REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis(16) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000582.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIELYS GABRIELA ESCALANTE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.393.921, de este domicilio.

REPRESENTACION JUDICIAL: FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 279.091.

ORGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO
Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del Recurso de Hecho (f. 1) planteado en fecha diecinueve (19) de junio de 2026 por la abogado en ejercicioFANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.Abajo el N°. 279.091, actuando en su carácter de apoderada judicial Ciudadana MARIELYS GABRIELA ESCALANTE ANZOLA, plenamente identificada en autos,en contra de la negativa del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de oír la apelación (fs. 13 al 14) interpuesta en contra del auto dictado por el mismo Tribunal en fecha treinta (30) de abril de 2026 (fs. 24 al 27) dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2023-000027; luego de incidencia de inhibición, es por lo que mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2026, se le dio entrada al asunto por ante este Juzgado Superior (f 22) y por cuanto el presente Recurso de Hecho fue presentado acompañado de las copias certificadas respectivas, esta Superioridad deja constancia que procederá a decidir en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad al dispositivo legal contenido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 36).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al Recurso de Hecho interpuesto en fecha diecinueve (19) de junio de 2026 (f. 1), por la abogado en ejercicioFANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.Abajo el N°.279.091, actuando en su carácter de apoderada judicialciudadana MARIELYS GABRIELA ESCALANTE ANZOLA, plenamente identificada en autos,en contra de la negativa del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho”.

Motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
El Recurso de Hecho que se contrae al expedientees planteado porla abogado en ejercicioFANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrito en el I.P.S.Abajo el N°.279.091, actuando en su carácter de apoderada judicial ciudadana MARIELYS GABRIELA ESCALANTE ANZOLA, plenamente identificada en autos, mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio de 2026 (f. 1), en el cual señala que interpone recurso de hecho contra el auto dictado en fecha quince (15) de junio de 2026 (fs. 13 al 14) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual negó la apelación en contra del auto dictado en fecha treinta (30) de abril de 2026 (fs. 24 al 27).

Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2026, se le dio entrada al asunto por ante este Juzgado Superior (f 22) y por cuanto el presente Recurso de Hecho fue presentado acompañado de las copias certificadas respectivas, esta Superioridad deja constancia que procederá a decidir en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad al dispositivo legal contenido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 36).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del mecanismo de impugnación intentado ante esta alzada en contra del autodictado en fecha quince (15) de junio de 2026 (fs. 32 al 33) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual negó la apelación en contra de Sentencia Interlocutoria dictada en fecha treinta (30) de abril de 2026 (fs. 24 al 27), auto que se transcribe parcialmente:

(…)En este orden de ideas, tenemos como primicia que para que pueda operar la apelación ordinaria como lo plantea la parte, debe el juez declararse competente y emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que en el caso de marras seria la existencia ○ no de irregularidades administrativas y no la nulidad de actos procesales que tienen como fin ordenar el proceso como lo alega la litigante; aunado a ellos es inviable que un juzgador se declare incompetente para conocer de asunto en ese mismo pronunciamiento emita opinión del fondo del litigio, por cuanto al dilucidar que no tiene competencia para resolver ese hecho controvertido; es improcedente el solo pensar que este resolvería la controversia por cuanto se estaría contradiciendo, por todo lo antes expuesto, este juzgado le hace saber a la litigante que en la oportunidad procesal correspondiente la hoy diligenciante apelo de la decisión y siendo este un medio impugnativo inadmisible contra la naturaleza del fallo atacado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y en aplicación de principio iuranovit curia; esta juzgadora evidencio que la parte mostró su inconformidad con la decisión realizando un medio impugnativo, por lo que se oyó el recurso de regulación de competencia que es lo correcto por todo ello, se insta a la parte a darle el impuso procesal correspondiente al referido recurso.

En relación a lo anterior arguye la recurrente que: (…) Así pues, en fecha 30 de abril de 2026, dicta una decisión que no solo admite su error a haber admitido mal la demanda, sino que además, anula todas las actuaciones del proceso. Siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2026, declare la nulidad de todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de 2023 y declinó la competencia. Ante este fallo, ejerció recurso de apelación dentro del lapso legal, tal y como consta de la copia de la diligencia presentada. No obstante, en auto de fecha 15 de junio de 2026, el tribunal a quo se niega a oir la apelación argumentando erróneamente que, al haberse declarado incompetente, el único medio de impugnación es la regulación de competencia.En este sentido, la naturaleza del gravamen derivado de la sentencia del 30 de abril de 2026 radica en que el tribunal a quo no se limitó a declinar la competencia, sino que decretó la "NULIDAD de todas las actuaciones procesales siguientes al auto de admisión". Esta decisión constituye una sentencia definitiva con fuerza de interlocutoria que, al anular años de actividad procesal, destruve la relación jurídica consolidada, afectando derechos subjetivos que trascienden la simple determinación del juez competente. Al privar a la parte actora de los efectos de los actos procesales realizados válidamente, el juzgador causa un perjuicio irreparable que, conforme a la doctrina procesalista, hace imperativa la revisión del Superior a través de la apelación, puesto que la regulación de competencia, por su naturaleza técnica y restrictiva, resulta insuficiente para reparar la ruptura del debido proceso y el restablecimiento del estado jurídico previo.

Bajo este contexto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.

Así las cosas, en el caso de marras previa verificación del mecanismo procedimental para el ejercicio del presente recurso, de las actas procesales se constata que el recurso de hecho fue interpuesto en fecha diecinueve (19) de junio de 2026 (f. 1) contra el auto de fecha quince (15) de junio de 2026 (fs 32 al 33), lo que a criterio de esta Superioridad fue efectuado de manera tempestiva, es decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al auto que negó la admisión del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.Y así se determina.

En este sentido, el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso. (SCC-TSJ Exp. 02-524 del 25/11/2008).

Ahora bien, es relevante enfocar que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar,el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, en segundo lugar,la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En relación al primer supuesto, en el caso de marras previa verificación del mecanismo procedimental para el ejercicio del presente recurso, consta de autos que la apelación ejercida en fecha siete (07) de mayo de 2026 (f. 12), contra la Sentencia Interlocutoria de fecha treinta (30) de abril de 2026 (fs. 24 al 27), de la cual se evidencia que la misma se efectuó tempestivamente, es decir dentro de los cinco (05) días que exige nuestra norma adjetiva procedimental. Y así se evidencia.

Seguidamente, al considerar el segundo supuesto en cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; previo análisis de las actas que conforman el presente asunto, esta Superioridad observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria de fecha treinta (30) de abril de 2026 (fs. 24 al 27), donde declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales siguientes al auto de admisión, declara su INCOMPETENCIA en razón del grado de jurisdicción y declina la competencia a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Larapara que proceda a su admisión y tramitación, subsiguientemente en fecha siete (7) de mayo de 2026 (f. 31), interpone impugnación contra el referido auto,siendo recibido por esta Superioridad donde se le dió entrada como REGULACIÓN DE COMPETENCIAmediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2026 y siendo decidido en fecha nueve (09) de julio de 2026, quedando confirmada la decisión proferida por el Juzgadode Primera Instancia y siendo que quedo Regulada la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara a que corresponda, para conocer de la pretensión por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, en el Asunto Principal N°. KP02-M-2023-000027.

Subsiguientemente, en fecha ocho (08) de junio de 2026 (f. 30) la abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, I.P.S.A 279.091,encontrándose en curso el Recurso de Regulación de Competencia, lo que trae como efecto la suspensión de la causa, consigna escrito donde señala: (…) visto que hasta la fecha el tribunal no se ha pronunciado de la apelación ejercida en fecha 07 de mayo de 2026, de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la nulidad de todas las actuaciones implica una decisión de fondo, lo que causa un gravamen y lesiona los derechos de mi mandante (…) ya que este Tribunal erro al pronunciarse solamente sobre la regulación de competencia, y solamente procedió a pronunciarse sobre esta, sin haberse pronunciado en cuanto a la apelación de fondo y siendo que en el referido artículo se establece la posibilidad de que sea ejercido ambos recursos, es que pido el pronunciamiento efectivo y sea oída la apelación de la sentencia de fecha 30 de abril de 2026.

Finalmente, en auto en fecha quince (15) de junio de 2026 (32 al 33), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara improcedente lo solicitado por la parte actora en fecha siete (07) de mayo de 2026 (f. 30), relacionado con apelación sobre el punto ya resuelto mediante Regulación de Competencia, porque a su razonamiento la nulidad declarada tiene como fin ordenar el proceso, aunado a ello es inviable que un juzgador se declare incompetente para conocer del asunto y en ese mismo pronunciamiento emita opinión del fondo del litigio, por lo que la precitada representación actora ejerció el presente Recurso de Hecho contra el anterior auto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, Expediente N°. 260101, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, señala lo siguiente:

(…)En este propósito, si un juez se declara incompetente y declina en otro el conocimiento de la causa, porque considera que es aquel quien posee competencia, si este a su vez se declarase incompetente no está obligado a conocer, así como no puede hacerlo el que inicialmente se declaró incompetente. Para ello el legislador previó la resolución del conflicto por un tribunal superior común a ambos, pero se trata de un trámite que se impone por las declaratorias mismas pronunciadas por ambos jueces, lo que impide que bajo ningún caso ese juez declarado incompetente emita opinión sobre el asunto, pues requiere que un órgano de mayor jerarquía dilucide inmediatamente el conflicto suscitado entre ambos jueces que, incluso, podría terminar con la decisión de que ninguno de los dos era competente sino otro tribunal.

Ahora bien, en el caso de marras, considera quien juzga, que si bien es cierto que lo peticionado por la recurrente encuentra fundamento en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, del cual emerge la posibilidad de que contra la decisión donde un juez que declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo del asunto, pueda ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante solicitud de regulación de esta o con la apelación ordinaria tal como ocurrió en el caso de marras, siendo que por el principio de notoriedad judicial se evidencia que fueconfirmada por esta Superioridad dicha Incompetencia en fecha nueve (09) de julio de 2026,quedando de esta forma en el caso de marras Regulada la Competencia; no es menos cierto que observaesta Alzada que efectivamente la juez de la primera instancia, previamente en la misma decisión anula las actuaciones como efecto de su incompetencia para seguir conociendo del asunto, conforme a esto resultan a todas luces ineficaces las actuacioneshechaspor la referida juez, por cuantoal haber quedado ya regulada la competencia, implica la declinatoriaa un juez competente que deberá sustanciar la causa, por lo que admitir una apelación siendo incompetente violentaría el principio del juez natural, por cuanto la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal reconoce al principio del juez natural, como una garantía común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser sustraído de los jueces a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto. Así, lo precisó igualmente la sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), al señalar que el referido principio “…implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería.

De modo tal que, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y aun así procede o continúa emitiendo pronunciamientos, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3, de la Constitución (principio del Juez Natural), ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. En otras palabras, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa (Sentencia N° 233, del 2 de mayo de 2001, caso Julián Isaías Rodríguez).

Del examen anterior, quedando más que evidenciado que la Jurisdicente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al haberse declarado incompetentey al haber sido confirmada por el Jurisdicente Superior dicha incompetencia, quedandoregulada la competencia, lo que obedece al estricto razonamiento jurídico, que en el caso de marras admitir la apelación propuesta sobre el fondo del asunto, del cual inexorablemente debían anularse las actuaciones por cuanto fueron conocidas por un juez no competente, en este sentido si se admitiese la apelación significaría que la juez incompetentereviviría sus actuaciones, lo que indiscutiblemente atentaría contra el Principio del Juez Natural al cual se reguló la competencia, siendo en este caso un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.

Asi las cosas, resulta claro que el fallo de la primera instancia, al negar el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante, actuó conforme a Derecho, trayendo como consecuencia que el Recurso de Hechopresentado en fecha diecinueve (19) de junio del 2026, sea declarado SIN LUGAR,en consecuencia CONFIRMADA la negativa del auto impugnado, tal como se establece de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Hecho planteado por la abogado en ejercicioFANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.Abajo el N°.279.091, actuando en su carácter de apoderada judicial ciudadana MARIELYS GABRIELA ESCALANTE ANZOLA, plenamente identificada en autos, contra el auto dictado en fecha quince (15) de junio de 2026por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual negó la apelación en contra del auto dictado en fecha treinta (30) de abril de 2026, dentro del Asunto signado con la nomenclatura N°. KP02-M-2023-000027.

SEGUNDO:SIN LUGARel Recurso de Hecho planteado por la abogado en ejercicioFANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrito en el I.P.S.Abajo el N°.279.091, actuando en su carácter de apoderada judicial ciudadana MARIELYS GABRIELA ESCALANTE ANZOLA, plenamente identificada en autos, contra el auto dictado en fecha quince (15) de junio de 2026por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual negó la apelación en contra del auto dictado en fecha treinta (30) de abril de 2026, dentro del Asunto signado con la nomenclatura N°. KP02-M-2023-000027.

TERCERO: SE CONFIRMAla negativadictada en elauto de fecha quince (15) de junio del 2026, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dentro del asunto signado con la nomenclatura N°. KP02-M-2023-000027.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (16/07/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE Y DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (11:10 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO:KP02-R-2026-000582
MMdO/AJCA/ag.