REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000101
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELVI COROMOTO DURAND FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.580.962.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadosen ejercicioYURBI FLORES FREITEZ y JOSE MANUEL MARIN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo losNos. 305.999.y No. 199.617, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANDADA:
Sociedad Mercantil COMERCIAL ZW, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/07/2019, bajo el No. 116, tomo 3-4, en la persona del ciudadano JIANSHEN ZHOU,extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E-82.246.137,en su carácter de representante legal.-
Abogadas en ejercicioRACELIS ELIZABETH ESCOBAR DUARTE y RUSMARY SUAREZ,debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elNo. 295.230 y No.263.471, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido al escrito presentado en fecha once (11) de Febrero de 2026 (f.159) por laabogada en ejercicio RACELIS ELIZABETH ESCOBAR DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 295.230, en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ZW, C.Aparte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de Febrero del año en curso, dictadapor el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 147 al 158), por lo que visto dicho escrito de apelación a la sentencia definitiva establecida, fue admitido, y oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, y ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, de la cual correspondió a esta alzada, donde se le dio entrada al asunto en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026 (f. 168); asimismo, se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f.169).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha once(11) de febrero del año 2026, por la abogada en ejercicioRACELIS ELIZABETH ESCOBAR DUARTE, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo N° 295.230, en su carácter de autos, contra lasentencia definitiva de fecha cinco (05) de Febrero del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 147 al 158).
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil: “De toda sentencia definitiva dictada de primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo su disposición especial en contrario”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS,presentada en fecha 25/07/2024 (fs. 01 al 11) por la ciudadana NELVI COROMOTO DURAND FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.580.962, asistida por los abogados en ejercicio YURBI FLORES FREITEZ y JOSE MANUEL MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo los Nos. 305.999. y 199.617 respectivamente, alegando que en fecha 06/02/2024 alrededor de las 3:30 p.m., se encontraba en Barquisimeto realizando unas compras personales,mientras esperaba la hora de salida de su viaje al país vecino Colombia para la compra de medicamentos para las quimioterapias de su madre,por lo que decidió ingresar a un local comercial llamado COMERCIAL ZW, C.A.,ubicado en la carrera 22 entre calles 31 y 32, del cual era cliente regular, al entrar al local procede a dejar su bolso en resguardo de la paquetería recibiendo un ticket con el N° 28 para en su salidadel local retirarlo; 10 minutos después, decide irse del local por lo que al retirar sus cosas ella se percata que sus pertenencia habían sido hurtadas, por consiguiente procede a buscar a 3 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que se encontraban cerca de la zona;y les explica que le habían hurtado un bolso tipo morral modelo GoodYear, color negro y fucsia, en donde guardaba la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3000) y OCHENTA EUROS EUROPEOS (80), un pasaporte, récipes médicos, documentación, entre otros objetos. Posterior a ello regresan al lugar de los hechos a inspeccionar, otros funcionarios recorrieron la zona y pasados 30 minutos le aconsejaron formular una denuncia formal en la delegaciónCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede San Juan (CICPC), por siguiente la demandante se dirigió acompañada de su pareja paraformular una denuncia, la cual fue remitida a la fiscalía y cumplió el objetivo de sustraer las grabaciones de las cámaras del establecimiento, apreciándose a una persona hurtando el bolso de la demandante y guardándolo. Por lo anterior pidió ser compensada por la cantidad de TRESMIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3800) a la parte demandada para responder por los daños y perjuicios ocasionados por la impericia al momento de cuidar sus cosas dentro del local, también castigando en costas a la parte demandada.
En el lapso de contestación a la demandada, la parte demandada sostiene que es cierto que en fecha 06 de febrero del año 2024 la parte demandante de autos se presentó ante el comercio por ser cliente frecuente del mismo, teniendo la misma la potestad de ingresar al establecimiento con su bolso o no; niega, rechaza y contradice la preexistencia real de las divisas alegadas por la actora, lo correspondiente es darle un valor al objeto sustraído, que no acarrea indemnización por daños y perjuicios, ya que un casillero no es un lugar para colocar objetos de cuidado y de alto valor.
Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dicta Sentencia definitiva (folios 147 al 158) en la cual declara:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la ciudadana NELVI COROMOTO DURAND FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.580.962, de este domicilio contra COMERCIAL ZW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/07/2019, bajo el n°116, tomo 34-A, en la persona del ciudadano JIANSHEN ZHOU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-82.246.137, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa. SEGUNDO: Se ordena al demandado el pago de la cantidad de cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $3,800.00) por concepto de daños y perjuicios, o su equivalente en Bolívares según la tasa de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”..
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta alzada, en fecha trece (13) de mayo del presente año, laabogada en ejercicioRACELIS ELIZABETH ESCOBAR DUARTE, apoderada judicial del Sociedad Mercantil COMERCIAL ZW, C.A.,consigna escrito de informes (f.170 al f.172), en donde alega que el Juez del Juzgado a quo incurrió en un falso supuesto de hecho, pues la parte demandante no tenía pruebas contundentes sobre lo alegado y ninguno de los testigos visualizo y sabia de la existencia de dicha cantidad de dinero, olvidando por completo el bolso que es lo que se puede visualizar dentro de las cámaras de seguridad del establecimiento. Por lo cual el Juzgado a quoexpuso argumentos anticipados y no basados en la parte motiva del proceso, en vista de esto, solicita a esta alzada que sea declarada CON LUGAR la apelación, se REVOQUE en su totalidad la sentencia dictada en fecha cinco (05) de Febrero del presente año, y en consecuencia, se declare SIN LUGAR la demanda.
Asimismo, en fecha trece (13) de mayo del año en curso, la abogada en ejercicio YURBI FLORES FREITEZ, apoderada judicial de la ciudadana NELVI COROMOTO DURAND FREITEZ, parte demandante, presentóinformes (fs.173 al 174) en donde adujoque ela quo aplicó correctamente la lógica y la doctrina del HECHO ILICITO consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, determinando la ocurrencia de los tres elementos esenciales: el daño, la culpa y la relación de causalidad. Destacó que la parte demandada durante la contestación de la demanda y las incidencias procesales, reconoció expresamente el ingreso al local de la demandante en fecha y hora, y efectivamente entrego su bolso a la empleada de paquetería y admitiendo el hurto dentro de las instalaciones, asimismo que la responsabilidad del demandado de autos es de naturaleza extracontractual derivada de su omisión en el deber de vigilancia sobre los bienes de los clientes. Por consiguiente solicita a esta alzada que declare CON LUGAR la demanda, confirmando la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 05 de Febrero de 2026.
En fecha veinticinco (25) de junio del presente año, la abogada en ejercicio RACELIS ELIZABETH ESCOBAR DUARTE, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ZW, C.A.,parte demandada en el presente asunto, presenta escrito de observaciones al informe de la parte contraria (f.176 al f. 177), alegando que en dicho informe la parte demandada recurrente “…pretende sorprender la buena fe de esteJuzgado Superior al afirmar de manera ligera que el Tribunal de Primera Instancia realizó una “valoración sana y lógica” de las pruebas, cuando en realidad la sentencia recurrida incurrió en graves vicios de silencio de prueba, suposición de falso supuesto y una flagrante transgresión a la reglas de la carga de la prueba (onusprobandi), previstas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil…”.
Observa que se confunde dolosamente la “admisión” y la Carga de la prueba. Alega que la parte demandante sostiene de forma falaz que la supuesta admisión del hurto y de la entrega del bolso en el área de paquetería “releva a su parte” de probar la existencia del daño material, confundiéndose la admisión de un hecho físico con la aceptación de los supuestos bienes que afirmaban se encontraban en su interior y por lo cual de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada rechazó la cuantía y la existencia de las divisas, por lo que la carga probatoria sobre la suma del supuesto de si en realidad la suma de dinero se encontraba dentro del bolso al momento de ingresa al local, correspondía exclusiva y rigurosamente a la actora, carga procesal que no fue evacuada; solicita a esta alzada que sea declarada CON LUGAR el recurso de apelación, se REVOQUE el fallo recurrido, y en consecuencia, se declare SIN LUGAR la demanda.
En fecha veintiséis (26) de mayo del presente año la abogada en ejercicio YURBI FLORES FREITEZ, apoderada judicial de la ciudadana NELVI COROMOTO DURAND FREITEZ, parte demandante, presento escrito de observaciones a los informes realizados por la parte demandada (fs.178 al 180) en donde alega que la parte demandada describe en sus escritos de informes una supuesta “inexactitud” o facultad opcional de su representada de no entregar el bolso al ingresar al establecimiento, afirmación que jamás fue demostrada por la parte demandada durante el lapso de evacuación de pruebas, quedando huérfana de soporte legal y fáctico.
Con respecto a lo alegado por la parte demandada correspondiente a la sentencia, donde alega que el juez de Primera Instancia incurrió en un falso supuesto de hecho, siendo una afirmación insostenible. En el juicio la convicción del juzgador se construyó mediante la sana critica de los elementos concurrentes, donde la cuantía exigida quedo denotada de forma fehaciente reafirmado en todo momento por la prueba de testigos los cuales representador un valor probatorio indestructible y que en ningún momento fueron tachados ni fue demostrado que fueran vecinos o allegados con intereses en el pleito, gozando sus declaraciones de plena eficacia. La parte demandante también observa que el daño material existió y tuvo consecuencias irreparables, por lo cual, solicita a esta alzada que sea declarada CON LUGAR la demanda y se ORDENE la indemnización por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($3.800).
Seguidamente la parte demandada en el lapso para presentar observaciones a los informes de la parte actora, expone que la parte recurrente en sus informes indica que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, existiendo silencio de pruebas al no valorarse los elementos probatorios, siendo la misma debidamente motivada, contiene las razones de hechos y de derecho que sustentan la decisión.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 11 de febrero de 2026 (f. 159), por la abogada en ejercicioRACELIS ELIZABETH ESCOBAR DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 295.230 actuando como apoderada judicial dela firma mercantil COMERCIAL ZW, C.A.,
contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 5 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaro con lugar la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, condenando a la parte demandada firma mercantil COMERCIAL ZW,C.A., al pago de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA($ 3.800), condenándolo en costas.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
La apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Como punto previo, esta superioridad entra analizar lo alegado por el demandado recurrente en el escrito de informes presentado por ante esta alzada indicando que el a quo incurrió en un falso supuesto de hecho, pues la parte demandante no tenía pruebas contundentes sobre lo alegado, estableciendo argumentos anticipados y no basados en la parte motiva del proceso.
Sobre el falso supuesto de hecho la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-000274, y estableció:
“…Omissis...”
Mediante abundante jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción Civil, se ha mantenido el criterio según el cual para que se produzca el falso supuesto es necesario que el jurisdicente establezca un hecho falso y que ello se haga partiendo de la base de atribuir a actas del expediente menciones que no contienen, o dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o dando por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos de las actas procesales. No así puede considerarse falso supuesto la conclusión jurídica que el juez extraiga de su análisis de los hechos alegados y de las pruebas aportadas al expediente, ya que esto representa una labor intelectual de la que deriva la decisión.
Así en sentencia N° 397 de fecha 8/11/08 en el expediente N° 11-233, juicio deMarcia Contreras Fernándezy otra contra Marisela Coromoto León Decan, se reiteró:
“…En relación a la suposición falsa ha sido reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en que la misma tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo…”.
En el caso de autos, el falso supuesto o suposición falsa alegada, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente; ahora bien, en el sub iudice, se aprecia que el a quo, estableció que la accionada con el cúmulo de pruebas ofrecidas, dejó evidenciando el daño ocasionado por el demandado recurrente al impedir el ingreso al local comercial con el bolso con objetos de valor no aseguraron el adecuado resguardo, evidenciándose claramente la disminución del patrimonio de la ciudadana en cuestión tras el hurto ejecutado dentro del local comercial demandado; concluyendo esta alzada que la sentencia recurrida incurrió en falso supuesto de hecho al afirmar que de las actas procesales promovidas contiene menciones que no existen realmente. Así se establece.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; correspondiéndole a esta superioridad de conformidad con el principio de economía procesal proceder a la revisión del fondo de la cuestión planteada, así se decide.
De seguidas, esta jurisdicente, en aras de garantizar los valores y principios constitucionales, procede a juzgar sobre el mérito de la controversia sustancial de esta causa judicial, siendo un deber constitucional juzgar de manera congruente las causas judiciales, es decir, conforme a lo alegado y probado en auto, para de esta manera materializar el mandato constitucional en relación al carácter instrumental de proceso judicial, considerando que si bien es cierto el proceso civil implica una confrontación de intereses particulares, no menos cierto es que, subyace un interés general de que se juzgue conforme a la verdad y a la justicia. Por lo que pasa a decidir el fondo del asunto, bajo las consideraciones siguientes:
La pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por la ciudadana NELVI COROMOTO DURAND FREITEZ; al respecto, la obligación de demostrar los daños y perjuicios en el ámbito del derecho venezolano es un aspecto fundamental en la responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual. Los daños y perjuicios se refieren a la disminución o pérdida que sufre una persona en su patrimonio, ya sea material o moral, como resultado de un incumplimiento contractual o de un hecho ilícito. Según el artículo 1.273 del Código Civil, "Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado...".
Para la condenatoria del pago de daños, sean contractuales o no, es necesario demostrar que efectivamente se ha producido un daño, así como un nexo entre el hecho que causó el daño y el perjuicio sufrido y el valor monetario del daño causado; correspondiéndole dicha carga a quien alega la existencia de los mismos, en múltiples sentencias de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo "los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante" y que "no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño", así mismo ha reiterado que "la víctima del hecho ilícito tiene la carga de dar prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño", por cuanto la obligación de demostrar los daños y perjuicios es esencial para el éxito de una acción judicial en materia civil. El demandante debe presentar pruebas claras y suficientes que respalden sus alegaciones, ya que la falta de prueba puede llevar a la desestimación de su demanda.
De seguidas, esta juzgadora para determinar la verdad de los alegatos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
• Marcado con la letra “A”, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana NELVI COROMOTO DURAND FREITEZ, N°V-15.580.962, que cursa al folio 12. Documental que se valora como documento administrativo, demostrativo de la identidad de la parte actora de la presente causa. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, copia de N°28, adicional un número Mp: 34417-24, con letras ilegibles, cursante al folio 13 de la presente causa. Documental que para esta alzada no tiene valor probatorio al no constituir medio de prueba que acredite convicción o certeza de la acción intentada. Así se establece.
• Marcado con la letra “C” copia simple de Reporte de Sistema de la Delegación Municipal San Juan Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06 de febrero de 2024, contentivo de denuncia realizada por la ciudadana NELVI COROMOTO DURAND FREITEZ, cursante al folio 14. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la parte actora de la presente causa realizó denuncia por el delito de Hurto Genérico. Así se establece.
• Marcado con la letra “D”, disco compacto resguardado en un sobre de papel blanco, con la leyenda “Disco Compacto que contiene material audio visual ampliamente detallado en el libelo de la demanda marcado con letra “D”, cursante al folio 15 de la presente causa. La prueba promovida se tiene como una prueba libre de las establecidas en artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuada en su oportunidad procesalrespectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se establece.
• Marcado con letra y número “A1”, copia simple de ficha farmacéutica Patologías de Alto Costo, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), número de historia 20-86-56, con datos de Paciente FREITEZ AIDA, cursante al folio 75. Documental que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con letra y número “A2”, impresión de capturas de pantalla de conversación por la red social Whatsapp, cursante al folio 76 de la presente causa.Documental que no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, para esta superioridad con la referida instrumental no se tiene la certezajurídica del emisor y del destinatario de los mensajes, y las conversacionesno demuestran los hechos alegados en la causa,por lo que se desecha del presente juicio. Así se establece.
• Marcado con letra y número “A3”, informe médico a nombre de la ciudadana AIDA FREITEZ, con cédula de identidad N° V- 4.408.714, N° H: 20-85-56, suscrito por el Dr. JESUS M. GIL G., médico internista-oncólogo con sello húmedo, cursante al folio 77. Documental que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con letra y número “A4”, recorte de cartulina amarilla con leyenda “Freitez, Aida Isidor N° 208656 1era v18-03-19 7 Dr. Gil. 22-4-19 1 pm Dr. Rodríguez 1era vez” cursante al folio 79, adminiculado a copia simple anexo como “B1” cursante al folio 81. Documental que carece de valor probatorio para esta alzada, conforme al principio de alteridad de la prueba, que nadie puede hacer su propia prueba. Así se establece.
• Marcado con la letra y número “A5” original de Epicrisis, emitido por el Servicio de Cirugía General, Departamento de Cirugía General y Oncología del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López, a nombre de la ciudadana AIDA FREITEZ, con cédula de identidad N° V- 4.408.714,número de historia 20-85-56, adminiculado a copia simple marcado “B2”. Documental
• Prueba de testimoniales promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos ROMÁN JOSÉ TORREALBAMENDOZA, PEDRO JONÁS PÉREZ MOLINA y MIRTHA YAJAIRA OLIVEROS FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-10.961.692, V-12.593.338 y V-16.735.470 respectivamente, de este domicilio, observando esta alzada que dicha prueba no fue evacuada en la etapa procesal respectiva, por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se establece.
• Evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARIA GABRIELA MARTIN CONCEPCION, YENIFER CAROLINA LINAREZ SILVA Y MIRLARY DEL VALLE RAMOS DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-15.817.219, V-24.667 y V-16.735.470 respectivamente; siendo concordantes en sus respuestas, haciendo que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados por los testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, para esta alzada son testigos referenciales que con sus dichos no le otorgan veracidad a los alegatos de la accionante. Así se establece.
• Promueve prueba de experticia informática, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de ProcedimientoCivil, observando esta alzada que de autos se observa que dicha prueba no fue evacuada en la etapa procesal respectiva, por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se establece.
• Promoción de pruebas de informes dirigidas al Seguro Social Dr. Pastor Oropeza, Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López, Empresa Transporte Ejecutivo Carla Tour y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observando esta alzada que de autos se observa que dichas pruebas no fueron evacuadas en la etapa procesal respectiva, por lo que al no obtener resultas las mismas no son objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se establece.
• Marcado como “Literal A”, disco compacto resguardado en un sobre de papel blanco, cursante al folio 85 de la presente causa. La prueba promovida se tiene como una prueba libre de las establecidas en artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuada en su oportunidad procesal respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se establece.
• Impresiones fotográficas a color cursante a los folios 86 al 88, que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil,
• Impresión a color de captura de pantalla de conversación por la red social Whatsappcursante al folio89. Dicha instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, para esta superioridad con la referida instrumental no se tiene la certeza jurídica del emisor y del destinatario de los mensajes, ni es demostrativo de los hechos alegados por la accionante en la presente causa, por lo que se desecha del presente juicio. Así se establece.
• Resultas de informe dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y Ministerio Público, de fecha 26 de diciembre de 2025, remitido con oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2025/3618/0000857, anexando copias simples de declaración de impuestos sobre l resta del ejercicio fiscal 2024 realizado por la ciudadana NELVI COROMOTO DURAND FREITEZ. Resultas que no aportan al merito favorable para la resolución de este asunto, en virtud que de las mismas no se determina el daño económico de la parte accionada, por lo que se desecha su valoración. Así se establece.
Respecto al tema decidendum el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.
Lo que hace necesario comprender que, por daño se entiende el detrimento, el perjuicio o el menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, sus derechos o sus intereses.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de mayo de 2025 se estableció:
“…Respecto del artículo 1.185 del Código Civil, por parte de esta Sala según sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente N° 00-132, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expresó lo siguiente:
“…Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”.
Lo que quiere decir, que toda persona que sufre daños como consecuencia del hecho ilícito, ha de recibir reparación de quien cause el agravio, y en tanto hayan sido afectados su personalidad o sus bienes, ejercitará por derecho propio la acción, en este sentido, el artículo en comento, consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia.
La indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado…”.
En atención al criterio jurisprudencia y el artículo precedente transcrito, y para determinar que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, siendo el daño el elemento esencial para la configuración del hecho ilícito civil; y si los mismos están demostrados con las pruebas promovidas.
Con relación al primer elemento, referente al daño, se evidencia del escrito libelar que la parte actora ciudadana NELVI COROMOTO DURAND FREITEZ, señaló expresamente qué el daño fue causado por la firma mercantil COMERCIAL ZW, CA., como resultado de la negligencia a la hora de ejercer la actividad de comercio, ya que al aplicar las políticas del comercio tuvo que ingresar al establecimiento dejando sus pertenencias en una estantería, siendo objeto de la perdida de sus pertenencias y dinero en efectivo.
En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia; por lo que le corresponde a la parte actora la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios veraces, que los daños causados fueron cometidos por el demandado de autos.
Aprecia esta superioridad, luego del análisis del cúmulo de pruebas ofrecidas, respecto al hecho generador de los daños y perjuicios que se reclaman,la parte actora no probó el daño que le fue causado, imposibilitando a esta alzada estimar la pérdida sufrida y a la utilidad a la que se le ha privado, es decir, con las documentales y testimoniales evacuadas no se demostró que la accionante poseía la cantidad de dinero que alega en su libelo y que el mismo fue sustraído cuando se encontraba en el establecimiento comercial demandado, razón por la cual, considera que el daño, no se encuentra plenamente demostrado. Así se establece.
En cuanto a la culpa causada a través de la intencionalidad, negligencia o impericia, que haya sido provocado con el patrocinio de la parte demandada; observa ésta sentenciadora que del material probatorio aportado a los autos no se evidencia en forma alguna ningún hecho ilícito imputable al demandado, mediante el cual estas de manera intencional le hayan ocasionado un daño material a la parte actora, o por imprudencia o negligencia, para que tenga lugar la reparación civil reclamada, por consiguiente no encuentra ésta jurisdicente justificación alguna que haga procedente el segundo de los elementos. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la relación de causalidad, evidencia esta alzada que al no quedar demostrado en este asunto el daño denunciado, que es la pérdida de las cantidades de dinero (divisas), quetampoco quedó demostrada la culpa, es decir, que existió negligencia por el demandado recurrente, por falta de elementos probatorios, ya que no se verifica ningún nexo causal entre el hecho generador, el daño y las agentes del mismo, puesto que la actora no trajo a los autos pruebas que permitieran determinar que como consecuencia del actuar intencional, negligente o culposo de su antagonista hayan generado, siendo claro entonces que la indemnización de daños y perjuicios no debe prosperar, tomando en consideración que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, es indispensable que se haya producido conjuntamente los elementos configurantes de ella a través de su comprobación, de tal forma, que al faltar cualquiera de ellos desapareció la posibilidad de la procedencia de la acción bajo estudio. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado Superior considera que la parte demandante no ha logrado acreditar de manera plena los hechos que sustenta su pretensión, ni ha demostrado la existencia de un daño cierto, jurídicamente imputable al demandado, conforme a los requisitos exigido por la ley, y en virtud de ello, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio RACELIS ELIZABETH ESCOBAR DUARTE,inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo N° 295.230, actuando como apoderada judicial del Sociedad Mercantil COMERCIAL ZW, C.A.; y en consecuencia se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, y se declara SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana NELVI COROMOTO DURAND FREITEZ, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL ZW, C.A., representada por el ciudadano JIANSHEN ZHOU,extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.246.137, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo Así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero del 2026, por la abogada en ejercicio RACELIS ELIZABETH ESCOBAR DUARTE,inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo N° 295.230, actuando como apoderada judicial del Sociedad Mercantil COMERCIAL ZW, C.A.,contra de laSentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción del estado Lara, en fecha cinco (05) de febrero del 2026, asunto N° KP02-V-2023-001075, juicio por indemnización por Daños y Perjuicios.
SEGUNDO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada en ejercicio RACELIS ELIZABETH ESCOBAR DUARTE,inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo N° 295.230, actuando como apoderado judicial del Sociedad Mercantil COMERCIAL ZW, C.A., contrala Sentencia Definitiva por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción del estado Lara, el cinco (05) de febrero del 2026, asunto N° KP02-V-2023-001075, juicio por indemnización por Daños y Perjuicios.
TERCERO:SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por la ciudadana NELVI COROMOTO DURAND FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.580.962, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL ZW, C.A., representada por el ciudadano JIANSHEN ZHOU,extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.246.137, asunto KP02-V-2024-001075.
CUARTO:Se condena en costas a la parte actora, por resultar vencidade la acción y el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veintiséis (23/07/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000101.
MMO/AJCA/jep
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