REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000231

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:


APODERADO
JUDICIAL: Ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO,venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la cédula de identidad N° V-7.391.865.
Abogado JESÚS R. DURÁN ALFARO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 113.800.
DEMANDADOS:












APODERADO
JUDICIAL: Sociedad MercantilE&R CONSTRUCCIONES C.A.debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el Nro. 38, Tomo 96-A, siendo la ultima acta de fecha 09/07/2021, bajo el Nro. 22, Tomo 9-A RM365, RIF Nro. J-29852025-6, representada por el ciudadano EDGAR NOEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-13.786.339.
Ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.126.082.
Ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.263.961.
Abogados JOSÉ MARTÍNEZ y MARÍA NATIVIDAD GÓMEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°. 127.570 y N°. 6939, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto debido al escrito de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026 (f. 36) por el abogado JESÚS R. DURAN ALFARO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº111.800, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaISORA MERCEDES LUNA MELO, donde expone que apela contra el auto de fecha trece (13) de marzo del año 2026, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 35), el cual negó la admisión de la prueba de exhibición en el particular segundo con relación a los talonarios y recibos de pago, promovidos por la parte demandante;por lo que dicho escrito de apelación se admitió en un solo efecto (f. 37), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha veinte (20) de mayo del presente año (f. 89) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f. 90)
En fecha diez (10) de junio del 2026, esta alzada dicto auto donde se hace constar que en fecha nueve (09) de junio de 2026 venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 97), posteriormente en fecha veintitrés (23) de junio del año en curso, se dejó constancia que en fecha diecinueve (19) de junio de 2026 inició el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia en el presente asunto (f. 98).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026 (f. 36) por el abogado JESÚS R. DURAN ALFARO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.800, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, donde expone que apela contra el auto de fecha trece (13) de marzo del año 2026, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 35), el cual negó la admisión de la prueba de exhibición en el particular segundo con relación a los talonarios y recibos de pago, promovidos por la parte demandante.

Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta en fechaveintitrés (23) de marzo de 2026 (f. 36) por el abogado JESÚS R. DURAN ALFARO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.800, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, donde expone que apela contra el auto de fecha trece (13) de marzo del año 2026, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 35).

Inicia el presente juicio por la reforma de la demanda presentada treinta (30) de septiembre de 2025 (f. 1 al 8), por abogado JESÚS R. DURAN ALFARO, inscrito enel Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, en la cual demanda la nulidad por ser simulada las siguientes ventas:1) La Venta del inmueble ubicado en el Primer piso signado con el Nº IA de la Torre 13 (Oeste) de Residencias Bello Campo, situado en la carrera 133 con calle 62 de la Urbanización Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara como consta en documentos protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha trece (13) de Septiembre del dos mil diecinueve (2019) inscrito bajo el Nro. 2019.390, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.9507 correspondiente al Libro de folio real del año 2019 marcada "K", (folios 73 al 79 de la Pieza 1) efectuada por la empresa E&R Construcciones C.A a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, ambos identificados ut supra. 2) La venta efectuada del inmueble identificado con el Nro "IB" del Piso I de la Torre "B" de las Residencias Bello Campo, situado en la carrera 13B con calle 62 de la Urbanización Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos mil Diecisiete (2017) el cual quedo inscrito bajo el Nª 2017.703, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 363.11.2.2.8966 y correspondiente al folio real del año 2017 (anexo "N") (folio 87 al 95 de la Pieza 1) realizada por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI a su hija ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, ambos identificados anteriormente.

En fecha tres (03) de febrero de 2026 (f. 20 al 27) los abogados en ejercicio JOSÉ MARTÍNEZ, MARÍA NATIVIDAD GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.570 y 6939, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IA COLINI, presentaron escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:DEL RECHAZO, NEGACION Y CONTRADICCION, DE LOS SUPUESTOS MOTIVO Y HECHOS DESDCRITO POR LA PARTE ACTORA SOBRE LA NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR SER SIMULADA.Esta representación judicial NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, los hechos en que fundamenta la parte actora su acción de nulidad de venta por ser simulada y lo hacemos en los siguientes términos1.) La Venta de inmueble ubicado en el Primer piso signado con el Nro. 1A de la Torre B (OESTE) de Residencias Bello Campo situado en la Carrera 13 con calle 62 de la Urbanización Barrio Nuevo Parroquia Concepción Barquisimeto, Estado Lara como consta de documentos protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha (13) de Septiembre del dos mil diecinueve (2019) inscripto bajo el Nro. 2019 390. Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nro. 303.11.22 9507 correspondiente al Libro de folio real del año 2019 efectuada por la empresa E&R Construcciones CA a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.2.) La Venta efectuada del inmueble identificado con el Nro. 1B del piso 1 de la Torre "B" de las Residencias Bello Campo situado en la carrera 13B con calle 62 de la Urbanización Barrio Nuevo, Parroquia Concepción Barquisimeto, Estado Lara en fecha (24) de Noviembre del año Dos mil Diecisiete (2017) en el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2017.703. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.218966 y correspondiente al folio real 2017 legalizada por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE (ACALONI a su hija ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.(…)DEFENSA DE FONDO DE LA DEMANDA DE LOS HECHOS QUE SE ADMITENPRIMERO Es cierto que existió procesos de reconocimiento de unión estable de hecho en la cual se origino la sentencia firme con el carácter de Cosa Juzgada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social del Expediente con el N.15-362 Sentencia N.495 de fecha 12 de junio del 2017 En el cual la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO nunca menciona ni hizo señalamiento alguno que por cualquier via insinué ni siquiera que los inmuebles constituido en los dos (02). Apartamentos que se encuentran en litigio en la causa principal ya pleriamente descritos los cuales son 1-A y 1-B del piso 1 de la Torre "B' (Oeste) del desarrollo habitacional denominado RESIDENCIAS BELLO CAMPO, el cual se clasifica como residencial-multifamiliar ubicado a su vez en la Avenida 13-2 de la Urbanización Barrio Nuevo de la ciudad de Barquisimeto Jurisdicción del Municipio Concepción del Distrito Iribarren, formaban parte del patrimonio de la comunidad concubinaria durante el tiempo que duro la misma es decir desde el 01 de Noviembre de 2005 hasta el 31 de Marzo del 2014. Por lo que implica que la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO nunca considero tal como aquí se constata que los Apartamento formaran parte del patrimonio de la unión estable de hecho.SEGUNDO: Es cierto que nuestro poderdante GIUSEPPE MANNONE IACALONI, es quien ostenta el derecho proviene de opción a compra venta de documentos privados suscrito en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de Noviembre del 2012, con E&R CONSTRUCCIONES, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 2009, bajo el N.38, tomo 96-A, titular del Registro de Información Fiscal N.j-29852025-6, representada por EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N. V-13.786.339, actuando de su carácter de Vice-Presidente, entre los cuales existía una opción a compra venta de los dos (02) inmuebles que se encuentran constituidos de la siguiente formaPARAGRAFO PRIMERO: Consta de un apartamento distinguido con el Numero y letra 1-A piso 1 de la Torre "B" Oeste del edificio a denominarse Residencias Bello Campo cuya superficie aproximadamente es de ciento dos metros cuadrados (102,00 m2), que forma parte de citado edificio que se encuentra en construcción sobre un (1) lote de terreno con una superficie de Tres mil dos metro cuadrados (3202M2) ubicado a su vez en la Avenida 13-2 de la Urbanización Barrio Nuevo de Jurisdicción del Municipio Concepción del Distrito Iribarren ahora en la Parroquia Concepción del Estado LaraPARAGRAFO/SEGUNDO: Consta de un apartamento distinguido con el Numero y letra 1-B. piso 1 de la Torre "B" Oeste del edificio a denominarse Residencias Bello Campo cuya superficie aproximadamente es de ciento dos metros cuadrados (102,00 m2), que forma parte de citado edificio que se encuentra en construcción sobre un (1) lote de terreno con una superficie de Tres mil dos metro cuadrados (3202M2) ubicado a su vez en la Avenida 13-2 de la Urbanización Barrio Nuevo de Jurisdicción del Municipio Concepción del Distrito Iribarren ahora en la Parroquia Concepción de Estado LaraTERCERO, Es totalmente cierto que existieron unas cesiones de derechos entre mis poderdantes GIUSEPPE MANNONE IACALONI en su condición de cedente y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO en su condición de la cesionaria, que consta en documento debidamente autenticados y suscrito por Víctor Manuel Aldana Aparicio, en su condición de Notario Público Octavo del Circuito de Panamá con cedula de personal N.4-107-627, el cual CERTIFICO que ambos escritos fueron presentados personalmente ante el por los firmantes en la ciudad de Panamá a los 25 días del mes de Junio del 2015, los cuales fueron apostilladosEL PRIMERO CESION OPCION COMPRA VENTA RESIDENCIA BELLO CAMPO Apto 1-B, en fecha 01 de Julio del 2015, bajo el N.39,825 yEL SEGUNDO CESION OPCION COMPRA VENTA RESIDENCIA BELLO CAMPO Apto 1-A an fecha 01 de Julio del 2015, bajo el N. 39,825CUARTO: Es cierto que existieron las siguientes la compra venta en relación a los apartamentos: 1.) La venta del inmueble ubicado en el primero piso signado con el Numero 1-A del piso 1, de la Torre B(Oeste) de Residencia Bello Campo, situado en la carrera 13-B con calle 62 de la Urbanización Barrio Nuevo parroquia Concepción Barquisimeto, Estado Lara, como consta en documento protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha trece(13) de Septiembre del dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo en N. 2019 390 asiento registral de inmueble matriculado con el N.303.11.22 9507, correspondiente al libro de folio real del año 2019 efectuado por la empresa E&R CONSTRUCCIONES,C,A., a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO. 2.) La venta efectuada del inmueble identificado con el N.1-B del piso 1, de la Torre B(Oeste) de Residencia Bello Campo, situado en la carrera 13-B con calle 62 de la Urbanización Barrio Nuevo parroquia Concepción Barquisimeto, Estado Lara, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el cual quedo inscrito bajo el N.2017.703, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N. 363.11.2.2.8966 y correspondiente al folio real del 2017 legalizado por el ciudadano: GIUSEPPE MANNONE IACALONI, ampliamente en este escrito de contestación en cada uno de los anteriores capítulos donde evidencia lo reiterado mecanismos que a utilizado la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO para hacerse de los dos (02), apartamentos que se encuentran en litigio en la causa principal ya plenamente descritos los cuales son: 1-Ay 1-B de la Torre B(Oeste) del desarrollo habitacional denominado Residencia Bello Campo, el cual se clasifica como residencial- multifamiliar, ubicado a su vez en la avenida 13-2 de la Urbanización Barrio Nuevo de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción del Distrito Iribarren.

Posteriormente, el Juzgado a quo emitió auto en fecha trece (13) de marzo de 2026 (f. 35) que parcialmente se transcribe:

Vista las pruebas presentada por la parte codemandada ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI Y ANDREA JOSEFINIA MANNONE CAMACHO y por la parte actora, asimismo siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE codemandada ciudadanos GIUSEPPE MANNONE Y ANDREA JOSEFINIA MANNONE CAMACHO:
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de aquella que fue declarada procedente en el escrito de oposición; en consecuencia, se ordena librar oficios al REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; a los fines de que informen sobre lo requerido por el promovente. Librense oficios.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO: De conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, se admite parcialmente a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia:
Se fija las 9:00 Α.Μ, 9:30 Α.Μ, y 10:00 A.M del TERCER (3°) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que los ciudadanos PEDRO FONTANA y JOSE LEONARDO COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.362.336 y V- 7.447.799 respectivamente, ratifiquen la documental que cursa a los folios 38 al 79 de la Pieza IV contentiva de Informe de la Prueba de Experticia consignada en fecha 10/04/2023 y agregada en fecha 18/04/2023. Por lo que la parte promovente tendrá la carga de presentarlos en dicha oportunidad.

Igualmente, se niega la admisión de la prueba testimonial del ciudadano GIOVANNI SANCHEZ, por cuanto es un hecho público y notario que el referido ciudadano se encuentra fallecido (+), en razón de qué el mismo era parte de la terna de los expertos llevados por ante este Tribunal y tal como se evidencia de la prueba de informe señalada por el demandante donde hace saber que el ciudadano falleció mediante acta de defunción de fecha 05/12/2024 bajo el N° 1237, la misma se corroborara mediante la prueba de informe. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se admite parcialmente a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia:
Se fija las 9:30 A.M del QUINTO (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a los fines de que la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A. identificada en autos e inscrita en el RIF N° J-29852025-6 de la cédula de identidad N° V. 13.786.339. exhiba los representada por el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ fitular siguientes documentos:
1) los dos contratos de opción de compra de los inmuebles marcados con el 1"A" "18" piso uno de la torre "B" (oeste) de Residencias Bello Campo, ubicado en la carrera 13B con calle 62 de la Urbanización Barrio Nuevo de Barquisimeto, Estado Lara, celebrados el 12/11/2012 con el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, titular de la cédula de identidad Venezolana E-81.126.082, y que cursan en la presente causa a los folios 153 al 160 de la Pieza III. Asimismo, se insta al promovente a consignar copia fotostática de los documentos objeto de la Exhibición, a los fines de anexarla a la boleta respectiva,
Ahora bien, con respecto a la prueba de exhibición en el particular Segundo "2" con relación a los talonarios y recibos de pagos, este Juzgado evidencia que el promovente de la misma, no cumplió con el requisito que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a efecto de su admisión, pues el promovente no acompañó copia del instrumento objeto de exhibición. En cuanto al otro requisito que establece la citada norma respecto (cita textual) "al medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario", vale advertir a la representación judicial de la parte demandante que, no demostró en su escrito que los instrumentos señalados para su exhibición la "presunción" de que fue hallado o se halla, en poder en este caso, del aquí codemandado Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A. identificada en autos e inscrita en el RIF N° J-29852025-6, representada por el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ. Razón por el cual se NIEGA su admisión. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena librar oficios a la ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA UNIVERSAL, a la ENTIDAD FINANCIERA BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, a la Oficina del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL HOSPITAL PASTOR OROPEZA RIERA y al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; a los fines de que informen sobre lo requerido por el promovente. Librense oficios.
DE LA PRUEBA DE COTEJO: visto que la parte actora mediante diligencia de fecha 09/02/2026 promovió prueba de cotejo, este Tribunal de conformidad con el artículo 452 de Código de Procedimiento Civil, la admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija las 10:00 a.m. del Segundo día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de realizar el nombramiento de los expertos grafotecnicos.

Por lo que al presentar disconformidad con la negativa a admitir la prueba de exhibición de la parte demandante en el auto ut supra citado, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2026 (f. 36), el abogado en ejercicio JESÚS R. DURAN ALFARO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.800, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO,interpone escrito de recurso de apelación contra el auto de fecha trece (13) de marzo del año 2026 (f. 35), emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, en fecha cuatro (04) de junio de 2026 el abogadoJESÚS R. DURAN ALFARO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.800, identificado en autos,consigna su escrito de informes (f. 91 al 93), alegando lo siguiente: (….) se incurre en vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que afectan a mi representado al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al inadmitir la prueba de la exhibición de documentos pautada en el ordinal 2 va en contravesión a dichos derechos debido a que fue cumplido la carga de indicar el contenido de dichas documentales además las mismas constaban en autos, tal y como se demuestran en las copias certificadas acompañadas a los folios 9 al 16 (…) se incurre en el vicio de violación de los derechos de petición, a la defensa, debido proceso, probatorios, tutela judicial efectiva, por negarle a mi representado la evacuación de dicha documental al cumplir con la carga procesal (…) incurre en violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y uniformidad, respecto a ser procedente la admisibilidad de la prueba (…) se incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que no consta en autos las copias del documento aplicando dicho artículo de forma errada, debido a que se indicó el contenido de dichas documentales y además constaba en el expediente la copia del documento objeto de prueba, como cursan a los folios 9 al 16 en este expediente (…) Por todo lo expuesto solicito a este de Tribunal en base a los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales se declare CON LUGAR, el presente recurso y se proceda a DECLARAR LA NULIDAD DE DICHO AUTOy ORDENAR al Juzgado a quo admitir y evacuar la prueba peticionada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026 (f. 36) por el abogado JESÚS R. DURAN ALFARO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.800, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO,contra el auto de fecha trece (13) de marzo del año 2026, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 35), el cual se transcribe parcialmente:

Ahora bien, con respecto a la prueba de exhibición en el particular Segundo "2" con relación a los talonarios y recibos de pagos, este Juzgado evidencia que el promovente de la misma, no cumplió con el requisito que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a efecto de su admisión, pues el promovente no acompañó copia del instrumento objeto de exhibición. En cuanto al otro requisito que establece la citada norma respecto (cita textual) "al medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario", vale advertir a la representación judicial de la parte demandante que, no demostró en su escrito que los instrumentos señalados para su exhibición la "presunción" de que fue hallado o se halla, en poder en este caso, del aquí codemandado Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A. identificada en autos e inscrita en el RIF N° J-29852025-6, representada por el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ. Razón por el cual se NIEGA su admisión. Así se decide.

Al respecto, arguye el recurrente ante esta Instancia Superior que (…) por cuanto al inadmitir la prueba de la exhibición de documentos pautada en el ordinal 2 va en contravención a dichos derechos debido a que fue cumplido la carga de indicar el contenido de dichas documentales además las mismas constaban en autos.

Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia solo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito, y la otra la establecida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso que nos ocupa, subiendo a esta alzada las copias certificadas del expediente indicadas por las partes y el tribunal, y que se consideren conducentes para la apelación.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos actuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la prueba obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable en este proceso, muy especialmente por sus matices de estricto orden público de sus normas.

Ahora bien, el requisito de la pertinencia del medio probatorio al que la parte puede recurrir en ejercicio de su facultad de probar, es aquella que responde a la función que le es propia, esto es, el hecho sobre el que versa dicha prueba supone un elemento útil para la declaración judicial del factumprobandum. Por consiguiente, cuando falte esa relación lógica, es decir, cuando el medio probatorio propuesto no sea idóneo para acreditar el hecho controvertido sujeto a prueba, aquél deberá ser inadmitido.

Seguidamente, en cuanto a la ilegalidad de la prueba promovida, para esta superioridad implica que la misma está prohibida por la ley, por ser violatorio al orden público, la moral o las buenas costumbres.

En este sentido, pasamos al punto específico del medio probatorio tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; es si ante el caso de marras, se debe ordenar al juzgadorad quoa admitir y evacuar la prueba peticionada o se debe confirmar la negativa proferida por la Primera Etapa de Cognición relativa a exhibición de documentos.

Resulta propio recordar que la norma rectora en materia de exhibición de documentos es el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.

Por lo que se infiere de lo anterior que, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste, no siendo que estos requisitos deban concurrir entre sí, sino que a la luz de la jurisprudencia son considerados alternos uno del otro.

Ahora bien, se observa de autos que al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas en lo concerniente a la prueba de exhibición la parte promovente, si bien es cierto no presentó junto a su escrito copia del documento del cual pretendía hacerse valer, pero no es menos cierto que indicó en su escrito la información contenida en el mismo,así como hizo referencia a que rielan en autos de la causa principal desde los folios 153 al 160 de la pieza III y traídas a esta alzada en copia certificada del expediente N°. KP020-R-2026-000231, a los folios (10 al 16). Y así se determina.

Por lo que ante la evidente distracción del Juzgador de la Primera Etapa de Cognición, en su razonamiento para inadmitir el medio probatorio, y no siendo este un medio probatorio, ilegal o impertinente debe este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JESÚS DURÁN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A 111.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, plenamente identificada en autos, en consecuencia, se MODIFICA el auto dictado en fecha trece (13) de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los términos expresados en la presente decisión sólo en lo que respecta al punto sometido a apelación relacionado con la inadmisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, a tal efecto SE ORDENA al Juzgado ad quoADMITIR la PRUEBA DE EXHIBICIÓN y proceder conforme a las reglas del segundo aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se detallara en forma, expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se establece.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, por el abogado JESÚS R. DURÁN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A 111.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, plenamente identificada en autos, contra auto de fecha trece (13) de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2021-001532.
SEGUNDO:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JESÚS R. DURÁN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A 111.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, plenamente identificada en autos, contra auto de fecha trece (13) de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2021-001532.

TERCERO:SEMODIFICA el auto dictado en fecha trece (13) de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los términos expresados en la presente decisión sólo en lo que respecta al punto sometido a apelación relacionado con la inadmisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2021-001532.

CUARTO: SE ORDENA al Juzgado ad quoADMITIR la PRUEBA DE EXHIBICIÓN y proceder conforme a las reglas del segundo aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2021-001532.

QUINTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.-

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (23/07/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y OCHO HORAS DE LA TARDE (3:08 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000231.
MMdO/AJCA/ag.