REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000414.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.697.071.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, CRUZ MARIO VALERA HERNÁNDEZ, EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.267, 114.864, 140.881 y 90.465, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: Asociación Civil EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), debidamente inscrita en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 18, Tomo 09, protocolo primero de fecha seis (06) de febrero de 1996, representada por el ciudadano LORENZO AMATULLI, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.958.259.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados LUIS ARTURO MARTINEZ VALERA y JOSÉ RAPHAEL HERNANDEZ SILVA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.628 y 117.622, respectivamente.-
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogados MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA y YUMAR GREGORIO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal titular y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Duodécima (12º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREÁMBULO
En fecha once (11) de junio del presente año, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto, el presente expediente, debido a la Apelación de Amparo constitucional, recurso que fue interpuesto mediante escrito (folio 15, pieza 2) presentado en fecha primero (1º) de junio de 2026 por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, el ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, contra la Sentencia Definitiva (folios 03 al 14, pieza 2) dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, en contra de la Asociación Civil EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWET); por lo que se le dio entrada al asunto por ante este Juzgado Superior mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2026 (folio 40, pieza 2).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Inicia la presente acción de Amparo Constitucional, debido a escrito (folios 01 al 08, pieza 1) presentado en fecha diez (10) de abril de 2026 por el ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, debidamente asistido por la abogada EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO, donde señala que en fecha nueve (09) de abril del año 2026, fue notificado por la Asociación Civil EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST) vía WhatsApplo siguiente:
“(…) Se le hace saber que en virtud de la decisión dictada en fecha seis 06) de abril de 2026, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, disponible en https://merida.tsi.qob.ve/DECISIONES/2026/ABRIL/650-6-KP02-R-2026-000130- .HTML, recaído sobre el asunto KPO2-R-2026- 000130, que conoció la Apelación ejercida por la representación legal de ASOWEST, contra la decisión dictada en prima instancia en extenso el día trece (13) de febrero del 2026, el Tribunal Superior “...anu(ló) el auto de admisión de la acción de amparo de autos y todas las actuaciones subsiguientes al mismo realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial... ”dejando consecuencialmente sin efecto alguno, la Medida Cautelar dictada por dicho juzgado el día veintiocho (28) de enero de 2026, que le acordó su filiación para esta temporada 2026, en el hándicap 3 en lugar del hándicap 4 que le fuere calificado por el Comité de Evaluación y Asignación de Hándicap, y la cual fue acatada oportunamente por esta Asociación, con el carácter cautelar de la misma, en aplicación de las normas legales Y SUBLEGALES QUE RIGEN LA MATERIA POR EL COMITÉ EJECUTIVO”.
En consecuencia, como efecto de la nulidad declarada judicialmente que abarca subsidiariamente la Medida Cautelar antes mencionada se le notifica formalmente, que, a partir de la presente fecha, será restablecido en el hándicap 4 para todas sus participaciones por el resto de la temporada 2026. Notifíquese el contenido de esta misiva a través de medios electrónicos (correo electrónico y/o mensaje de datos a través de los números telefónicos afiliados a whatsapp) en aplicación a las normas legales y sublegales que rigen la materia Por el Comité Ejecutivo (…)”.
Lo que alega constituye una flagrante violación constitucional al debido proceso, porque constituye un inmediato acto material ablatorio de su esfera jurídica, derivada de una errada interpretación de una errónea interpretación de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha seis (06) de abril de 2026 en el expediente KP02-R-2026-000130; alega que la legislación permite la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, aun y cuando haya cuestionado la competencia, quedando proscrito decidir del fondo de la causa hasta que se haya resuelto la regulación de competencia. Solicita que se restablezca la situación jurídica, permitiéndole participar en las competencias deportivas de team penning en la categoría hándicap 3 que es donde pertenece. Solicita además medida cautelar innominada consistente en que se suspenda la decisión de la Asociación Civil EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST) hasta la definitiva resolución del juicio de amparo constitucional contenido en el expediente KP02-O-2026-000016 (primera instancia) y KP02-R-2026-000130 (segunda instancia).
En esa misma fecha fue admitida la presente acción de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho (folio 75); y asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta la medida cautelar solicitada, mediante Sentencia Interlocutoria la cual dispone:
“(…) Primero:SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano JESÚS AMADO FUGUET identificado en autos., consistente en:
Suspender los efectos de la notificación de fecha 08 de abril del año 2026 dirigida al ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-26.697.071, numero de asociado 5223 participada por la presunta agraviante ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST) realizada a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, hasta que se sentencie definitivamente la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST) a los fines de que permita la participación del ciudadano JESÚS AMADO FUGET GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-26.697.071 en las competencias venideras en la categoría Hándicap Nº 3.
TERCERO: Se ordena a todas las autoridades públicas o privadas de la República, a cumplir el presente mandamiento de amparo constitucional, SO pena de incurrir en desobediencia a la autoridad (…)”
Posteriormente en fecha trece (13) de abril de 2026 el abogado JOSÉ RAPHAEL HERNANDEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado de la Asociación Civil EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), consigna escrito (folios 82 al 92, pieza 1)donde opone denuncia por fraude procesal alegando que el objetivo real y verdadero del accionante no se centró en la tutela de sus derechos constitucionales como falazmente alega, sino que pretende subvertir el orden procesal.
Consecuentemente, el ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, debidamente asistido por el abogado EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO, consigna escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal (folios 134 al 137, pieza 1) donde señala “(…) el acto lesivo del segundo amparo no existía al momento de interponerse el primero (…)”. Solicita se desestime la denuncia de fraude procesal, se declare improcedente la oposición formulada, se niegue la remisión de actuaciones al Ministerio Publico, se declare inadmisible la petición sustituta de inadmisibilidad y se mantenga la medida cautelar innominada.
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de abril de 2026, el abogado JOSÉ RAPHAEL HERNANDEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado de la Asociación Civil EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), presenta escrito de descargos (folios 238 al 255, pieza 1), donde alega la improcedencia del señalamiento del comunicado emanado por su representada como un acto lesivo, argumentando que la medida fue un acto dictado en forma posterior a la admisión declarada nula; arguye que la parte querellante insiste en alegar la vigencia de la medida cautelar fundamentándose en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia 465 del veintiuno (21) de julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la regulación de competencia, argumentando que son inaplicables por cuanto es improcedente la solicitud de regulación de competencia a los procedimientos de Amparo Constitucional; insiste en cuanto a lo alegado del fraude procesal; ratifica su oposición al decreto de la medida cautelar por haber sido acordada en el marco de una acción que resulta absolutamente nula en virtud de su interposición de manera fraudulenta; insiste en la remisión de las actuaciones al ministerio público.
Siendo la fecha quince (15) de mayo de 2026, se celebró la audiencia Constitucional (folios 213 al 219, pieza 1), donde el Tribunal fijó el día veinte (20) de mayo de 2026 para dictar Sentencia.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Enel sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró el día veinticinco (25) de mayo del año 2026, en concordancia con lo que se concluyó en la Audiencia Constitucional (folios 213 al 219) celebrada el quince (15) de mayo del año 2026, en los términos que parcialmente se transcriben:
“(…) PRIMERO:Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO:INADMISIBLELA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano JESUS AMADO FUGUET GIL contra ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWWEST), conforme al numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO:IMPROCEDENTE el fraude procesal denunciado por la parte a querellada.
CUARTO: Se levanta la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 10 de abril del 2026.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo (…)”.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha primero (1º) de junio de 2026, el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, el ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, presenta escrito (folio 15, pieza 2) mediante el cual anuncia recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la presente acción de amparo constitucional, cuyo extenso fue publicado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el amparo constitucional, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra el fallo definitivo dictada por la primera instancia en la acción de amparo constitucional estableció lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.
VI
DE LAS ACTUCIONES ANTE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha siete (07) de julio de 2026, el abogado JOSÉ RAPHAEL HERNANDEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellada, la Asociación Civil EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), presenta escrito (folios 41 al 53, pieza 2), donde señala:
“(…) la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (A quo), se encuentra ajustada a derecho y plantea una absoluta coherencia entre los razonamientos que dispone la misma con los elementos de convicción o prueba y a los alegatos que constan en autos, y con los argumentos que fueron planteadas por las partes, muy especialmente, la Opinión Fiscal del Ministerio Público alegada en la Audiencia Constitucional con lo cual, es concluyente indicar que los agravios alegados en el expediente origen por parte del apelante, carecen de sustento fáctico y jurídico, pretendiendo desnaturalizar la esencia del amparo que resulta contario a la doctrina constitucional que rige la materia (…)”.
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la pretensión de la apelación de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, la cual consiste en determinar si la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo del 2026 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, debidamente asistido por la abogada EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO, contra la Asociación Civil EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada, observa esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta el querellante, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada, sobre la declaratoria inadmisibilidad del amparo interpuesto.
En este sentido, la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”
Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Es por lo que, la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo que en el caso de marras no fue justificado. Y así se establece.
Ahora bien, una vez analizado de manera exhaustiva el escrito de solicitud de amparo constitucional que constan en autos (folios 1 al 8, pieza 1), esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, observa que la razón fundamental del accionante para interponer la presente, es que en fecha (09) nueve de abril de 2026 fue notificado por la parte querellada que sería restablecido en el Hándicap 4 para el resto de las competiciones realizadas en la temporada 2026, en virtud de la Sentencia dictada en fecha seis (06) de abril de 2026 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2026-000130, que anuló todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, en contra de la Asociación Civil EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), dejando consecuencialmente sin efecto la Medida Cautelar dictada en el mismo procedimiento, la cual acordaba su participación en la temporada 2026 en el Hándicap 3.
Sobre ello es que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026 dicta Sentencia Definitiva en la cual declara:
“(…) En este sentido, por cuanto lo denunciado por el querellante correspondía a un acto posterior a la decisión dictada por la alzada, debió ser atacado en el procedimiento ya intentado y tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que para el momento de que intento la acción no contaba con una decisión. Por otra parte, este Juzgado mal podría ir en contra lo decidido por un Juzgado Superior Jerárquico y decidir sobre el presente asunto. En consecuencia la invocación de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales invocada por el querellado debe prosperar.
(…)
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO:INADMISIBLELA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano JESUS AMADO FUGUET GIL contra ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWWEST), conforme al numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO:IMPROCEDENTE el fraude procesal denunciado por la parte a querellada.
CUARTO: Se levanta la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 10 de abril del 2026.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo (…)”.
Misma contra la cual la parte querellante al presentar disconformidad interpone recurso de apelación, por lo que observa esta jurisdicente y deja constancia que la parte querellante no presentó informes por ante esta Alzada, por lo que corresponde a esta Superioridad en obsequio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, determinar si en el caso de marras existe violación de los derechos constitucionales del querellante y estudiar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Por su parte, la parte querellada presentó escrito de informes por ante esta Alzada donde señala: “(…) los agravios alegados en el expediente origen por parte del apelante, carecen de sustento fáctico y jurídico, pretendiendo desnaturalizar la esencia del amparo que resulta contario a la doctrina constitucional que rige la materia (…)”.
Asi las cossa, observa esta Superioridad que la Sentencia Recurrida declara la inadmisibilidad fundamentándose en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Adicionalmente, la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo del año 2000, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes(…)”.
Asimismo, mediante fallo dictado dentro del asunto signado Nº 16-0533 del día treinta de febrero de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, se estableció:
“(…) la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
(…)
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales (…)”.
De ello,se desprende que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
Lo que a criterio de esta Juzgadora, en el caso de marras la parte querellante de autos, podía atacar la situación por ante el Juzgado competente, siendo este el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoce del procedimiento de amparo intentado con antelación, asunto N° 59.459; siendo esta la vía idónea, breve y eficaz para resguardar sus garantías constitucionales y ademásevitar sentencias contradictorias, resultando de este modo INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, tal como dispone la Sentencia Recurrida. Yasí se establece.
Por lo que al contar con medios judiciales preexistentes que no fueron usados por la parte querellante o fueron ignorados por la misma, es que esta Superioridad, actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, el ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, debidamente asistido por la abogada EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO, en contra de la Asociación Civil EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST); y en consecuencia, se CONFIRMAíntegramente el fallo recurrido, tal como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso, que corresponde a la apelación de acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, el ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en Sede Constitucional, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2026-000057.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de amparo constitucional ejercido por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, el ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en Sede Constitucional, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2026-000057.-
TERCERO:A tal efecto, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadanoJESÚS AMADO FUGUET GIL, debidamente asistido por la abogada EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO, en contra de la Asociación Civil EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST) en el asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2026-000057.-
CUARTO:en consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara actuando en Sede Constitucional, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2026 dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2026-000057.-
QUINTO: se condena en costas del recurso a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.-
SEXTO:se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.-
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios, expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de julio del año dos mil veintiséis (15/07/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las UNA Y VEINTE HORAS DELA TARDE (01:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000414
MMdO/AJCA/lc
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