril de 2026, por el ciudadano ANGEL GONZALO CHEVEZ RIERA, parte querellada en la presente acción, asistido por el abogado en ejercicioJOSE GREGORIO ROJAS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.751, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-O-2026-000055.
TERCERO: CON LUGAR IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros V-7.223.929 y V-11.296.993 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio LUIS ERNESTO FIDHEL Y PEDRO LUIS AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.60.162 y 148.996, contra el ciudadano ANGEL GONZALO CHEVEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.617, asunto KP02-O-2026-000055.
CUARTO: Se ORDENA EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO, de los derechos infringidos, y en consecuencia la restitución material del bien inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 13c y 14, casa N° 13C-58, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, garantizando los derechos constitucionales que les fueron infringidos a los accionantes EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, asunto KP02-O-2026-000055.
QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado, contentiva dela acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-7.223.929 y V-11.296.993 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio LUIS ERNESTO FIDHEL Y PEDRO LUIS AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.162 y 148.996, contra el ciudadano ANGEL GONZALO CHEVEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.617, asunto KP02-O-2026-000055.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA DE COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO:Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios, expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (14/07/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03:15P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000262
MCMO/AJCA/jep
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