REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000362.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES:
DEMANDADOS:
APODERADO JUDICIAL:
Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de septiembre 1946, bajo el N°. 88, folios 117 al 120, del Libro de Registro N° 4, con diversas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Abogados en ejercicio RAFAEL NOROÑO, JESSIKA ALJORNA y WHILL PÉREZ, inscritos debidamente bajo el I.P.S.A N°. 102.041, 136.086 y 177.105, respectivamente.
Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, domiciliada en el estado Miranda, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N°. 40, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, N° 70, Tomo 4A representada por ALBERTO VLADIMIR HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.529.081.
AbogadaBARBARA NAZARETH TERÁN MARTÍNEZ, inscrita debidamente bajo el I.P.S.A N°. 319.302
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cobro de Bolívares/ Vía Ordinaria/ cuestiones previas ordinal N° 1 del Art. 346).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de Regulación de Competencia planteado por la abogadaBARBARA NAZARETH TERÁN MARTÍNEZ, inscrita bajo el N°. I.P.S.A319.302, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A,debido a la Sentencia Interlocutoria (f. 3 al 8 pieza II) dictada en fecha doce (12) de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde declara SIN LUGARLA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL N°. 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en razón de ello SE DECLARA COMPETENTE en razón del territorio,con ocasión a demanda por Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, incoada por la Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A, de este domicilio, contra Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, domiciliada en el estado Miranda,por lo que se ordeno remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados Superiores, de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha treinta y uno (31) de junio de 2026, fijando mediante el mismo los diez (10) días de despacho siguientes para decidir acerca del presente asunto (f. 20 pieza II).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIAsobre asunto dirimido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en ocasión a demanda por Cobro de Bolívares Vía Ordinaria presentada en fecha ocho (08) de agosto de 2024, en la cual la juzgadora de primera etapa de cognición mediante Sentencia Interlocutoria (f. 3 al 8 pieza II) de fecha doce (12) de mayo de 2026 declara SIN LUGARla cuestión previa del ordinal n°. 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se DECLARA COMPETENTE en razón del territorio.
Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Asimismo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.
b) (…)
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes”.
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y así se declara.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia la presente incidencia, debido a demanda por Cobro de Bolívares Vía Ordinaria presentada en fecha ocho (08) de agosto de 2024, por el abogado RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A N° 242.827, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A, de este domicilio, contra Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, domiciliada en el estado Miranda, escrito donde señala:
Que “(…) mi representada la incoada por la Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A, ya plenamente identificada en el presente libelo, es una Institución Medica dirigida a la prestación de servicio de salud de carácter privado, prestando una amplia gama de actividades, tales como: la intervención quirúrgicas de pacientes (cirugías); el cuidado, diagnóstico, evolución y seguimiento de pacientes; la atención de emergencias de adultos y niños, exámenes de diagnósticos con fines curativos c preventivos de enfermedades, consultas médicas; en fin, todo lo relacionado con la prestación de servicio para la salud de los pacientes que lo requieran.¨.
Que ¨Es común ciudadano Juez, que las personas naturales y las personas jurídicas (colectivos) adquieran pólizas de salud, para garantizar, bien sea el caso (póliza de HCM, póliza de vida, póliza de protección patrimonial, póliza de vehículo, entre otros), cualquier siniestro que se les presenten durante la vigencia de dicha póliza, en atención a siniestros personales y/o patrimoniales; con las distintas compañías de seguros que operan dentro del mercado nacional¨
Que “(…) En el caso que nos ocupa, mi representada, por más de un (1) año, ha mantenido relaciones comerciales con la compañía de seguro y/o administradora de Seguro, Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A las cuales han operado de la siguiente manera:1. La Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A oferta, administra vende pólizas de seguro, a personas naturales (individuales) y a personas jurídicas (pólizas colectivas), los cuales, almomento de emitir dichas pólizas, pasan hacer beneficiarios de esas pólizas, según las condiciones que entre ellos establezcan, (compañía de seguro y beneficiarios)2. Al momento, que esos beneficiarios, les surge un siniestro, tales como: Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Emergencias médicas, tratamientos y exámenes médicos, entre otros; solicitan a la compañía de seguros Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, bien sea, la clave de emergencia o la emisión de una carta aval (carta de crédito y/o clave), para ser atendidos médicamente y mi representada atienda el siniestro en cuestión. Dicha clave de emergencia O carta aval, garantiza el compromiso de pago entre la compañía de sequros Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A y mi representada, posterior a la prestación del servicio de salud al beneficiario de la póliza y luego de remitido el expediente (historia clínica, con todos los soportes) a la sede de la compañía de seguros Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, para que procedan al pago de la prestación de servicio realizado por mi representada, tal como se expresa en las facturas aceptadas y cartas avales según sea el caso.3. En el caso de cirugías electivas o programadas, comúnmente la compañía de seguros Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A emite carta aval, que garantiza el pago posterior a mi representada. En el caso de emergencias médicas, la cual mi representada no ha dejado de atender; la compañía de seguros emite clave de emergencia, la cual igualmente garantiza el pago a mi representada, por los casos que atienda4. Cumplidos estos pasos, requeridos propiamente por la compañía de seguros Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, mi representada envía por correo (en forma de valija), todos los casos atendidos avalados por la compañía de seguro Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, en donde se detallan, de manera pormenorizada los beneficiarios de las pólizas emitidas por Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, para que luego de su recepción en un lapso no mayor de siete (07) días, proceda a la cancelación de lo facturado por cada paciente atendido.
Que “(…)De manera inexplicable y por razones que desconocemos, la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, ha dejado de cancelar a mi representada, los servicios médicos prestados a sus beneficiarios de pólizas de salud, es por ello, que desde Abril de 2024, de manera, amistosa y mediadora hemos instado a la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, al pago voluntario, por medio de convenios que ellos mismo han propuesto, (enviados por correo electrónico), pero que no concretan o terminan de cancelar, no solo lo que le adeudan hasta la presente fecha a mi representada sino, las mismas propuestas de pagos realizadas por su personal administrativos y directivos, conducta que a toda luces, da mérito, a la falta de credibilidad y confianza que pueda mantener mi representada para la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, la cual se ve en la imperiosa necesidad de suspender de forma temporal, la atención de los beneficiarios de pólizas de salud, emitidos Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A
Que “(…) Ahora bien Ciudadano Juez. resulta importante hacer de su conocimiento, las consecuencias de la conducta (falta de Pago) asumida por la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, en detrimento del patrimonio de mi representada; de la cantidad adeudada por la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, mi representada adeuda los honorarios médicos, de los profesionales de la medicina que tuvieron actos médicos ante los beneficiarios de las pólizas de salud de la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A; mi representada desgastó el inventario de material clínico e insumos médicos y para la reposición del mismo, para poder atender a otros pacientes, no solo tuvo que invertir capital íntegro de mismo en divisas, sino que el precio de reposición varió, debido a los índices inflacionarios que acosan a nuestro sistema económico; en consecuencia Ciudadano Juez, la cantidad adeudada a mi representada, ha sido depreciada y a momento del pago, bien sea por sentencia condenatoria convenimiento, el mismo deberá ser indexado por experticia complementaria que a bien tendré que solicitar en capitulo separado, en el presente libelo¨.
Que “(…) Hasta la presente fecha, la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, le adeuda a mí representada, los siguientes casos, los cuales fueron debidamente atendidos medicamente en su oportunidad y remitidos oportunamente los expedientes para su respectiva cancelación, los cuales no han sido cancelados y que a continuación detallo, en donde se puede apreciar de manera pormenorizada los montos por caso, así como el monto total de la deuda¨.
Finalmente, en su petitorio solicita que se declare: PRIMERO:CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares que sigue la Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A contra Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. SEGUNDO: se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.332.729,73) que tasado al Dólar del Banco Central de Venezuela según la fecha de casa siniestra y en promedio del total de la deuda, representa la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON VEINTITRÉS EUROS (E 33.144,23), por concepto de la sumatoria de los montos generados por la prestación del servicio por parte del demandante, a clientes asegurados por la demanda. Esta suma comprende el capital, el cual se le deberá incluir el 1% mensual, según lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, por intereses moratorios. TERCERO: se ordene practicar experticia complementaria del fallo, de las sumas aquí condenadas, de conformidad con lo establecido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta le fecha desde que se constituyó en mora la demandada, que tienen fechas distintas por emanar de facturas distintas y carta de cobro con su respectiva aceptación; asimismo deben calcularse los intereses moratorios generados en cada cobro, a razón del 1% mensual. La indexación y los intereses de mora serán cancelados hasta la fecha en que la demandada cumpla con la sentencia; tomando en cuenta desde el momento en que se constituyó en mora la demandada, que tienen fechas distintas por emanar de facturas vencidas y cartas de cobro con su respectiva aceptación, cuyo ajuste de inflación deberá ser calculado hasta la fecha en que la demandada cumpla con lo ordenado en el fallo de merito, conforme a la sentencia líder emanada de la Sala Civil, signada con el N° 82, Exp. N°. AA20-C-2021-000008 caso Diosdado Cabello Rondón contra la Sociedad Mercantil C.AEDITORIAL EL NACIONAL, con ponencia del Magistrado YvanDario Bastardo Flores, dictada en fecha 16-04-2021. CUARTO: se condene a la parte demandada al pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: con la admisión de la presente demanda solicito: se libre notificación de la misma a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas Final de la Av. Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas-Venezuela, para lo cual solicito se me designe correo especial, para notificación de la misma. Pido que se practique la citación de la parte demandada, en su oficina ubicada específicamente, en la calle Madrid entre avenida Jalisco y monterrey; Edif. La Venezolana de Seguros y Vida, Urb. Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda-Venezuela; conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole en el auto de admisión el término de la distancia para la contestación de la presente demanda; para lo cual pido que de igual forma, se me designe correo especial, para la consignación de la comisión, que a bien tenga a librar el tribunal, para la citación de la demandada, ante la unidad de recepción de documentos civiles de los Tribunales en el Área Metropolitana.
Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2024, (f. 56 pieza I) se le da entrada a la causa, asimismo en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, se admite el presente asunto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria (f. 58 piezaI); y se emplazo a las demandas para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, más cuatro (04) días que se le conceden como término de la distancia, a contestar la demanda en horas de despacho.
En fecha trece (13) de marzo de 2026, consigna escrito (f. 127 al 129 pieza II) la abogado GIOVANNA DE LA ROSA PARRA, inscrita bajo el N°. I.P.S.A 82.110, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, señalando: (…) la presente demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por parte de la Institución Medica Quirúrgico Acosta Ortiz C.A, contra mi representada, ha sido incoada ante este Tribunal el cual carece de incompetencia territorial para conocer de la presente causa, con base a lo siguiente: 1. Domicilio Real y Fiscal del Demandado: Según se evidencia en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de mi representada (que Se acompaña en UISINETO copia simple, marcada "B"), el domicilio social y fiscal de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A se encuentra ubicado en la ciudad Calle Madrid entre Calle Jalisco y Calle Monterrey, Edificio La Venezolana de Seguros y Vida, piso PB, Local Principal, Urbanización Las Mercedes, Caracas, Estado Miranda. 2. Norma de Competencia Aplicable: El Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente a la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.Este artículo aborda que la competencia territorial para conocer de una demanda de Intimación recae de forma imperativa en el Juez del domicilio del deudor. Con la finalidad de facilitar la defensa del deudor, asegurando que el proceso se desarrolle en el lugar donde reside y donde le es más accesible ejercer su derecho a la defensa.3. Refuerzo Jurisprudencial (Precedente Vinculante): La posición de esta representación es además respaldada por la doctrina asentada por la Máxima Instancia Civil. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha sido clara en reiterar la aplicación de las normas de competencia territorial, tal como se evidencia, entre otras, en la Sentencia No 160434 de fecha 21 de enero de 2014, donde se subraya la obligatoriedad de seguir el fuero electivo establecido por el legislador y se ratifica que el Juez debe declararse incompetente cuando el caso le ha sido sometido contraviniendo las reglas de competencia legalmente fijadas 4. Vulneración: Al haber sido introducida la demanda en este circuito judicial del Estado Lara, se contraviene la norma de competencia territorial siendo el Tribunal competente el de la Circunscripción Judicial de Caracas, Distrito Capital. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este dócil Tribunal que, previo el procedimiento de Cuestiones Previas establecido en el Articulo 348 de! CPC, declare CON LUGAR la excepción opuesta de Incompetencia Territorial.
En fecha doce (12) de mayo de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, profiere sentencia donde declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consistente en la incompetencia del Juez para conocer la presente causa, alegada por la abogada BarbaraNazareth Terán Martínez, Inpreabogado No: -319.302, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C:A., domiciliada en el estado Miranda, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el No 40, y cuyo documento Constitutivo-Estatutario consta asentado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 21 de abril de 1955, bajo el No 70, Tomo 4-A., con modificaciones estatutarias, debidamente presentadas ante el Registro Mercantil en fecha 18 de octubre de 2022, bajo el No 1, Tomo 533-A, representada por el Presidente de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo ciudadano ALBERTO VLADIMIR HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.529.081. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE este Juzgado en razón del territorio para continuar conociendo la presente causa.
TERCERO: En razón de haber sido declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil, este Juzgado hace saber a las partes que una vez venza el lapso para la interposición del recurso pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 67 ibidem, sin que ninguna de las parte haya hecho uso de su_ derecho a impugnar la presente decisión, Se procederá a computar el lapso correspondiente para la subsanación de la cuestión previa del ordinal 39 articulo 346 eiusdem,de conformidad con lo contenido en el artículo 350 de la norma adjetiva civil.-
CUARTO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
En fecha catorce (14) de mayo de 2026, consigna escrito (f. 9 al 13 pieza II) la abogado BARBARA NAZARETH TERÁN MARTÍNEZ, inscrita bajo el N°. I.P.S.A319.302, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, señalando: (…) interpongo formal solicitud de regulación de la jurisdicción y de la competencia contra la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de mayo de 2026, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaro SIN LUGAR las referidas cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara deja constancia que por auto de esta misma fecha se oyó recurso de regulación de competencia bajo la nomenclatura KP02-R-2026-000362.
Asimismo en fecha doce (12) de junio de 2026, es remitido oficio N°. 452/2026 con Recurso de Regulación de Competencia en juicio por Cobro de Bolívares, la cual previa distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se observa que el presente recurso tiene por objeto verificarla decisión de la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en laSentencia Interlocutoria (fs. 3 al 8 pieza II), dictada en fecha doce (12) de mayo de 2026, donde:SE DECLARA COMPETENTE este Juzgado en razón del territorio, para conocer por la naturaleza de la PRETENSIÓN COBRO DE BOLÍVARESplanteada por el abogado RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A N° 242.827, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A, de este domicilio, contra Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, domiciliada en el estado Miranda.
Al particular, la jurisdicente de la primera etapa de cognición arguye en su motiva que: (…)En este sentido, se desprende que quien aquí juzga posee competencia territorial para continuar conociendo la presente acción hasta su sentencia definitiva, toda vez que el articulado 28 de la norma sustantiva civil prevé que podrá establecerse como domicilio el lugar donde se encuentre la sucursal o agencia de la Sociedad Mercantil; encontrándose en el caso de marras, ubicada en esta circunscripción judicial una agencia perteneciente a la Sociedad Mercantil demandada, LA VENEZOLANA DE SEGUROS""Y"VIDA /C.A Asimismo por versar la presente acción sobre derechos personales o de-créditos, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 41 del código de procedimiento civil siendo notorio que la presente acción versa sobre una obligación de dar qué; en el caso hipotético de que resultare en sentencia definitiva favorable la acción para el demandante; deba ser ejecutada en esta circunscripción judicial. En consecuencia, por las razones explanadas ut supra, resulta procedente determinar que la competencia en razón del territorio corresponde a los jueces de la Circunscripción Judicial del estado, debiendo continuar quien aquí decide conociendo la presente acción hasta su culminación definitiva. Razones estas por la cual se declarada Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial del demandado de autos. Así se decide.-
A lo cual discrepa la representación judicial de la parte accionada en su escrito de solicitud de regulación de competencia al señalar: (…) es un hecho fundamental y no controvertido en las actas del proceso que NO EXISTE UN CONTRATO FIRMADO por ninguna de las partes que vinculen la relación jurídica con la ciudad de Barquisimeto. (…) la recurrida fundamenta su ratio en un voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo cual no constituye jurisprudencia, ni tiene fuerza obligatoria, por ser una opinión minoritaria (…) la recurrida quebranta el principio de legalidad constitucional al desatender el fuero del domicilio del demandado (…) el tribunal de instancia erro al calificar una oficina administrativa como un factor de conexión territorial, ignorando que la falta de autonomía y de registro mercantil impiden la aplicación del fuero excepcional.
Así las cosas, se observa que el presente recurso tiene por objeto resolver a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por el territorio para conocer y decidir la demanda por Cobro de Bolívares vía Ordinaria seguido por la Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, si al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Resulta pertinente refrescar, que la concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es relevante señalar que, al decidir un conflicto de competencia es necesario tomar en cuenta que todos los jueces podrían ser llamados a conocer, advirtiendo que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal.
Determinado lo anterior, y tomando en consideración el carácter de orden público de las normas que regulan la competencia, junto con la garantía constitucional para que todo juicio sea conocido por un juez natural, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso, en este sentido la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente al momento de la presentación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; que en el caso de autos, se anexa al libelo de demanda copia del documento constitutivo (fs. 26 al 48) de la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, parte demandada en libelo, del cual se desprende como Domicilio Social y Fiscal Calle Madrid entre Avenidas Jalisco y Monterrey, Edif. La Venezolana de Seguros y Vida, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Y así se evidencia.
Bajo este contexto, si bien es cierto el carácter de orden público que tienen las normas que regulan la competencia, no es menos cierto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, puesto que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se trata de un procedimiento contencioso que tiene por objeto reclamar unas cantidades de dinero desprendidas de un cumulo de facturas constantes en autos (fs. 15 al 25 pieza I) traídas por la parte actora para sustentar su pretensión por Cobro de Bolívares, en contra de la parte demandada; de las cuales se refleja como dirección de la Firma Mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, Calle Madrid entre Jalisco y Monterrey Edif. LA VENEZOLANA DE SEGUROS PB LOCAL PPAL URB. LAS MERCEDES, asimismo la parte actora trae a los autos el documento constitutivo de la ya supra referida Firma Mercantil el cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se refleja la direcciónantes referida y que corresponde al Estado Miranda. Y así se evidencia.
Bajo este contexto, se hace necesario enfatizar en que la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales se encuentra dirigida a facilitar el acceso de los justiciables a los tribunales y, en este sentido, la regla general atributiva de competencia por el territorio vincula al demandante con la respectiva circunscripción en la que se encuentra ubicado el domicilio del demandado.
No obstante lo anterior, es relevante señalar que a diferencia delas personas naturales a quienes sele puede aplicar de forma subsidiaria el fuero de residencia o morada, en el caso del domicilio de las personas jurídicas se define principalmente por su sede estatutaria o administrativa, puesto que en el caso específico de las Sociedades Mercantiles la jurisprudencia ha perfilado criterios para dotar de certeza la competencia judicial establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; así en los juicios de naturaleza mercantil, como el cumplimiento de contratos, o cobro de facturas rige el principio del fuero del demandado, en las reclamaciones por vía de intimación la demanda debe plantearse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, para el caso como el de autos, por tratarse de una persona jurídica, ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que el domicilio puede determinarse incluso por la información contenida en la facturas accionadas, es decir por su domicilio fiscal.
A este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2023, Expediente N°. AA20-C-2023-0269, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra señala:
(…) De la norma transcrita se observa que el Área Metropolitana de Caracas como unidad político-territorial, posee personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución de la República y la ley, y tal como lo señala -acertadamente- el juez de primera instancia civil del estado Miranda, su ámbito geográfico comprende el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del estado Bolivariano de Miranda; por lo que conforme a esa disposición la competencia territorial de los juzgados ubicados en la ciudad de Caracas conocen de las causas que se encuentren en el referido ámbito geográfico.
Ahora bien, visto que el motivo que originó la presente regulación, emana de una decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Los Teques, y siendo que el bien inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se pretende está ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda, que a nivel de estructura político territorial pertenece al Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Casación Civil, según lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitano de Caracas publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.276 de fecha 1 de octubre de 2009, los cuales mantienen su vigencia, determina que el juzgado competente por el territorio para conocer y resolver el presente asunto de nulidad de venta, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución resulte sorteado, por ser este juzgado quien tiene la competencia territorial delimitada en el Municipio Baruta del estado Miranda. Y así se establece.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil resuelve, que el juzgado competente por el territorio para conocer y resolver el juicio de nulidad de venta interpuesto por la ciudadana ROSSANA VITTORIA SCAGLIA CIANFAGLIONE, contra los ciudadanos GUSTAVO ANDRÉS NALI RENAU yJOSÉ DANIEL SEBASTIANI, sobre la venta de un bien inmueble constituido por un apartamento de uso residencial, distinguido con el Nro. B-9, el cual se encuentra ubicado en el noveno 9° piso del Bloque B, del edificio residencias Jardín Tiuna, situado en la Calle la Guairita, urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución resulte asignado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En tal sentido, al comprobarse que la demanda tiene su sede y domicilio principal fuera de la competencia territorial del juzgado de primera instancia que declaro sin lugar la cuestión previa, es por lo que este Jugado Superior considerando el criterio ut supra citado, resuelve que el Juzgado Competente por el territorio para conocer y resolver el JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA interpuesto por la Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, domiciliada tal y como quedo evidenciado de acuerdo a su instrumento estatutario en el Estado Miranda; por lo que corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución resulte sorteado por ser este juzgado quien tiene la competencia territorial delimitada en el Municipio Baruta del Estado Mirada. Y así se determina.
En relación a lo motivado por la Primera Etapa de cognición en cuanto a que la parte demandada por confesión judicial admitió la existencia de una agencia en esta Circunscripción Judicial, no quedo demostrado en autos que la vinculación existente entre la Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A, contra la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA; emergió de algún contrato celebrado con una sucursal o agencia de dicha sociedad mercantil en este Estado, sino que se desprende fehacientemente de los instrumentos traídos a consideración que el domicilio de la parte demandada es el estado Miranda, por lo que difiere esta Superioridad con el criterio esbozado por la juzgadora ad quo en tanto que tal y como lo ha señalado nuestra Máxima Sala Civil, los votos salvados no constituyen jurisprudencia vinculante, en razón de ello mal puede esta Superioridad soportar en un voto salvado lo aquí debatido. Y así se establece.
Por lo que en respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva principios magnos del sistema procesal venezolano, lo procedente en derecho es declarar:CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha doce (12) de mayo del 2026dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a tal efecto se declaraLA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia, se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la pretensión por Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, intentada por la Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A, contra Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A domiciliada según estatutos en el Estado Mirada; a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución resulte sorteado por ser este Juzgado quien tiene la competencia territorial delimitada en el Municipio Baruta del Estado Mirada, Se ORDENA la remisión inmediata del asunto principal N°. KP02-M-2024-000089 al Tribunal declarado competente a los fines de que se continúe con el proceso, debiendo la parte demanda a la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con el artículo 358 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda así REGULADA LA COMPETENCIA, tal como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SU COMPETENCIApara conocer el presente la Regulación de Competencia planteado por la abogado BARBARA NAZARETH TERÁN MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A 242.827, actuando como apoderada judicial dela Firma Mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, parte demandada en el Asunto Principal N°. KP02-M-2024-000089.
SEGUNDO: CON LUGARla Regulación de competencia, planteado por la abogado BARBARA NAZARETH TERÁN MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A 242.827, actuando como apoderada judicial dela Firma Mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, parte demandada en el Asunto Principal N°. KP02-M-2024-000089.
TERCERO:SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal N°. KP02-M-2024-000089, que había declarado sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: declaraLA INCOMPETENCIA por el territorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal N°. KP02-M-2024-000089.
QUINTO:se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la pretensión por Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, intentada por la Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A, contra Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A domiciliada según estatutos en el Municipio Baruta del Estado Mirada; a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución resulte sorteado por ser este Juzgado quien tiene la competencia territorial delimitada en el Municipio Baruta del Estado Mirada.
SEXTO: Se ORDENAla remisión inmediata delasunto principal N°. KP02-M-2024-000089al Tribunal declarado competente a los fines de que se continúe con el proceso, debiendo la parte demanda a la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con el artículo 358 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO:Queda así REGULADA LA COMPETENCIApor el TERRITORIO.
OCTAVO:No hay condenatoria en costa, debido a la naturaleza del Recurso.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a que corresponda, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y CINCO HORAS DE LA TARDE (03:05 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000362
MMO/AJCA/ag.
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