REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000019
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: ASOCIACION CIVIL LAS NAVES, Sociedad Civil, inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 6, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 6 de fecha 01/08/1990, representada por la ciudadana THAMAIRA COROMOTO DURAN MONTESINOS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.646, en su condición de Presidenta.
QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERA INTERESADA:
CiudadanaMAYERLING COROMOTO LUNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.361.633.
MOTIVO:
ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
DEFINITIVA (Extenso)
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadana THAMAIRA COROMOTO DURAN MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.646, en su condición de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL LAS NAVES, Sociedad Civil, inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 6, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 6 de fecha 01/08/1990, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL PINEDA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.568.
Seguidamente, en fecha 23 de junio del año en curso, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior y se le da entrada, admitiéndose y ordenándose librar las notificaciones respectivas (fs. 67 al 70).
En fecha 06 de julio de 2026, el Alguacil de este Juzgado Superior consigna boleta de notificación dirigido a la ciudadana Mayerling Coromoto Luna Pérez siendo esta recibida por su apoderada judicial, asimismo a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Lara, y por ultimo al ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 78).
Por autoen fecha 07 de Julio de 2026, esta alzada fija día y hora para la audiencia Constitucional (f.82).
En fecha 09 de julio de 2026, siendo la hora indicado esta Superioridad celebró la Audiencia Constitucional, Oral y Pública (fs. 84 al 86).
Se recibe escrito presentado por la abogada KENYA SAYUJA APARICIO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 104.237 actuando en representación de la ciudadana MAYERLING COROMOTO LUNA PEREZ tercera interesada en el presente asunto, en donde expone los argumento que demuestran la Inadmisibilidad y subsidiariamente la improcedencia de la acción de amparo interpuesta.
En fecha 13 de Julio del año en curso, la apoderada judicial de la ciudadana MAYERLING COROMOTO LUNA PEREZ consigno escritoejerciendo el recurso apelación contra la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de julio del año en curso (f.112)
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 22 de julio de 2026, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “Ocurro ante su competencia autoridad para interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KH03-X-2026-000012, mediante el cual se DECRETÓ MEDIDA DE PRODICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la ASOCIACION CIVIL LAS NAVES.”
Que “La ciudadana Mayerling Coromoto Luna, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-7.361.633 por medio de apoderada judicial me demando a título personal por nulidad de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL LAS NAVES.”…“Dicha demanda fue presentada el 31 de enero de 2025 correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y signado con el expediente N° KP02-V-2025-000139.”
Que “En fecha 07 de Julio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el cuaderno separado KH03-X-2025-000068, NEGÓ la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana MAYERLING COROMOTO LUNA PEREZ contra el inmueble de la Asociación Civil Las Naves”(…) “…Dicha decisión fue recurrida por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue decidido el 05 de noviembre de 2025, siendo confirmada la decisión del Juzgado Tercero y sin lugar la apelación de la apoderada judicial de la ciudadana Mayerling Luna…”
Que “En fecha 11 de noviembre de 2025 y el cual fue asignado a la ponencia del Magistrado Henry Timaure quien en fecha 24 de abril de 2026 declaro perecido el Recurso de Casación condenado en costas a la parte solicitante.”
Que “En fecha 02 de febrero de 2026, la misma parte actora solicito NUEVO cuaderno de medida (KH03-X-2026-000012), solicitando EXACTAMENTE LA MISMA MEDIDA sobre el mismo inmueble, sin que hubiera cambiado la situación fáctica ni jurídica.”
Que “En fecha 08 de abril de 2026, el mismo Juzgado Tercero VUELVE A NEGAR la medida cautelar solicitada, declarándose firme dicha decisión en fecha 17 de abril de 2026. Operó la cosa juzgada forma y material.”
Que “El Juzgado Tercero, sin mediar nuevos hechos sobrevenidos, y revocado su propia decisión firme, en fecha 02 de junio de 2026 decreto la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de la Asociación Civil Las Naves.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio del año en curso, proferido por el Juzgado Tercerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este orden de ideas, mediante sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán). Así se declara.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó audiencia constitucional, que fue celebrada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la cual esta superioridad actuando en sede constitucional, da inicio al acto desarrollándose de la manera siguiente:
El abogado en ejercicio JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.495, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ASOCIACION CIVIL LAS NAVES, alegó entre otras cosas que:
“Señala que se encuentra en representación como apoderado de la Asociación Civil Las Naves como constan en auto, no con la intención de dilucidar un asunto ordinario sino para ejercer en sede constitucional lo derechos conculcados de su representada, como fase preliminar comenta que es un acción de amparo contra sentencia del juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de fecha 2 de junio del corriente año, y así resalta tres aspectos brevemente; el primero es que su representada la Asociación Civil Las Naves, no funge como demandada en el juicio de nulidad de acta de asamblea que cursa ante ese juzgado, tal como se desprende de los autos consignados como la admisión de la demanda, a tal efecto resalta se realizó la consignación de sentencias emitidas por el juzgado tercero civil por el juzgado superior y por la sala Civil, que decretaron la negativa de la medida cautelar, que fue decretada posteriormente y que hoy nos ocupa. Como acto agraviante se identifica la actuación de fecha 02 de junio donde el tribunal de instancia, a pesar de haber negados en cuatro oportunidades su decreto sin que cambiaran los presupuestos procesales para su decreto y sin observar que el bien sobre le cual recaía la medida era de una asociación civil que no estaba demandada, de allí la procedencia del amparo contra sentencia toda vez que el juez, quien es director del proceso y además debe por el artículo 12 de CPC dirigir sus actos conforme a lo alegado y probado en autos, el mismo decreto una medida fuera de sus competencia como administrador de justicia en un proceso donde su representada no era parte y asimismo lesiono el derecho subjetivo como lo es de propiedad establecido en base constitucional en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la propiedad privada esa violación deviene de la propia declaratoria o decreto de la medida cautelar de enajenar y gravar que limita la disposición y enajenación del inmueble de su representada, adiciona que se encuentran en la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva a las garantías constitucionales otorgados por el estado bajo el lema de un estado social de derecho y de justicia donde las partes involucradas deben ser protegidas, y tener el derecho a ser oídos y a ser juzgados por el juez natural, por lo que una vez más esta decisión lesiono tales derechos a su representada quien no es parte del proceso judicial donde fue decretada la medida, hace referencia que el artículo 587 del CPC provee que las medidas deben ser acordada solo contra quienes se libren, tal como se ha sido recalcada en la exposición su representada no es parte demandada, hace referencia a que las medidas cautelares son medios o instrumentos que garantizan las resultas de un juicio y a todo evento señala como excesiva y extorsiva ya que el objeto de tal pretensión es una declaración sobre si es o no asociados la persona que reclama, no tiene efectos patrimoniales por lo tanto el mencionado artículo señala el principio limitativo en materia cautelar, que el juez debe tomar en cuenta, los medios suficientes para garantizar las resultas del juicio es decir no debe excederse ni quedarse por debajo de lo solicitado, trayendo eso a colación y que ante el objeto del litigio de carácter declarativo y no patrimonial o pecuniario, haya dado lugar al decreto de la medida de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de una asociación civil que no es demandada; por tal motivo en atención a las consideraciones expuesta, solicita que verifique el dispositivo de la sentencia querellada pueda prever con calidad meridiana que dicha medida fue decretada en confusión tanto del inmueble propiedad de su presentada como de una supuesta propiedad de la ciudadana Mayerlin Luna, identificada en auto como demandante lo cual es incongruente e inejecutable, culminando con la solicitud Con lugar el amparo y la nulidad de la sentencia dictada por el a quo en fecha 2 de junio de 2026 y se proceda de manera inmediatamente a la suspensión de su remisión con oficio dirigido al Registro del Municipio Palavecino. Es todo.”
Abogado de la tercera interesada KENYA SUYAJA APARICIO GUTIERREZ. Expreso su derecho a la palabra de la siguiente manera:
“Impugna la representación del abogado y objeta que el mismo no se encuentra facultado, para representar a la parte querellante, pues no consta poder, ni nombramiento y la parte no se encuentra presente y no muestra el mismo solicitando se deja constancia; luego de lo aclarado el punto impugnado procede a exponer los elementos de hecho y de derecho, solicitando por la inadmisibilidad tomando un punto previo como la verdad procesal, como lo es un fraude corporativo, e insiste su contraparte, que alega que la asociación no está demandada y que si bien es cierto ello, y que está mal dirigida la acción por falta de cualidad pasiva, los recursos idóneos tenía el querellante, a través de la contestación de la demanda, promoviendo las cuestiones previas y no contestar, y no ejercer la acción de amparo como una tercera instancia, pues si existen vías idóneas no debe utilizarse esta acción, aclarado el mismo; anuncia que se encuentran en presencia de un fraude procesal y que es importante señalar que la ciudadana Thamaira demandada aprovecho de un viaje que realizo su representada, quien tiene una hija con complicaciones de salud, para redactar una acta de asamblea espuria, llevarla al registro y para sacar a su socia y representada, sin notificación alguna y hacer la venta para que no pueda refutar dicha venta, y consigna en este acta efecto de dejar constancia de los escritos en donde hacer denotar las nuevas pruebas donde demuestra a la Asociación Civil y la señora Thamaira estaba vendiendo las tierras, a través de una cuenta de redes y una inmobiliaria (6imagenes tipo fotográficas), solicita categóricamente inadmisible el amparo constitucional en virtud de que existe una vía idónea ordinarias para impugnar la sentencia, cuya aseveración fue realizada por la contra aparte cosa que categoriza como falsa, relata que contraparte señala referencia de la violación de los cinco artículos, y las argumentaciones que establece el código para impugnar esta medida decretada y que el deber era realizar oposición, como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, también el 535 y 558, y que no se realizó lo idóneo para ello, hizo referencia que a la extemporaneidad y preclusión con respecto a la citación de la demandada en fecha 2 de Marzo del año en curso y que la misma no se presentó ante el tribunal sino cuando tuvo conocimiento de que la Fiscalía Ministerio Publico, tenía también un procedimiento penal sobre ella, con respecto a un fraude, consigno en este acto y se deja constancia ( denuncia en copia simple de la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, en 5 folios útiles),menciona la citación de la referida ciudadana en fecha el 2 de marzo y que dicho acto ocurrió hasta la fijación de la secretaria pues se negaba a su citación y se le coloco un defensor ad litem. Reitera la solicitud nuevamente la inadmisibilidad según el artículo 6, ordinal 5 de la ley orgánica de derechos y garantías constitucionales y lo leyó, refuta que la contraparte que consignan el amparo, y que a su análisis lo define como clásico fraude procesal con temeridad litigiosa, como para hacer un escudo para detener una medida que es legítima, para señalar que son violatorios los derechos, y que nadie alegan su propia torpesa, enumera en orden los artículos alegados como violatorios, co9menzando con que el derecho al debido proceso no se le ha violado y que es más que se le seguirá garantizando por el tribunal, destaca que luego de su citación no dio contestación y eso no es violatorio, y que las medidas decretadas no son notificables, sobre la tutela judicial efectivas expuso ya que el mismo tribunal lo realizo a fin de proteger el mismo, en su decreto de sentencia y así lo garantiza, sobre el derecho a la propiedad que alegan, arguye que la propiedad anunciada, la cual ha sido presuntamente desvalijada, y han metido maquinarias y animales, han mutado la casa de su representada quien vive allí, y que si se le ha violado ese derecho es a la asociación y a la demandante, con respecto a lectura del recurso amparo que se levante la medida ya de la nota marginal, cuya nota no está dañando sino protegiendo, hizo referencia a el levantamiento temporal y no definitiva, mientras se decide el fondo, ya que las tierras fueron vendidas y lo solicitan para que se registren la venta y se consuma y perfeccione la venta irrita y finaliza solicitando se sirva declara la inadmisibilidad en virtud a la vía ordinaria, solicita mantener la medida de prohibición civil y su representada, y en este estado consigna acta de asamblea del año 2024, presenta acta espuria, señalado que existen dos actas (7 folios útiles).”
Luego, el abogado al abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, apoderado judicial querellante, ejerce el derecho de contra réplica y expone lo siguiente:
“Deja constancia el reconocimiento expreso por parte de la apoderada asistente de que no demando a la asociación civil, también quiere otorgarle la eficacia probatoria a los documentos consignados en copia simple de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal, respecto a la falta de cualidad destaca que la misma es una defensa que puede ser alegada o perentoria, para quienes estén demandados no para quienes no estén, resalta que la oposición tiene su artículo 602 establecido quien lo lee textualmente, y señala como pueden ellos hacerlos si no fueron llamados a juicios, el artículo 546 establece la oposición para los embargos cuando se ejecuten, no con respecto a la propiedad, como esta vulnerada porque están conculcando la disposición por una demanda de tipo declarativo, con la medida cautelar no se protege si la señora que dice no ser asociada puede ser asociada si le acuerdan la nulidad del acta cosa que se debe mitigar en la causa de mérito, las asociación civil per se son asociaciones sin fines de lucro, el patrimonio no está comprometido y los bienes no son parte, como lo reconoció en su exposición la parte contraria, expresa que no hay vía ordinaria, como lo expuso la contraparte, pues no fue citada y anuncia que no es un tema decidendum para esta audiencia; solicita la verificación de la denuncia penal, y a través de lo consignado y procede a impugnarla conforme al artículo 429 del CPC, pues está en copia simple, no está certificada, ni tiene sello húmedo y data del año 2024, es decir no hay elementos de convicción porque hay una imputación, y aludiendo al fraude en el cual deben concurrir las maquinaciones para engañar el proceso incluso a las partes y al juez para darle un efecto que no es el real, y que el mismo no existe, cuando hay una decisión violatoria. Señala como cosa juzgada a la relatividad de la cosa juzgada medidas cautelares es en función a que no haya sido decidida sino que se demuestren los extremos y en el caso la parte apelo el juzgado superior confirmo lo apelado y ejerció casación la cual fue declarada perecida tal como constan en auto. Deja constancia de la violación de la derecho de la propiedad privada, de la Asociación Las Naves y sobre la suspensión de la medida cautelar, fue en virtud a la solicitud medida dentro de la acción de amparo ya que por error de la propia decisión el registro no la había podido inscribir; por lo tanto finalizo que la única vía es el la presente acción contra la decisión identificada en auto. Es todo.”
Luego, la abogada KENYA SUYAJA APARICIO GUTIERREZ, apoderada judicial de la tercero interesada, ejerce el derecho de contra réplica y expone lo siguiente:
“En la cual solicita una pregunta a la contraparte que cual es el motivo de la suspensión temporal y no el definitivo del decreto de la medida cautelar en la acción de amparo, a lo cual respondió: que en la acción de amparo se solicitó una medida cautelar mientras se realizaba la audiencia constitucional se suspendiera la medida, pero la petición del amparo es la nulidad de la decisión por los efectos de la violación de los derechos constitucionales, y continua exponiendo que la ciudadana fue citada y una conversación sostenida con la demandada, argullo que a su representada si se le ha violentado sus derechos y asegura de que existe un fraude procesal y que hay vías ordinarias que es hacer oposición, y su correcto procedimiento, invita a la contraparte que tiene conocimi8ento ante la fiscalía del ministerio público, señala que hay una vulneración contra su representada aprovechando un viaje, refuta la acción de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que declaro la perención, y que efectivamente hay una vía ordinaria y ratifica su petición anteriormente. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Publico, y en ese sentido toma la palabra la abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA Y YUMAR GREGORIO MORALES, quien expresa lo siguiente:
“El cual actúa como garante de la constitución, las cuales hace las siguientes consideraciones antes de opinar sobre le procedimiento de primera instancia ya que considero el decreto de una medida que ya había negado firmemente en dos ocasiones previa sin que cambiaran las situaciones fácticas y jurídicas, el juzgado tercero rompió la estabilidad del proceso lesionando el principio de seguridad jurídica y la razón de los límites de que la administración pretenda revocar en cualquier tiempo sus decisiones se manifiestan en mayor contundencia cuando en ellos se dejan los derechos creados por obra de una administración anterior. Al respecto señala que el autor Enrique Miller que no podría hablarse de seguridad jurídica o su lado primario del estado de derecho, porque una circunstancia de esta índole imperaría el reino de la arbitrariedad, de la inestabilidad y de la inseguridad, es decir todo lo contrario a una sociedad organizada y ordenada por el derecho esta representación concluye que el tribunal a quo genero indefensión vulnerando el artículo 49 de la Constitución en el debido proceso al haber revocado su propio decisiones ya firme por lo que concluye que se declare con lugar la acción de amparo. Es todo.”
Finalmente, una vez concluido el debate, este Juzgado Superior Constitucional, dictó el dispositivo del fallo para así concluir la audiencia constitucional en presencia de la representación judicial de las partes, dejando expresa constancia que consta en autos las notificaciones realizadas tanto al tribunal querellado, como a la representación del Ministerio Publico y al tercero interesado, por lo que se procede a exponer el razonamiento que sustenta el mérito de lo decidido.
V
DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que considera le han sido violados. Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
Dicho derecho constitucional ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
En el caso de autos, el apoderado querellante alega que se han violado y lesionado los derechos constitucionales de su representado, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, derecho a la cosa juzgada, derecho de asociación y derecho a la propiedad consagrados en los artículo 26, 49, 49.7, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 02 de junio de 2026 sentencia interlocutoria decretando MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sin haber cambiado la situación fáctica y recayendo sobre el mismo bien inmueble sobre el cual se había negado en dos oportunidades anteriores, en fechas 07/07/2025 y 02/02/2026 el mismo juzgado querellado.
Llegada la oportunidad parta la celebración de la audiencia constitucional, se le otorgó el derecho de palabra al abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, apoderado judicial de la parte querellante, la ASOCIACION CIVIL LAS NAVES, quien expuso “(…)el juez, quien es director del proceso y además debe por el artículo 12 de CPC dirigir sus actos conforme a lo alegado y probado en autos, el mismo decreto una medida fuera de sus competencia como administrador de justicia en un proceso donde su representada no era parte y asimismo lesiono el derecho subjetivo como lo es de propiedad establecido en base constitucional en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la propiedad privada esa violación deviene de la propia declaratoria o decreto de la medida cautelar de enajenar y gravar que limita la disposición y enajenación del inmueble de su representada (…)”.
Acto siguiente se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero interesado, la abogada KENYA SUYAJA APARICIO GUTIERREZ, en la presente acción, quien “(…) Impugna la representación del abogado y objeta que el mismo no se encuentra facultado, para representar a la parte querellante, pues no consta poder, ni nombramiento y la parte no se encuentra presente y no muestra el mismo (…).
(…) alega que la asociación no está demandada y que si bien es cierto ello, y que está mal dirigida la acción por falta de cualidad pasiva, los recursos idóneos tenía el querellante, a través de la contestación de la demanda, promoviendo las cuestiones previas y no contestar, y no ejercer la acción de amparo como una tercera instancia (…)”.
Al respecto esta juzgadora actuando en sede constitucional como punto previo, pasa analizar la impugnación dela representación judicial del abogado en ejercicio JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR,planteadoen audiencia constitucional por la abogada KENYA SUYAJA APARICIO GUTIERREZ, apoderada judicial del tercero interesado.
En relación a la impugnación, quien aquí decide procedió en audiencia verificar las actas que componen el presente expediente, observando la existencia a los folios 76 y 77 de Poder Apud Acta consignado por la parte accionante ciudadana THAMAIRA COROMOTO DURAN MONTESINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.347.646 en su condición de presidenta de la ASOCIACION CIVIL LAS NAVES, otorgándole al mencionado abogado la faculta de representación para actuar en la presente acción de Amparo Constitucional, resultando forzoso para esta superioridad improcedente la impugnación formulada. Así se decide.
Ahora bien, con relación al argumento del tercero interesado de inadmisibilidad de la acción de amparo, por existir a su decir vías judiciales ordinarias como la oposición de las cuestiones previas tal como la falta de cualidad; esta superioridad, constata de las actas procesales la trasgresión de derechos y garantías constitucionales, la cual está sujeta a la tutela del amparo, ya que, aunque para ello existen vías procesales ordinarias, los derechos infringidos no se restituyen de manera inmediata, antes de que la lesión se haga irreparable, por lo que se concluye que no se halla incursa prima facie en las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción interpuesta es admisible. Así se declara.
En tal sentido, se procede a hacer un análisis exhaustivo, individual, y en su conjunto, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de las pruebas que constan en el expediente, en los términos en que a continuación se exponen:
1. Marcado con la letra “A” copia simple del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LAS NAVES, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Palavecino del estado Lara, de fecha 01 de agosto del año 1990, bajo el N° 6, Folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo Sexto (6°), tercer Trimestre del año 1990, (fs 10 al 14). Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de ella su apropiada constitución como Asociación Civil, de donde se erige su personalidad jurídica.Así se establece.
2. Marcado con la letra “A” copia simple del acta de Asamblea General Ordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL LAS NAVES, inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Numero 36, Folio 167 de los Tomos 3 del Protocolo de Transcripción de fecha 02 de febrero de 2017, registrado en el del año 2017, (fs 15 al 19). Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido otorgada con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública,derivándose de la misma la elección de la Junta Directiva. Así se establece.
3. Copia simple de acta de Asamblea General Ordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL LAS NAVES, inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N°18, Folio 99 del Tomo11 del Protocolo de Transcripción, de fecha 29 de mayo de 2024 (fs21 al 23). Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido otorgada con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, derivándose de la misma la exclusión e incorporación de socios, desechándose su valoración por impertinente al no aportar al fondo del asunto. Así se establece.
4. Marcado con la letra “A.1” copia simple de documento de compra venta de inmueble suscrito por la ciudadana MAYERLING COROMOTO LUNA PEREZ, y la ASOCIACIÓN CIVIL LAS NAVES, representada por los ciudadanos THAMAIRA COROMOTO DURAN MONTESINO Y MAYERLING COROMOTO LUNA PEREZ, presidenta y Vice presidenta respectivamente, documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 15 de agosto de 1990, bajo el N° 27, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Sexto (6°), Tercer Trimestre de 1990, cursante a los folios 24 y 25. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, derivándose de la misma que la ASOCIACIÓN CIVIL LAS NAVES es propietaria de dos fincas con las bienhechurías y construcciones, identificados como LOTE A y LOTE B, de Cinco Mil Trescientos Cincuenta metros cuadrados (5.350 mts2).Así se establece.
5. Copia simple de certificación de gravamen del inmueble propiedad de Asociación Civil Las Naves,expedido por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 29 de mayo del 2026, (fs. 26 al 36).Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, derivándose de la misma que el inmueble objeto de medida, contra la que se ejerce la presente acción de amparo, no tiene ningún tipo de gravamen. Así se establece.
6. Marcado con la letra “B” copia simple de actuaciones seguidas en el asunto KP02-V-2025-000139, juicio por Nulidad de Asamblea, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (fs. 37 al 48). Documental que se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, demostrativo del juicio principal que generó el decreto de la medida cautelar nominada que se cuestiona en este proceso de amparo constitucional; así se establece.
7. Marcado con la letra “C” copia simple de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 07 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuaderno separado de medidas N° KH03-X-2025-000068, (fs. 49 al 50).Documental que se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, demostrativo de que en el juicio principal el juzgado accionado negó medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por la abogada KenyaSayuja Aparicio Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana Mayerling Coromoto Luna Pérez; así se establece.
8. Marcado con la letra “D”, copia simple de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000478 (fs. 51 al 53).Documental que se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, demostrativo que se confirmó por el juzgado superior la sentencia interlocutoria apelada que negó la medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por la abogada KenyaSayuja Aparicio Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana Mayerling Coromoto Luna Pérez; así se establece.
9. Marcado con la letra “E” copia Simple de la sentencia N° 000267/2026 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril del presente año (fs.54 al 59), documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, observando que se ejerció Recurso extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y que fue declarado perecido, condenado en costas a la parte actora recurrente. Así se establece.
10. Marcado con la letra “F”, copia simple de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02 de junio del año 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separadoN° KH03-X-2026-000012 (fs. 62 al 66).Documental que se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, demostrativo que en el juicio principal el juzgado accionado decreta medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por la abogada KenyaSayuja Aparicio Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana Mayerling Coromoto Luna Pérez, sobre dos lotes de terrenos con las construcciones en ellas existentes; así se establece.
11. Consignan en Audiencia Constitucional, Impresión a color de publicidad de la Inmobiliaria FARRO, detallándose la venta de una Hacienda de 6.6 hectáreas, ubicada en el Mayal, Cabudare, estado Lara, cursantes a los folios 93 al 99. Documentales que se valora conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al promoverse como prueba libre, más no aportan a la decisión de la presente acción de amparo constitucional, por lo que se desecha. Así se establece.
12. Consignan en audiencia Constitucional, copia simple de denuncia presentada por ante la Fiscalía Superior del estado Lara, realizada por el abogado en ejercicio Henry Jesús CoradoAvila, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayerling Coromoto Luna Pérez, cursante a los folios 100 al 104. Documental que ensu oportunidad fue impugnada por la parte contraria, y siendo que la mima consta en copia simple y no se desprende sello húmedo de recibo de la mencionada fiscalía, esta superioridad la desecha por impertinente. Así se establece.
Ahora bien, analizadas las pruebas, observa esta superioridad, que la acción constitucional interpuesta se dirige a atacar una sentencia interlocutoria dictada por un órgano jurisdiccional, donde declara una medida de prohibición de enajenar y gravar, por supuestamente vulnerar una situación jurídica subjetiva y derechos constitucionales, como es el derecho de propiedad, derecho de asociación y la tutela judicial efectiva, de una persona jurídica que no forma parte del juicio donde fue decretada la medida.
Se desprende de las copias del asunto principal KP02-V-2025-000139, juicio por nulidad de Asamblea, que el Juzgado querellado, negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 07 de julio de 2025, sentencia que fue apelada y confirmada en fecha 05/11/2026 por este juzgado Superior, posteriormente la Sala de Casación Civil declaro perecido el recurso extraordinario de casación ejercido, por lo que la sentencia mencionada se encuentra definitivamente firme, y al haber decretado el juzgado querellado la misma medida negada previamente sin que hayan cambiado las condiciones,la misma resulta contraria al principio de que el juez no puede modificar o revocar su propia sentencia, e ignoró por completo el carácter de cosa juzgada que revestía el fallo dictado, vulnerándose así el estado de derecho yel principio de estabilidad jurídica, que es la confianza que debe generar la administración de Justicia en los justiciables. Así se establece.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre del año 2012, expediente N° 09-00987, ratificando criterio asentado por esta misma sala en fecha 15 de diciembre de 2004, sentencia N° 3180, estableció lo siguiente
"la Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamientojurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente laposibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existetotal seguridad jurídica desde el momento que la normativavigente es la que se ha publicado, después de cumplir con losdiversos pasos para su formación, en los órganos de publicidadoficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todoslos habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es elordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sinopor otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos devalidez en su formación, y con los de publicidad.Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de laseguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es laexistencia de confianza por parte de la población del país en elordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principioabarca el que los derechos adquiridos por las personas no sevulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes;y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable yreiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál esla interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
…omissis…
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayorresponsabilidad en la interpretación normativa, ya que es laestabilización de la interpretación lo que genera en la población yen los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tienela norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que serefiere la uniformidad de la jurisprudencia)".
En consecuencia, conforme al criterio up supra transcrito, y a la opinión dada por la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional, criterios a los cuales se acoge esta superioridad actuando en sede constitucional, y al ser la seguridad jurídica un principio predominante para que los ciudadanos puedan defender adecuadamente sus intereses y derechos, visto que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recayó sobre un bien inmueble propiedad de la ASOCIACIÓN CIVILLAS NAVES,que no es parte en el juicio Principal de Nulidad de Acta Asamblea, se vulneró el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adicionalmente viola el derecho a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, constituyendo un quebrantamiento de estricto orden público constitucional. Así se establece.
Por lo que esta Juzgado superior actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional instaurado por la ciudadana THAMAIRA COROMOTO DURAN MONTESINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.347.646 en su condición de presidenta de la ASOCIACION CIVIL LAS NAVES antes identificada, asistida por el abogado en ejercicioMIGUEL PINEDA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.598, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,en el cuaderno de medidas cautelares signado con el N° KH03-X-2026-000012, del juicio principal con motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, por lo que se ANULA por inconstitucional el decreto de la Medida Cautelar nominada de Prohibición de enajenar y Gravar de fecha 02 de junio de 2026. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARAactuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUCOMPETENCIA para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana THAMAIRA COROMOTO DURAN MONTESINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.347.646 en su condición de presidenta de la ASOCIACION CIVIL LAS NAVES antes identificada, asistida en esta oportunidad por el abogado MIGUEL PINEDA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.598.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuestapor interpuesta por la ciudadana THAMAIRA COROMOTO DURAN MONTESINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.347.646 en su condición de presidenta de la ASOCIACION CIVIL LAS NAVES,inscrita ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 01 de agosto del año 1990, quedando anotado bajo el nro. 6, Tomo 6, folios 1 al 3, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL PINEDA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.598, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 02 de junio de 2026, decretando Medida de Prohibición de enajenar y Gravar.
TERCERO: NULO POR INCONSTITUCIONAL el decreto de la Medida Cautelar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres (02) de junio de 2026, en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura N° KH03-X-2026-000012, juicio principal de Nulidad de Acta de Asamblea.
CUARTO: SE ORDENA notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión.
QUINTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,con sede en Barquisimeto,a los diecisiete (17) días del mes de juliodel dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2026-000019
MCMO/AJCA/jep
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