REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2026-000392.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.436.102.-

ABOGADO
ASISTENTE: Abogado NIL JOSÉ MARCANO AGULERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.072.-

PARTE QUERELLADA: Ciudadanas LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.305.457 y V-9.607.010, respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado FELIPE MASCAREÑO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.384.-

MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREÁMBULO
En fecha once (11) de junio del presente año 2026, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto, el presente expediente, debido a la Apelación de Amparo constitucional, recurso que fue interpuesto mediante escrito (folio 179) presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2026 por la ciudadana LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, debidamente asistida por el abogado FELIPE MASCAREÑO, contra la Sentencia Definitiva (folios 167 al 177) dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO, en contra de las ciudadanas LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZy JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ; por lo que se le dio entrada al asunto por ante este Juzgado Superior mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2026 (folio 189).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito (fs. 1 al 4) consignado el día once (11) de abril del 2026, la parte accionante en amparo, ciudadana LEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.436.102, debidamente asistida por el abogado NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, inscrito en el InpreabogadoN°. 63.072, inicia la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales y vías de hechos aparentemente ejecutadas por las ciudadanasLAIDI DEL CARMEN GUTÍERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTÍERREZ LINAREZ, con fundamento en los artículos 4, 6, 13, 14, 18,y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 55 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo los siguientes argumentos:
Que… en fecha ocho (08) de abril de 2026, siendo aproximadamente las 10 a.m., se presentaron las ciudadanas LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZy JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, acompañadas de su abogado FELIPE MASCAREÑOy otro grupo de personas motorizadas de los llamados grupos colectivos en su vivienda ubicada en la Avenida La Salle entre carreras 4 y 5, casa Nº 3B-82, alega que estos entraron de forma violenta a su hogar, sin ninguna orden judicial para practicar una medida de desalojo, como en efecto lo hicieron, aprovechándose de su ausencia porque para el momento se encontraba en Bogotá y quien se apersono en su defensa fue su hijo, el ciudadano JOSÉ RICARDO GUTIERREZ TIMAURE, para averiguar por el procedimiento arbitrario y el abogado FELIPE MASCAREÑO, le mostro una Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, la que declara con lugar una la partición de herencia, la cual se encuentra en apelación.
En su petitorio solicita se respete y garantice su Derecho Constitucional infringido y se respete el restablecimiento de sus Derechos, permitiéndosele el acceso a la vivienda, la cual constituye su hogar domestico; solicita se deje constancia de lo que se encuentra dentro del inmueble, señalando que para ello amerita se ordene el desmontaje de cerraduras y candados que impiden su acceso.
Mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2026, se ADMITIÓ EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente acción de amparo constitucional (folio 34).
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2026, acordó fijar para el lunes 11/05/2026 a las 2:00pm Audiencia Constitucional (f. 37).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se celebró la misma, dejándose constancia que una vez constituido el Tribunal, se encontraba presente la parte querellante, LEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO, la parte querellada LAIDI DEL CARMEN GUTÍERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTÍERREZ LINAREZ, ambas partes con sus representantes judiciales, así como la Representación del Ministerio Público (fs. 78 al 82) señalando las partes los siguientes alegatos:
Iniciada la audiencia se le otorgo derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante quien señalo que: (…) tal y como se señalo en el escrito de amparo se presentó un grupo de personas conjuntamente con el abogado presente y otros denominados grupos colectivos, en la casa donde habita la señora LEIDIMAR LIABETH TIMAURE, la cual habita por más de 30 años y ante la visita sorpresiva que hicieron, irrumpiendo con amenazas, rompen cerraduras, ingresan al inmueble sin ningún tipo de orden judicial, hay que destacar ciudadano juez, para que se tome en consideración cursa ante este Tribunal el juicio principal de partición identificada KP02-F-2009-1250 (…) por lo que solicita que sea declarado con lugar dicho amparo.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada la cual adujo: (…) ciudadano juez como punto previo solicito de manera in liminilitis que declare la inadmisibilidad de la presente acción según el artículo 06 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. La Sala Constitucional de manera reiterada ha establecido el principio de residualidad, la demanda de amparo es especialísima, si se violaron unos derechos, han debido optar por las vías de interdictos restitutorio.
Subsiguientemente, en uso de su derecho a réplica la parte querellante señala: (…) rechazo todos los argumentos expuestos por la parte querellada.
Finalmente la parte querellada hace uso de su derecho a contrarréplica señalando que: (…) se trata de una controversia civil, es entre partes no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Concluido el acto, el forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a partir de esta fecha. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana LEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-13.436.102, de este domicilio contra LAIDI DEL CARMEN GUTÍERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ. SEGUNDO: se condena en costas a la parte perdidosa. Seguidamente el juez pasó a explicar a las partes la motivación que llevo al Tribunal a declarar CON LUGAR el amparo interpuesto y da por concluido el acto.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, es publicado el extenso del fallo constitucional (fs. 167 al177) el cual se transcribe parcialmente:
Dispositiva
En merito de las presentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO:CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoado por la ciudadanaLEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-13.436.102, de este domicilio, contra LAIDI DEL CARMEN GUTÍERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, todas plenamente identificadas. En consecuencia como restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena la restitución del inmueble ubicado en la Avenida La Salle entre carreras 4 y 5, casa N°. 3B-82 Parroquia Ana Soto de Barquisimetoa la ciudadana LEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO, titular de la cédula de identidad N°: V-13.436.102, permitiendo su libre acceso al inmueble.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte querellada perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, la ciudadana LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, parte querellada, debidamente asistida por el abogado FELIPE MASCAREÑO, introduce escrito (folio 179)mediante el cual anuncia contra la Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señalando además que se reserva las razones de hecho y de derecho en la fundamentación respectiva.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara que el dieciocho (18) de mayo de 2026 en concordancia con lo que se concluyó en la Audiencia Constitucional (folios 78 al 82) celebrada el once (11) de mayo del año 2026, concluyo en su motivación y decisión (…)

(…) En este orden de ideas, observa este Tribunal que el núcleo del debate constitucional subyace en la flagrante transgresión del derecho al debido proceso a la posesión legitima y a la seguridad jurídica, mediante la ejecución de vías de hecho que resultan intolerables en un Estado Democrático y de Derecho. De las actas que integran el presente expediente, concatenado con lo verificado e inserto en el acta de la audiencia constitucional a través de la exposición argumentativa del Fiscal del Ministerio Público, quedó plenamente demostrado que la querellada Laidi del Carmen Gutiérrez, de manera unilateral y arbitraria, procedieron a contratar los servicios de un herrero con el objeto de violentar los candados del inmueble objeto de la controversia. Esta acción material tuvo como único propósito perpetrar el desalojo arbitrario de la parte querellante, quien se encontraba ausente del territorio nacional, habiendo dejado el referido inmueble bajo resguardo. Pretenden las querelladas justificar su proceder bajo el alegato de ostentar derechos sucesorales sobre el bien; no obstante, tal argumento carece de asidero jurídico ejecutable. Si bien es cierto que existe un juicio ordinario de Partición de Herencia, no es menos cierto que el estado actual de dicha causa revela que no existe una sentencia definitivamente firme que haya adjudicado de manera liquida, cierta y determinada la propiedad exclusiva de dicho bien a favor de las agresoras. Al haberse revocado la decisión previa y ordenado la reposición de la causa para tramitar de nuevo el juicio, la comunidad hereditaria se mantiene en un estado de indivisión latente, lo que constriñe a todos los coherederos a respetar la situación fáctica y jurídica preexistente hasta tanto los órganos jurisdiccionales competentes dicten el correspondiente decreto de adjudicación con fuerza de cosa juzgada. En consecuencia, la conducta desplegada por las ciudadanas querelladas configura una evidente e ilegítima "toma de justicia por sus propias manos" ○ auto-tutela, proscrita categóricamente por nuestro ordenamiento jurídico. Al prescindir de los canales idóneos y de la autoridad de los tribunales de la República para irrumpir de forma violenta en el inmueble, las querelladas no ejercieron un derecho, sino que consumaron una flagrante transgresión constitucional, vulnerando de forma directa e inmediata los derechos de la accionante, quien en su condición de coheredera común, no podía ser despojada de su posesión por un acto de fuerza desprovisto de control judicial, siendo totalmente dable a la querellante la exigencia del derecho y le sea restituido el mismo, por lo que se declara CON LUGAR el amparo constitucional pretendido y se ordena la restitución del inmueble a la querellante de autos. Así quedará establecido en la dispositiva del fallo.-

Dispositiva
En merito de las presentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO:CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoado por la ciudadana LEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-13.436.102, de este domicilio, contra LAIDI DEL CARMEN GUTÍERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, todas plenamente identificadas. En consecuencia como restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena la restitución del inmueble ubicado en la Avenida La Salle entre carreras 4 y 5, casa N°. 3B-82 Parroquia Ana Soto de Barquisimetoa la ciudadana LEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO, titular de la cédula de identidad N°: V-13.436.102, permitiendo su libre acceso al inmueble.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte querellada perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el amparo constitucional, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra el fallo definitivo dictada por la primera instancia en la acción de amparo constitucional estableció lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.

Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.


VI
DE LAS ACTUCIONES ANTE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Observa quien juzga que en la oportunidad procesal para la presentación de informes el recurrente hizo uso de su mecanismo procesal ante ese Juzgado Constitucional, mediante de escrito de fecha siete (07) de julio de 2026 (fs. 190 al 193) en el cual arguye: la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los derechos e intereses de la Sucesión GutiérrezLinarez, al haber validado un acción de amparo que debió ser rechazada de plano, incurriendo para ello en violaciones flagrantes de la Ley y el debido proceso (…) el Tribunal a Quo erro gravemente al entrar a conocer el fondo de la controversia, ignorando deliberadamente que la acción propuesta esta manifiestamente INADMISIBLE (…) al declarar con lugar el amparo, el juez quebrantó la naturaleza extraordinaria, residual excepcional y especialísima de la acción de amparo, que solo procede cuando la violación constitucional es actual y flagrante, permitiendo la desnaturalización del Sistema Procesal y el uso del amparo como una tercera instancia o vía paralela a la jurisdicción ordinaria (…) al no haber señalado, argumentado ni demostrado el recurrente en su escrito porque el interdicto restitutorio era inútil para restituir su presunta posesión, este Tribunal Superior Tercero se encuentra impedido de subvertir el orden procesal (…) el juzgador de instancia omitió pronunciarse sobre elementos fundamentales que constan en el expediente de juicio principal de partición, absteniéndose de expresar las razones de hecho y de derecho para rechazarlos o acogerlos, de haber valorado el acervo probatorio de la defensa, el tribunal habría verificado que jamás existió el pretendido despojo y que la acción carecía de sustento factico. PRIMERO: porque la accionante no probó en la audiencia constitucional la supuesta posesión que decía tener, SEGUNDO: la urgencia que exige para que proceda el amparo no fue tal, ya que la ciudadana accionante, como ella misma reconoció, se encontraba en Bogotá desde hace meses trasladando su centro de vida fuera del radio de acción del país de origen y sobre todo del inmueble objeto del presente amparo, por lo tanto no existió peligro del daño actual (…)

Finalmente, el recurrente en su petitorio solicita que: (…) admitir y procesar el presente recurso de apelación (…) declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCAR en todas sus partes el fallo recurrido y en consecuencia declarar INADMISIBLE o SIN LUGAR la acción de amparo constitucional de autos, de conformidad con el artículo 6.5 de la ley de Amparo, salvaguardando nuestros derechos.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la pretensión de la apelación de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, la cual consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana LEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO, plenamente identificada en autos, contra LAIDI DEL CARMEN GUTÍERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, todas plenamente identificadas en autos de este expediente KP02-R-2026-000392,contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Ahora bien, resulta apreciable para esta Alzada providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana LEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO, plenamente identificada en autos, puesto que de la misma devienela disconformidad de la parte apelante con el criterio esbozado por el Juzgado a quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada, sobre la declaratoria CON LUGAR de la referida acción.
En este sentido, la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es por lo que, la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria.
Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva el escrito de solicitud de amparo que constan en auto a los (folios 1 al 4) así como los argumentos explanados por las partes en la audiencia constitucional (folios 78 al 82), esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, observa que la razón fundamental del accionante, se vincula claramente la existencia de discrepancias entre particulares cuyo origen es un juicio de partición, vinculado a su vez con la posesión del inmueble objeto de la litis, situación que desde el punto de vista jurídico tiene una vía idónea ordinaria para ser ventilada. Y así se determina.
En este sentido, deduciendo minuciosamente que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, actual, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que requieran restablecimiento inmediato, eficaz, e idóneo, lo cual realmente no ocurrió en el caso de autos, por cuanto existe una vía idónea procedimental para satisfacer la pretensión del recurrente en amparo y como quedo evidenciado de autos, no quedó demostrado eficazmente como es que fueron conculcados los derechos constitucionales en perjuicio de la accionante, constituyendo una amenaza grave, real e inminente de los derechos constitucionales.
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, observa que en el presente caso debe prosperar la inadmisión por estar evidentemente presente una de las causales taxativas contenidas en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: (…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Bajo este contexto, se observa del escrito libelar que el quejoso en su petitorio hace alusión a situaciones que se presentaron en ocasión a diferencias entre particulares, por lo que, en virtud que de lo narrado por el recurrente y de los deprendido de autos, se evidencia prima facie que el amparo fue interpuesto para resolver discrepancias en ocasión a presuntas perturbaciones que no han vulnerado inmunemente los Derechos Constitucionales de la quejosa, para lo cual existen vías idóneas para resolver dicha pretensión, taxativamente previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se establece.
Finalmente, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional considera que en el caso de autos, una vez analizados los hechos narrados por el peticionante, razona que los mismos, no se contrastan con las vías de hecho señaladas, y por el contrario denotan la existencia de un mecanismo para satisfacer sus pretensiones a través de la vía ordinaria,no siendo justificada por este la inidoneidad de la misma, ni fundamentada contundentemente por el jurisdicente en la sentencia recurrida. Por lo que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional la preeminencia de utilizar la acción de amparo en los cuales no existan o no se pueda obtener una tutela judicial inmediata a través del abanico de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Y así se establece.
Es porque lo que en atención a todo lo anteriormente expuesto esta Superioridad actuando en sede Constitucional, declara:CON LUGAR la apelación de amparo planteada por la ciudadana LAIDI DEL CARMEN GUTÍERREZ LINAREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado FELIPE MASCAREÑO, inscrito bajo el I.P.S.A 114.384, visto que se encuentra configurada la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales en consecuencia, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por ciudadana LEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO, contra las ciudadanas LAIDI DEL CARMEN GUTÍERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, queda así REVOCADA la Sentencia Interlocutoria (f. 167 al 177) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dieciocho (18) de mayo del 2026, en el expediente N°. KP02-R-2026-000392, tal y como se detallara en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente apelación de acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LAIDI DEL CARMEN GUTÍERREZ LINAREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado FELIPE MASCAREÑO, inscrito bajo el I.P.S.A 114.384, contra la Sentencia Interlocutoria de amparo constitucional dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en el Expediente N°. KP02-R-2026-000392.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LAIDI DEL CARMEN GUTÍERREZ LINAREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado FELIPE MASCAREÑO, inscrito bajo el I.P.S.A 114.384, contra la Sentencia Interlocutoria de amparo constitucional dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en el Expediente N°. KP02-R-2026-000392.
TERCERO:por cuanto se encuentra configurada la causal establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, en consecuenciaINADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la ciudadana LEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, inscrito en el I.P.S.A 63.072, en el Expediente N°. KP02-R-2026-000286.
CUARTO:a tal efecto, SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional en el expediente N°. KP02-R-2026-000286.
QUINTO: No se condena en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
SÉXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios, expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (14/07/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Cordero Arrieche



En igual fecha y siendo las TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000392
MCMO/AJCA/ag