REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2015-000681.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ (†), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.244.009.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.204.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.373.707.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado GUSTAVO L. EVIES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNº108.661.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito(folio 174) presentado en fecha quince (15) de julio de 2015 por el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ (†), donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 159 al 173) dictada en fecha quince (15) de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo que visto dicho escrito de apelación se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 175) de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2015 (folio 179); asimismo, mediante auto de fecha veintitrés de septiembre de 2015 se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 180), estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia es que en fecha once (11) de julio de 2025, la abogadaFRANCIS DÍAZ SEQUERA, consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ (†), parte demandante en el presente juicio, por lo que mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2025, esta superioridad procedió a librar edictos de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 226).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 174) presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2015 por el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadanoOSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ (†),contra la Sentencia Definitiva (folios 159 al 173) dictada en fecha quince (15) de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (folios 159 al 173) dictada en fecha quince (15) de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y ASÍ SE DECLARA.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se hace imperativo el decidir acerca de la presente incidencia debido a que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia sobre el presente recurso de apelación, específicamente en fecha dos (02) de abril de 2025, los abogados EDWIN ENRIQUE DIAZ PARRA y FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ DE LEO, consignan escrito (folio 211) informando de la muerte del demandante, le ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ (†), adjuntando además copia simple del acta de defunción del mismo (folio 213) y solicitando se ordene la publicación del edicto.
Por lo que mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2025 vista la diligencia presentada por los abogados EDWIN ENRIQUE DIAZ PARRA y FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ DE LEO, se ordenó suspender la causa y librar edictos una vez consignada copia certificada del acta de defunción del demandante (folio 223).
Posteriormente, la abogada FRANCIS DÍAZ SEQUERA, consigna diligencia acompañando adjunta a ella, copia certificada del acta de defunción del ciudadano demandante (folio 224 y 225)
Consecuentemente, mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2025, esta superioridad ordenó proceder a librar edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 226), consta al reverso de este folio que en fecha veintidós (22) de julio de 2025.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, la abogada FRANCIS DÍAZ SEQUERA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ DE LEO, consigna escrito donde solicita se acuerde librar un solo edicto, alegando que su representada pasa por una situación económica donde no podría costear las publicaciones (folio 227), lo cual fue negado mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2025, emanado por esta Superioridad (folio 233 y 234).
Finalmente, en fecha dieciséis (16) de junio de 2026, el abogado GUSTAVO L. EVIES, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada solicita la perención de la instancia fundamentándose del artículo 267, numeral 3º, argumentando que consta en autos la manifestación de la parte demandante de no darle continuidad al juicio mediante el incumplimiento de su carga de publicar los carteles (folio 239).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al realizar un análisis de las actas que constan en autos se observa que mediante auto (folio 226) de fecha quince (15) de julio de 2025 este Juzgado Superior ordenó proceder a librar edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta al reverso de este mismo folio que en fecha veintidós (22) de julio de 2025, fue retirado el edicto por la abogada FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ DE LEO.
La perención es una sanción procesal impuesta a las partes por su negligencia u omisión en el cumplimiento de la carga de impulsar el proceso, establecida en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) Artículo 267:Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.
Se observa que el artículo ut supra citado establece una perención especial de seis (06) meses en casos de muerte de un litigante sin que los interesados gestionen la continuación de la causa, sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada el treinta (30) de junio de 2010 dictada dentro del expediente signado con la nomenclaturaAA20-C-2009-000667, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:
“(…) la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, la contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio.
De allí que, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada (…)”.
A un mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia de reciente data con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, mediante fallo de fecha veinte (20) de octubre de 2023, dentro del expediente signado con la nomenclatura AA20-C-2023-000312, señaló:
“(…)la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia(…)”.
Asi las cosas, la jurisprudencia de la sala de casación civil de nuestro máximo órgano de justicia, ha establecido que el retiro de los edictos constituye un acto valido que manifiesta la intención de la parte de instar la prosecución del proceso, lo cual tiene el efecto de interrumpir el lapso perentorio especial de seis meses, para dar inicio al cómputo del lapso de perención anual contemplado en el encabezamiento de la norma.
Ahora bien, en el caso de marras se observa, que si bien la parte interesada ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ DE LEOpor medio de su apoderada judicial, la abogada FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, ambas identificadas en autos,interrumpió la perención breve de seis meses al retirar los edictosen fecha veintidós (22) de julio de 2025, dicha actuación resulto insuficiente para mantener el impulso procesal necesario, ya que el retiro de los edictos impone a la parte interesada la carga de publicarlos y consignarlos en autos lo cual no ocurrió.
En tal sentido, considera esta instancia superior que al evidenciarsede autos que ha transcurrido un lapso de un (01) año y siete (07) días sin que se haya impulsado el proceso por la parte interesada, se ha configurado la inactividad procesal que se sanciona con la extinción del proceso, y siendo que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y su declaratoria es de orden público, es por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el criterio Jurisprudencial ut supra citado, resulta procedente declarar consumada laPERENCION de la instancia, tal y como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:suCOMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de julio de 2015 por el abogadoJOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ (†), en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha quince (15) de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado KP02-V-2012-003385.-
SEGUNDO:CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIAel presente asunto signado KP02-R-2015-000681, correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de julio de 2015 por el abogadoJOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ (†), en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha quince (15) de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado KP02-V-2012-003385.-
TERCERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, quedando firme la Sentencia Definitiva dictada en fecha quince (15) de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado KP02-V-2012-003385
CUARTO:No hay condenatoria en costas de conformidad con el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil..-
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintiséis (29/07/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (2:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2015-000681.-
MMdO/AJCA/lc.
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