REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000181.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAMAL EJBARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-33.440.225.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, debidamente inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.872.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GHALEB THABIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.630.597.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ALEJANDRO JOSE ALVAREZ SUAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.362.-
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano FRANKLIN FREDERIK BALSATEGUI VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.513.813, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ROSSANA VERUSKA BALSATEGUI VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.306.875.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS MANUEL DIAZ PERALTA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.073.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folios 27 y 28) presentado en fecha nueve (09) de marzo de 2026 por el ciudadano FRANKLIN FREDERIK BALSATEGUI VISCAYA,actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ROSSANA VERUSKA BALSATEGUI VISCAYA, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL DIAZ PERALTA, donde señala que apela en contra de la Sentencia Definitiva (folios 22 al 26) dictada en fecha tres (03) de marzo de 2026 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 70) de la cual correspondió a esta superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2026 (folio 73); asimismo, mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2026 se ordenó fijar el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 74).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folios 27 y 28) interpuesto en fecha nueve (09) de marzo de 2026 por el ciudadano FRANKLIN FREDERIK BALSATEGUI VISCAYA,actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ROSSANA VERUSKA BALSATEGUI VISCAYA, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL DIAZ PERALTA,contra la Sentencia Definitiva (folios 22 al 26) dictada en fecha tres (03) de marzo de 2026 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (folios 22 al 26) dictada en fecha tres (03) de marzo de 2026 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y ASÍ SE DECLARA.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de reconocimiento de contenido y firma debido a escrito (folios 01 al 03) presentado en fecha dos (02) de febrero de 2026 por el ciudadano JAMAL EJBARA, debidamente asistido por el abogado AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, donde señala:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que en fecha 2 del mes de diciembre del año 2.013 Celebre contrato de venta privada con el ciudadano GHALEB THABIT, (vendedor plenamente identificado, por compra que hice de unas bienhechurías de su propiedad constituidas por una casa y su terreno, situado en la Av los Horcones, Con esquina de la calle 7 N° 7-73, la cual tiene una superficie de seiscientos cinco metros cuadrados con cuarenta Y seis centímetros, (605.46 mts2) comprendidas dentro de los siguientes linderos, Norte: En línea recta de 27,50 metros con terrenos que son o fueron ocupados por María Díaz, Sur: En línea recta de 27 metros con la Av. Los Horcones Este: En línea recta de 12,40 metros con terrenos que son O fueron ocupado Por Rosalba Martínez y Oeste: En línea recta de 22,40 metros con la calle 7 que es su frente, es importante hacer de su conocimiento que para el momento de realizar y otorgar el documento de venta privada al que hago referencia en la presente demanda como fundamento y objeto principal de mi pretensión por ante este Juzgado, lo otorgue con mi cedula de identidad que poseía para ese momento como ciudadano extranjero y con cedula de condición residente E- 84.476.741, la cual consigno con el presente escrito libelar marcada con la letra "D", como al igual consigno con el presente escrito documentos de propiedad en original (copias certificadas) marcados con las letras “B” constantes de seis (6) folios útiles y marcado con la letra “C” constante de cinco (5 folios útiles donde se constata la titularidad y propiedad del vendedor y en el caso que nos ocupa parte demandada, a tales efectos y para fines legales que me corresponden y por estar legitimado para exigir a la parte demandada plenamente identificado y por razones de que el documento privado objeto de la presente demanda tenga fuerza jurídica de documento público y pueda ser oponible antes terceras personas, es por lo que acudo a este digno despacho para presentar la presente demanda (…)”.
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, el ciudadano GHALEB THABIT, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO JOSE ALVAREZ SUAREZ, presenta escrito de contestación (folio 21) donde señala:
“(…) Reconozco en su contenido y firma el documento privado de venta objeto de la presente acción que cursa bajo el expediente Nº KPO2-V-2026-000230, por ser cierto todo lo allí expresado y plasmado como al igual es mía la firma que se encuentra estampada en el referido documento privado de venta, solicito a este digno despacho se sirva en dejar constancia de todo lo declarado por mí en el presente asunto y pido que el presente escrito sea agregado a los autos a los fines que surta los efectos legales correspondiente (…)”.
Consecuentemente, en fecha tres (03) de marzo de 2026, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Definitiva (folios 22 al 26) donde declara:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JAMAL EJBARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 33.440.225, debidamente asistido por el abogado A YUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 67.872, contra el ciudadano GHALEB THABIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.630.597. En consecuencia.se declara reconocido el presente documento:
“Yo, GHALEB THABIT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No V-25630.597, y domiciliado en Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, por medio del presente documento privado declaro que: En fecha tres (03) del mes de julio del año 2013, celebre contrato de opción a compra con el ciudadano JEMAL EJBARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 84.476.741, para la venta de un inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno y estructura construida sobre el mismo terreno. el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS INCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (605,46mts), situado en la Av. Los Horcones, con esquina de la calle.7 No7-73. a tales efectos y por cuanto el ciudadano JAMAL EJBARA antes identificado, me ha cancelado la totalidad del monto establecido como el valor y precio de venta y nada quedar por adeudar ni por este ni por ningún otro concepto, es por lo que declaro por el presente documento que: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JAMAL EJBARA, unas bienhechurías de mi propiedad constituidas por una casa y su terreno, situado en la Av. Los horcones, con esquina de la calle 7 No7-73, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SESIS CENTIMETROS (60,46mts) comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: En línea de (27,50mts) con terrenos que son o fueron ocupados por MARIA DIAZ, SUR: En línea de (27mts) con la Av. Los horcones, ESTE: En línea de (12.40mts) metros con terrenos que son O fueron de ocupado por ROSALBA MARTINEZ OESTE: En línea de (22.40mts) con la calle 7 que es su frente, las bienhechurías que hoy doy en venta me pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha trece (13) del mes de julio del año 2007, quedando registrado bajo el No18, Tomo 42, folios 38 al 39 de los libros llevados por la oficina de la Notaria Publica del Municipio Palavecino del año 2007 y documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Crespo de fecha 22 del mes de diciembre del año 2010, autenticado bajo el No23. Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho El precio de esta venta es acordada entre ambas partes por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (30.000$ AMERICANOS), los cuales eh recibido en partes y cancelada en su totalidad en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento del presente documento privado hago la tradición legal y, transmito la plena posesión y propiedad de las bienhechurías aquí vendidas, así mismo se deja constancia que a través del presente documento autorizo sin limitación alguna al comprador antes identificado a realizar todos y cada uno de los trámites ante cualquier instituto o departamento gubernamental o público que sea necesario para la protocolización del inmueble objeto de la presente venta, pudiendo el comprador a su vez autorizar a persona de confianza para realizar los trámites antes referido, se establece esta condición por cuanto ambas partes acordaron que tanto los gastos por tramites de solicitud de constancia y pagos de impuestos municipales, como para los requisitos exigido por el Registro Público y a la vez gasto arancelarios para su registro serán sufragados por el comprador, como al igual se deja expresa constancia que el comprador recibe en este acto todos los documentos originales del inmueble objeto de la presente venta a los fines de realizar los tramite antes señalados. cabe destacar y así lo manifiestan ambas partes del otorgamiento del presente documento de venta que fueron asesorados por abogados de su confianza. Y yo. JAMAL AJBARA, antes identificado acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos en el presente documento. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2013 (…)”
Por lo que vista la sentencia ut supra parcialmentetranscrita, y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha nueve de marzo del 2026, el ciudadano FRANKLIN FREDERIK BALSATEGUI VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.513.813, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ROSSANA VERUSKA BALSATEGUI VISCAYA, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL DIAZ PERALTA, presenta escrito (folios 27 y 28) donde señala que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 70) de la cual correspondió a esta superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2026 (folio 73); asimismo, mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2026 se ordenó fijar el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 74).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el ciudadano FRANKLIN FREDERIK BALSATEGUI VISCAYA, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ROSSANA VERUSKA BALSATEGUI VISCAYA, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL DIAZ PERALTA, presentó escrito de informes (folios 76 al 96) donde señala que la Sentencia recurrida lesiona sus derechos legítimos como propietarios de la parcela de terreno que el ciudadano GHALEB THABIT, vendió a título propio sin tener cualidad de propietario, incurriendo además en un fraude procesal al reconocer la venta bajo falsos alegatos, afirmando ser el propietario del bien; alega nuevamente que es falso que las bienhechurías y el terreno le pertenecieren al ciudadano GHALEB THABIT, argumentando que ambas partes lo conocían bien desde el año 2008; alega que dicha parcela de terreno pertenecía a su padre y ahora le pertenece como parte de la comunidad hereditaria junto con su hermana ROSSANA VERUSKA BALSATEGUI VISCAYA; señala que ambos ciudadanos JAMAL EJBARA y GHALEB THABIT, demolieron totalmente la totalidad de la casa que su padre le vendió al ciudadano GHALEB THABIT, construyendo en su lugar un edificio sin autorización de su padre como propietario del terreno y sin permisos de la alcaldía. Solicita se revoque la sentencia apelada y se declare su nulidad absoluta, por haber sido conseguida mediante colusión de las partes; se declare la nulidad del documento de venta privado sometido a reconocimiento de contenido y firma y se determine si las partes actuantes poseen responsabilidad civil por ocasionar daños y perjuicios con su actuar judicial deliberado, así como responsables de daño moral cometido en contra de su padre por atentar en contra de su propiedad.
Asimismo, el abogado en ejercicioPEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAMAL EJBARA, presentó escrito de informes (folios 97 al 99) donde señala “(…)La acción de Reconocimiento de Contenido y Firma no es un Juicio de Propiedad, no es una Acción Reivindicatoria, ni mucho menos un Juicio de Deslinde. Su objeto es único, específico y taxativo: "La Declaración Judicial de Certeza sobre la autoría de una grafía y la asunción de un contenido por parte de quien lo suscribió” (…)”, alega la improcedencia de la oposición argumentando la ausencia de un perjuicio irreparable tal como lo exige el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alega además que el argumento acerca de la propiedad es impertinente y solo tiene cabida en un juicio de nulidad.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes de la contraparte, el ciudadanoFRANKLIN FREDERIK BALSATEGUI VISCAYA, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ROSSANA VERUSKA BALSATEGUI VISCAYA, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL DIAZ PERALTA, presenta escrito de observaciones (folios 101 al 108) donde concluye:
“(…) La contraparte JAMAL EJBARA previamente identificado en Autos, confiesa deliberadamente en el presente Recurso de Apelación, que el presente juicio "No da propiedad", así mismo admite que al no perseguir una cualidad de propietario con el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS este diario Juzgado de Alzada debe declarar la Nulidad Absoluta del documento de venta privado cuestionado por no tener un objeto licito, por causar perjuicio a terceros afectados y por haberse creado con el fin de validarlo mediante fraude procesal (…)”.
Asimismo, el abogado AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JAMAL EJBARA, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 109 y 110), donde concluye que su contraparte no ataca la legalidad intrínseca del acto de reconocimiento de contenido y firma, no alega la falsedad de firmas, ni vicios en la citación o comparecencia de los otorgantes y por el contrario se limitan a exponer defensas de fondo sobre la propiedad de las bienhechurías.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ante este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo del 2026(fs. 27 y 28), por el ciudadanoFRANKLIN FREDERIK BALSATEGUI VISCAYA, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ROSSANA VERUSKA BALSATEGUI VISCAYA, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL DIAZ PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.073, contra la decisión proferida en fecha 03 de marzo de 2026, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por el ciudadanoJAMAL EJBARA contra el ciudadanoGHALEB THABIT, en el Asunto Principal N° KP02-V-2026-000230.
En este sentido, le concierne a esta alzada determinar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión; bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
En efecto la legitimación para recurrir no nace por el hecho de que se haya producido una violación sino por la circunstancia de que esa violación haya causado algún perjuicio ya que es ese agravio, el que atribuye interés para recurrir; de allí que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil disponga, en su comienzo, que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero amplia que puede ejercer la apelación todo aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio.
En el caso de autos, observa esta alzada que el recurso de apelación es ejercicio por el ciudadanoFRANKLIN FREDERIK BALSATEGUI VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.513.813, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ROSSANA VERUSKA BALSATEGUI VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.306.875, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL DIAZ PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.073, de conformidad con el artículo up supra señalado, manifestando que actúa como propietarios del inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, observando esta alzada que los prenombrados ciudadanos no son partes en el juicio in cognición, y que actúan como terceros intervinientes.
Bajo esa tesitura, la tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicios; es así como se consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuales son:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes.
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”.
Conforme al contenido y alcance de la norma supra transcrita, resulta evidente que los terceros pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; así se establece.
Por lo que, le corresponde a esta alzada determinar si los terceros intervinientes cumplen lo establecido para ejercer recurso de apelación, como es: a.) Que se trate de una sentencia definitiva o de una decisión cuyas características surtan efectos definitivos; b.) Que el tercero tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio; y, c.) Que el tercero resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo; bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia de una decisión que tiene efectos definitivos; asimismo de la lectura efectuada a las diligencias contentivas del Recurso de Apelación, realizadas en fecha 09 de marzo del 2026 por el ciudadanoFRANKLIN FREDERIK BALSATEGUI VISCAYA, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ROSSANA VERUSKA BALSATEGUI VISCAYA, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL DIAZ PERALTA, manifiesta que la sentencia definitiva afecta los derechos de propiedad que tiene sobre el bien inmueble sobre el cual se accionó el reconocimiento de contenido y firma, que tienen un interés legítimo que es directo, y emana por ser los únicos y legítimos propietarios de la parcela de terreno objeto de la demanda.
Por otra parte, en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las formalidades o requisitos que deben cumplirse para la intervención voluntaria de los terceros en juicio, dicha norma dispone:
Artículo 371. “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”.
En atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo.
En el caso in cognición, y en atención a la norma antes transcrita, esta Superioridad de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 09 de marzo del año 2025, los mencionados terceros, consignaron escrito de oposición de terceroapelación, ordenando el Tribunal a quo, oír el recurso en ambos efectos al recaer sobre una sentencia definitiva.
Precisado lo anterior, quien juzga considera que para incoar una demanda por vía de tercería es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de uno de los supuestos ya transcritos, pues son taxativos, vale decir, que solo en el supuesto en que se dé uno de esos supuestos, es que el tercero puede fundamentar su acción, ya que de lo contrario resultaría inadmisible.
En virtud de lo anterior, y de acuerdo a los términos en que se plantea la presente tercería, se evidencia que los terceros recurrentes fundamentan una pretensión de carácter personal, al reclamar un derecho propio, debido a que su solicitud se enmarca dentro de la tutela de defensa de su propiedad sobre el bien inmuebleal cual recayó la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, lo cual denota un interés personal que debe ser resuelto a través de una acción autónoma y distinta a la tramitada en el caso de autos, la posición jurídica del interviniente, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho. Así se establece.
Por consiguiente, para esta Superioridad los ciudadanos FRANKLIN FREDERIK BALSATEGUI VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.513.813, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ROSSANA VERUSKA BALSATEGUI VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.306.875, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL DIAZ PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.073, no pueden ser considerados terceros interesados, puesto que al interponer el recurso de apelación no cumplieron con los extremos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo que indefectiblemente contraria la aplicabilidad del artículo 297 ejusdem; por lo que es nugatorio para esta Superioridad deducir con certeza el derecho e interés que se aducen los recurrentes de marras; al no evidenciarse de autos que los tercero apelante hayan aportado prueba alguna que demuestre el interés que aduce tener, requisito necesario para la admisión de la apelación interpuesta, razón por la cual se declara SIN LUGAR, dicha apelación, e INADMISIBLE la tercería alegada; en consecuencia, se confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de marzo del año 2026, por el Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2026-000230, juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, y así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer los recurso de apelación formulado en fecha 09 de marzo del 2026, por el ciudadanoFRANKLIN FREDERIK BALSATEGUI VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.513.813, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ROSSANA VERUSKA BALSATEGUI VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.306.875, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL DIAZ PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.073, contra la decisión proferida en fecha 03 de marzo de 2026, por el Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2026-000230, juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SEGUNDO:SIN LUGARel recurso de apelación formulado en fecha 09 de marzo del 2026, por el ciudadano FRANKLIN FREDERIK BALSATEGUI VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.513.813, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ROSSANA VERUSKA BALSATEGUI VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.306.875, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL DIAZ PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.073, como tercero interesado, contra la decisión proferida en fecha 03 de marzo de 2026, por el Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2026-000230, juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la TERCERIA presentada por el ciudadanoFRANKLIN FREDERIK BALSATEGUI VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.513.813, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ROSSANA VERUSKA BALSATEGUI VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.306.875, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL DIAZ PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.073, en fecha nueve (9) de marzo de 2026, en el asunto KP02-V-2026-000230, juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de marzo del año 2026, por el Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2026-000230, juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma.
QUINTO: Se ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para la ejecución del fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés días del mes de julio de dos mil veintiséis (23/07/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000181
MMdO/AJCA/jep
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