REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000254.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.410.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadaEDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elN°305.380.-
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DEMANDADO:
Ciudadanos ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINIvenezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.410.079.-
Abogado en ejercicioROBINSON SALCEDO BRICEÑOinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elN°53.025.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORA (CUESTIONES PREVIAS).
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido al escrito presentado en fecha séis (6) de Abril de 2026 (f.108) por elabogado en ejercicio ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 53.025, en su carácter de apoderado judicial delciudadanoANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI,parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año en curso, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 100 al 107), por lo que visto que dicho escrito de apelación a la sentencia interlocutoria establecida, fue admitido, y oído en un solo efecto por el Juzgado a quo, ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2026 (f. 112); asimismo, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f.113).
En fecha tres (03) de Junio del 2026, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 129).
Por consiguiente, en fecha 16 de junio del año en curso, esta alzada dicto auto, indicando el vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se dejó constancia que en fecha 17de junio del año 2026 se inicia el lapso de treinta (30) días de calendario establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha seis(06) de Abril del año 2026, por el abogado en ejercicioROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo N° 53.025, en su carácter de autos, contra lasentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 100 al 107).
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por demanda de NULIDAD DE CONTRATO,vía ordinaria, presentada en fecha 11/07/2025 (fs 01 al 07) por la abogada en ejercicio EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA,inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 305.380, actuando como apoderado Judicial del ciudadanoDOMÉNICO MINERVINI DAMIANO, mediante el cual expone que su representado realizo un Contrato de Servicios Profesionales con el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 13.931, para que este intentara una acción de cobro de letras de cambio en contra de la sociedad mercantil TECHO DURO INC. LLC, suscrito dicho contrato de servicios en fecha 15/05/2023. En fecha 14/06/2023, el demandado de autosprocedió efectivamente a demandar a los deudores y correspondiéndole conocer de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con expediente del asunto N° KP02-M-2023-000134. En fecha 16/09/2024, la parte demandada de autos (sin consentimiento de su representado) procede a reunirse con el apoderado Judicial de laparte demandada en ese asunto, y concretan que adeudan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS(USD $450.000), los cuales serían canceladas en tres cuotas.La parte demandante alega que dicho contrato de servicios profesionales expresa el pago por la cantidad de un 30% de los resultados obtenidos en el juicio antes mencionado, y alega que este contrato contiene un pacto de cuota Litis que atenta contra la ética del abogadode conformidad alo establecido en el artículo 40 del Código de ÉticaProfesional del Abogado Venezolano, por colocar sus honorarios profesionales de acuerdo a los resultados obtenidos por esta vía judicial.
Admitida la demanda y agotando los medios de citación, la parte demandada, ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, asistido por el abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.025,opuso cuestiones previas alegando específicamente las contempladas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referente al ordinal 9°,alegó la existencia de la cosa Juzgada indicando que “ Si el objeto de la demanda es lanulidad de un pacto que condujo a una Transacción Judicial ya Homologada y declarada definitivamente firme, existe un efecto de cosa juzgada que impide reabrir la discusión sobre la validez de los actos que dieron lugar al fin del proceso”.Adicionalmente que se está en presencia de una situación jurídica contractual que se extinguió al dar por culminado la parte demandante el contrato al revocar el poder otorgado.
Respecto al ordinal 11°, la parte demandada recurrente alega que la accionante de autos arguyóque en el contrato de servicios profesionales se acordó un pacto de cuota Litis, afirmando que la interposición de la demanda por motivo de nulidad de contrato de servicios es inexistentepor cuanto las causales de prohibición presentes en el artículo 1.482 del Código Civil y el articulo 44 del Código de Ética del Abogado, “…no se encuentran presentes en el contrato de servicios de honorarios profesionales ya que no se pactó ni acordó la adquisición de algún bien objeto de litigio.”
En fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, declarando:
“…PRIMERO:SIN LUGARlacuestión previa contenida en el ordinal 9°del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativo a la “Cosa Juzgada”, alegada por elabogadoANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, parte demandada en la presente causa, inscrito en elInpreabogado con el No. 13.931, por no encontrarse llenos los extremos necesarios para supor no encontrarse procedencia de conformidad con lo contenido en el código civil en concatenación con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia citada up supra.
SEGUNDO:Se advierte a las partes que con relación a la Cuestión Previa consistente en “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegad por el abogado ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, identificado up supra, este Juzgado procederá a resolver en Sentencia Definitiva como Punto Previo en virtud de versar directamente sobre el fondo de la Litis.
TERCERO:De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se comenzará a computar el lapso para la interposición del recurso que consideren oportuno, a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
Se condena en costas de la incidencia a la demandada,por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, en fecha 1° de octubre de 2026, el abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO,consigna escrito de informes por ante esta Alzada (folios 114 al 121) donde señala que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, al establecer el a quo que no concurrieron ninguna de las tres identidades para declarar la cosa juzgada, resultando manifiestamente improcedente, en estricta sujeción al artículo 1395 del Código Civil. Asimismo, al abstenerse la recurrida de resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye una declaratoria con o sin lugar que amerite revisión por la alzada, al reservarse su pronunciamiento como punto previo en la definitiva. En su petitorio solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme la sentencia y se condene en costas del recurso al demandado recurrente de autos.
En fecha 15 de Junio del presente año, elabogado en ejercicioROBINSON SALCEDO BRICEÑO, apoderado judicial del ciudadanoANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.410.079,consigna escrito de informes ante esta alzada (f.122 al 128), alegando que el Tribunal a quocometió un fallo estructuralmente defectuoso que no tomó en cuenta las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al incurrir de manera simultánea en vicios de incongruencia negativa y ultrapetitaal momento de declarar sin lugar la cuestión previa alegada relacionada con la cosa juzgada y de abstenerse de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en vista de esto, solicita a esta alzada que sea declarada CON LUGAR la apelación y se DECRETE LA EXTINCIÓN del presente proceso.
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de escrito de observaciones a los informes, el abogado en ejercicio ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, consigna escrito de observaciones (folios 130 al 133) donde señalaque el criterio esbozado por la parte actora de que debe operar la triple identidad para que se configure la cosa juzgada no es absolutamente cierto, “…toda vezque la cosa juzgada no se puede valorar como una figura rígida e incólume, sino que la doctrina de la sala ha extendido sus análisisa los efectos directos e indirectos de la cosa juzgada, es decir, se extienden indirectamente fuera del proceso…”.
Asimismo, en fecha 16 de Junio del año en curso, la parte demandanteya identificada, presento observaciones sobre los informes presentados por el recurrente (fs.134 al 142) en donde se aprecia que dicha SENTENCIA, provoco el vencimiento total de la parte demandada, sin vencimiento recíproco alguno y destacando la imposibilidad de existencia de la cuestión previa del ordinal 9 porque no se evidencia en ningún momento el cumplimiento de los elementos para cumplirse la misma. Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11, observa que no existe norma que prohíba admitir la acción de nulidad y alegando que los argumentos del apelante son defensas de mérito, más no causales de inadmisibilidad in liminelegítimo. Por consiguiente solicita a esta alzada sea declarada SIN LUGAR la apelación, castigue en costas del recurso a la parte apelante, confirme en todas sus partesel fallo recurrido.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 6 de Abril de 2026 (f. 108), por el abogado en ejercicioROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 53.025 actuando como apoderado judicial deldemandadociudadanoANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de Marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaro sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, referente a la prohibición de la ley de admitir la ley propuesta por versar sobre el fondo de la Litis; condenando en costas a la parte demandada.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, y antes de pronunciarse sobre el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas son los mecanismos de defensa procesal que el demandado puede invocar tras ser citado y antes de contestar el fondo de la demanda, su objetivo es funcionar como el filtro para corregir vicios de forma, cuestionar la regularidad del procedimiento o extinguir la acción antes de que el juez dedique tiempo y recursos a analizar el fondo del asunto.
En este orden de ideas, el derecho a oponer cuestiones previas, como toda actuación procesal debe ser ejercido conforme a la debida apreciación de las normas legales, y la idoneidad de cada condición procesal, de allí que sea importante precisar el concepto de idoneidad de la cuestión previa, el jurista RengelRomberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, consideró lo siguiente:
“…Las cuestiones previas constituyen una enumeración taxativa de defensas de forma y de fondo que el legislador pone a disposición del demandado. Por tanto, la idoneidad de la cuestión elegida depende de la exacta correspondencia entre el hecho concreto que vicia el proceso y la hipótesis normativa abstracta contenida en el ordina invocado. Si el hecho no se subsume en la norma, la defensa pierde su eficacia saneadora…”
Establecido lo anterior, una vez la parte accionada invoca la cuestión previa, de la revisión de las actas procesales se observa que en la oportunidad procesal la parte demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada niega y rechaza las mismas. (fs. 24 al 30).
Asimismo, a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos, las partes actuantes consignaron escritos de promoción de pruebas en la presente incidencia, promoviendo como pruebas lo siguiente:
• Marcado con la letra “A B1” copia simple del contrato de servicios suscrito por los ciudadanos DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO y el ciudadanoANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, en fecha 15/05/2023 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 44 y 45). Documental que por ser copia simple de un documento privado esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcado con la letra “B2”, copia simple de asunto N° KP02-M-2023-000134, juicio de Cobro de Bolívares vía intimatorio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante a los folios46 al 86. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que las actuaciones realizadas en la mencionada causa por el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI como apoderado judicial del ciudadano DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO, no guardan relación con lo aquí debatido, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración,y así se establece.
• Se promovióPrueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De autos se observa que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se establece.
Una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes; como punto previo pasa esta superioridad a analizar el escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 53.025, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, en el cual alega que la sentencia interlocutoria se encuentra viciada de incongruencia negativa y ultrapetita al condenar en costas de la incidencia al demandado, si la a quo solo realizó el pronunciamiento de una de las cuestiones previas alegadas, declarada sin lugar la cosa juzgada; y de abstenerse de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia, la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: “Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa” cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita). De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso.
Sobre el alegato de que la sentencia interlocutoria se encuentra viciada de ultrapetita al condenar en costas a la parte demandada sin haber resultado totalmente vencida; es decir, que el a quo otorgó más de lo pedido; al respecto establece esta alzadaque las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, sino que es la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia; por lo que es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija; no configurándose el vicio delatado por la parte demandada recurrente. Así se establece.
En ese contexto, entra esta alzada a conocer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, esta impide un nuevo juzgamiento de lo decidido, lo que inexorablemente implica un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad (Ver sentencia N° RC.000035, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de febrero del 2020).
En este sentido, mediante sentencia dictada en fecha 3 de agosto del año 2000 en el asunto N° 99-347 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la eficacia de autoridad de cosa juzgada, se estableció que. “…la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (nom bis in eadem)…b)Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
Por otro lado, en cuanto a los elementos de la cosa juzgada, se dice que debe existir una triple identidad, como lo son: 1) análisis de la identidad de objeto, que se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, es decir, el mismo derecho que se reclama, y en el caso que nos ocupa, se reclama la acción de retracto legal mediante una tercería, y la acción principal versaba sobre el cumplimiento de contrato de opción a compra; 2) análisis de la identidad de causa, que se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón y fundamente de la pretensión deducida en juicio, que en general consistiría siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma, en caso que nos ocupa, el tercero actor invoca una comunidad de gananciales adquiridos durante la unión matrimonial que existió con la ciudadana María Fernanda Nieves Quiroz; 3) identidad de sujetos, en este aspecto, se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y estas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Ahora bien, en el caso de marras aduce el demandado recurrente, la existencia de la cosa juzgada en razón de que las actuaciones realizadas en el asunto KP02-M-2023-000134, juicio por Cobro de Bolívares, llevo a una homologación en el mismo que produjo la cosa Juzgada, y siendo que “el instrumento fundamental de la acción esta constituido por un documento privado suscrito entre el demandante y mi persona para un fin específico como lo fue,lograr el cobro de las obligaciones contraídas por TECHO DURO INC. LLC, y TECHO DURO, S.A, por lo cual el cliente conviene en pagar el 30% de lo obtenido en ocasión a la prestación de mis servicios de la forma y manera como fuese recuperadala cantidad demandada…”.
En efecto, la cosa juzgada es una institución rígida que exige la triple identidad conforme el artículo 1.395 del Código Civil, y al respecto, la sentencia N° RC.000306, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de mayo del año 2016, estableció lo siguiente:
“…Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
Por lo tanto, se comprende que la cosa juzgada surge ante la existencia de un juicio en la que con anterioridad se haya decidido, entre los mismos sujetos, por el mismo objeto y la misma causa en ambos procesos, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues el juicio primigenioKP02-M-2023-000134, por Cobro de Bolívares, no es el mismo tema que el discutido en la presente causa, asimismo las partes que actúan en esta causa, no tienen el mismo carácter con que lo hacenen el proceso judicial anterior; por ende, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.Y así se establece.
Seguidamente, en referencia a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; el Juzgado recurrido en su sentencia interlocutoria declaró que procederá a resolverla como Punto Previo en Sentencia Definitiva, visto que los alegatos en los que fundamento el demandado al oponer la mencionada cuestión previa versan sobre el fondo de la Litis.
Al respecto, en su escrito de informes el abogado en ejercicioROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 53.025, actuando como apoderado judicial del ciudadanoANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, alegó que la sentencia interlocutoria se encuentra viciada de incongruencia negativa por omisión del pronunciamiento de la cuestión previa alegada.
La Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero del año 2012, Expediente N° 2011-0935, estableció:
“…Al respecto, ha sostenido este Máximo Tribunal que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala que define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (vid. sentencia Nro. 00034 del 12 de enero de 2011 caso: Redenlake, LTD, S.A.)…”.
En consecuencia, al haber fundamentado la parte demandada recurrentela cuestión previa del ordinal 11°, en una defensa que ataca el fondo del asunto principal, le imposibilita al a quo, pronunciarse al respecto, sin tocar el fondo de la causa; por lo que esta superioridad se acoge al criterio indicado por la Sala político Administrativo que tal omisión no genera nulidad de la sentencia; al establecer la recurrida que se pronunciará comopunto previo en la sentencia definitiva, trasladando la decisión de la incidencia, no pudiéndose entender como una negativa al pronuncimiento.Así se establece.
Por Consiguiente,este Juzgado Superior declara SIN LUGARel recurso de apelaciónejercido por el abogado en ejercicio ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 53.025, actuando como apoderado judicial del ciudadanoANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, parte demandada; se CONFIRMAla sentencia interlocutoria de fecha 24 de Marzo del 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2025-001665, Juicio por NULIDAD DE CONTRATO,tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de Abril del 2026, por el abogado en ejercicio ROBINSON SALCEDO BRICEÑO,inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo N° 53.025, actuando como apoderado judicial del ciudadanoANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI , en contra delasentencia interlocutoria de fecha 24 de Marzo del 2026, dictadapor el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2026-001665, Juicio por NULIDAD DE CONTRATO.
SEGUNDO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por elabogado en ejercicioROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 53.025, actuando como apoderado judicial del ciudadanoANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, parte demandada,contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Marzo del 2026, dictadapor el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2026-001665, Juicio por NULIDAD DE CONTRATO, vía ordinaria.
TERCERO:SIN LUGARlas cuestiones previas contenidas enlos ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestos por el abogado en ejercicio ROBINSON SALCEDO BRICEÑO,inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo N° 53.025, actuando como apoderado judicial del ciudadanoANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, en el asunto N° KP02-V-2026-001665, Juicio por NULIDAD DE CONTRATO.
CUARTO:SE CONFIRMAla sentencia interlocutoria de fecha 24 de Marzo del 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2026-001665, Juicio por NULIDAD DE CONTRATO, seguido por el ciudadano DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO contra el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI.
QUINTO:Se condena en costas a la parte demandadarecurrente ciudadanoANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI,de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veintiséis (16/07/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000254.
MMO/AJCA/jep
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