REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000311.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS DE SOUSA DE AGRELA Y ADELINO DE SOUSA DE AGRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº V-14.175.490 y Nº V-7.433.915, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECHO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elNo. 222.955.-
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANDADA:
Ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNANDEZ APONTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.629.452.-
Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elNo. 48.129.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/ Medida Cautelar
SENTENCIA: INTERLOCUTORA.
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido al escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Abril de 2026 (f.01) por elabogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elNo. 48.126, en carácter de apoderado judicial delciudadanoGUILLERMO JOSÉ FERNANDEZ APONTE,parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha veintidós (22) de abril del año en curso, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 59 al 63), por lo que visto que dicho escrito de apelación a la sentencia interlocutoria establecida, fue admitido, y oído en un solo efecto (f. 64) por el Juzgado a quo, y ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2026 (f. 67); asimismo, se ordenó fijar el lapso de los DIEZ (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f.68).
En fecha diez (10) de Junio del 2026, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 74).
Por consiguiente, en fecha 23 de junio del año en curso, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes de conformidad de lo ordenado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se dejó constancia que en fecha 30de junio del año 2026 se inicia el lapso de treinta (30) días de calendario establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho(28) de Abril del año 2026, por el abogado en ejercicioHEIMOLD SUAREZ CRESPO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elNo. 48.129, en su carácter de autos, contra lasentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de abril del año en curso, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 59 al 63).
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA,vía ordinaria, mediante escrito (fs. 4 al 36) presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, por los CiudadanosCARLOS DE SOUSA DE AGRELA Y ADELINO DE SOUSA DE AGRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº V-14.175.490 y Nº V-14.175.490, respectivamente,asistidospor el abogado en ejercicio ADOLFO ANTONIO PACHECHO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elNo. 222.955, escrito mediante el cual exponen que realizaron un Contrato Verbal de Permuta con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.629.452,en el cual ciudadano CARLOS DE SOUSA DE AGRELA le entregaría al ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNANDEZ APONTE,una camioneta modelo SUPER DUTY, marca: FORD, color: AZUL, PLACA: A83BOOG, serial de carrocería: 8YTSF2A68B8A33447, serial de motor: BA33447, clase:CAMIONETA,año 2011, modelo F2050 XL 4x2, USO: CARGA, la cual fue valorada en (8.000$ USD) y un inmueble ubicadoen la urbanización “LA TEURA” casa numero H-06, sector la piedad norte, Jurisdicción de laParroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara,en fecha 03 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo número 2010.453, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.22701, y correspondiente al libro del folio real del año 2010 el cual se valoró en (25.000$ USD) y NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 950,00), en efectivo, a cambio de un inmueble ubicado en la calle 51 entre carreras 13 y 13-1, numero de la casa 13-83, sector Bella Vista, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo expresa la parte actora que efectivamente fueron entregados de los bienes por cada una de las partes, sin embargo no se ha formalizado los debidos traspasos de propiedad ante los Registros y Notaríasrespectivas, por tal motivo y por cuanto desde el 15 de octubre de 2020, fecha en que se concretó el contrato de permuta, casi cinco años, procede a demandar formalmente, al ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.629.452, por el motivo de CUMPLIMIENTO DE PERMUTA, dado el contrato verbal pactado y la promesa de protocolizar los inmuebles antes descritos estimando la cuantía de la acción en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (2800) que a razón del cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, siendo un total de 330.120,00 bolívarespara la fecha de la presentación de la demanda.
La presente demanda fue admitida a sustanciación por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha primera (01) de julio de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ APONTE, V-9.629.452 y ordenándose la incorporación al proceso de la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA, V-7.437.504, como litis consorcio pasivo necesario.
Luego de incidencia de Recusación, le correspondióconocer del asunto al Tribunal Tercero Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha primero (01) de julio de 2025, declaro la nulidad del mencionado auto por ver incorporado de manera errónea al proceso un litisconsorcio pasivo necesario, a la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA,siendo lo correcto incluir a la ciudadana GRICELYS CRISTINA CEDEÑO por estar casada con el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ para la fecha de la compra venta del 50% del inmueble en litigio por la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA, manteniéndose la medida preventiva, garantizando el principio de instrumentalidad cautelar, siendo una herramienta dependiente de un cuaderno principal tramitado por cuaderno separado, decretada a solicitud de partes, cumpliendo con los extremos legales.
Es por lo que, en fecha veintidós (22) de abril del presente año, el Juzgado Tercero de Municipio OrdinarioEjecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro (fs. 59 al 63):
PRIMERO: La REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda sustanciado por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: NULOSlos autos dictado desde el auto de admisión de fecha 01 de julio de 2025, inclusive el mismo.
TERCERO:SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR, decretada en fecha 11 de julio de 2025, en el cuaderno asignado bajo la nomenclatura KN02-X-2025-000012
CUARTO: Una vez quede firme del presente fallo, procédase a dictar el correspondiente auto de admisión
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. en costas procesales a la parte demandada por haber resultada vencida.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Una vez recibidas las actuaciones ante esta Alzada mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2026 (f. 67), se apertura el lapso (f. 68) conforme a los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, mismos que se computaron simultáneamente al lapso para la presentación de informes de décimo (10°) días de despacho siguientes al de hoy, sino fueses anunciados los jueces asociados en el lapso previsto, las partes podrán consignar sus observaciones dentro de los ocho (08) días de despacho sucesivo, debiéndose sentenciar dentro de treinta (30) días calendarios subsecuentes, en cumplimiento al artículo 521 ejusdem.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, se evidencia que la parte hizo uso oportunamente del referido mecanismo procesal en fecha diez (10) de junio de 2026 señalando que: (…) el Juez Aquo ordena en su acto la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda sustanciada por el procedimiento ordinario. Asimismo declara nulos los autos dictados desde el auto de admisión de la demanda, de fecha 01 de julio de 2025, inclusive el mismo pero igualmente mantiene vigente la medida preventiva de enajenar y gravar dictada en el cuaderno de medidas signado con el N°. KN02-X-2025-000012 de fecha 11 de julio de 2025. (…) entonces ciudadana Juez Superior, como se entiende el hecho de que si en el expediente principal se anuló el auto de admisión de fecha 01 de julio de 2025 la juez a-quo haya acordado mantener vigente la medida cautelar que es posterior al auto de admisión. Es decir si en los actuales momentos no existe auto de admisión ¿Cómo se mantiene vigente una medida preventiva? Ciudadana juez superior si lo accesorio sigue la suerte de lo principal el cuaderno de medidas debió haberse declarado nulo igualmente por la juzgadora adquo. Las directrices jurisprudenciales establecen que la falta de conformación correcta del cuaderno separado de medidas (lo que incluye la resolución que las acuerda y la admisión) genera nulidad de las decisiones cautelares y del fallo recaído sobre ellas. Por lo anteriormente expuesto ciudadana juez superior, solicito que los presentes informes sean admitidos, sustanciados y valorados en la definitiva y asimismo sea declarada CON LUGAR la presente apelación y se ordena anular el cuaderno de medidas N°. KN02-X-2025-000012, por las razones expuestas.
Mediante auto de fecha once (11) de junio de 2026, se deja constancia que el día diez (10) de junio de 2026, venció la oportunidad procesal para la presentación de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 74).
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2026, se deja constancia que venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se inicia el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia (f. 75).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fechaveintiocho (28) de abril del año 2026 (f. 1), por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ APONTE, plenamente identificado en autos, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el Abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito bajo el I.P.S.A N°. 48.126, escrito donde señala: apelo de la decisión proferida en fecha 22 de abril de 2026 única y exclusivamente en lo referente al mantenimiento vigente de la medida preventiva cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de julio de 2025 en el cuaderno de Medidas con el N°. KN02-X-2025-000012; decisión que se transcribe parcialmente en su motiva y dispositiva:
Motiva
(…) Por lo que quien juzga forzosamente declara la nulidad de mencionado auto de admisión de la demanda y por ende la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión. Por lo que quedan anuladas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha: 01 de julio de 2025 en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2025-0001369, incluyendo el referido auto, por ver incorporado de manera errónea a un litisconsorcio pasivo necesario a la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA, siendo lo correcto incluir a la ciudadana GRICELYS CRISTINA CEDEÑO, en cuanto a lo referente a la medida cautelar preventiva decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de julio del 2025 se mantiene vigente la misma, garantizando el principio de instrumentalidad cautelar, siendo una herramienta dependiente de un proceso principal tramitado por cuaderno separado, solicitud de parte cumpliendo decretado con los extremos legales, y su alcance es a impedir que el afectado por la medida pueda de alguna forma vencero la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte, asegurando que el daño no sea reparable debido a la duración del proceso. Y así se decide
Dispositiva
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iriba.ren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA ha estado de admisión de la demanda sustanciado por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Nulo los autos dictados desde el auto de admisión de fecha 01 de julio de 2025, inclusive el mismo
TERCERO: SE MANTIENTE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR, decretada en fecha 11 de julio de 2025, en el cuaderno signado bajo la nomenclatura KN02-X-2025-000012
CUARTO: Una vez quede firme el presente fallo, procédase a dicta el correspondiente auto de admisión
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Al respecto, arguye el recurrente: como se entiende el hecho de que si en el expediente principal se anuló el auto de admisión de fecha 01 de julio de 2025 la juez a-quo haya acordado mantener vigente la medida cautelar que es posterior al auto de admisión. Es decir si en los actuales momentos no existe auto de admisión ¿Cómo se mantiene vigente una medida preventiva? Ciudadana juez superior si lo accesorio sigue la suerte de lo principal el cuaderno de medidas debió haberse declarado nulo igualmente por la juzgadora adquo
Bajo este contexto deduce esta Superioridad que en el caso de marras a criterio del recurrente la nulidad que trajo consigo la reposición de la causa principal sustanciada por Cumplimiento de Contrato Verbal de Permuta, trae como efecto cascada la nulidad de lo actuado en el Cuaderno Autónomo de Medidas relativo Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en ello fundamenta la razón de su apelación. Y así se evidencia.
Ante tal planteamiento, resulta relevante recordar que las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, en este sentido, la Sala de Casación Civil ha señalado que es obligación del peticionante de la protección cautelar, consignar en el cuaderno que se abre a los fines de sustanciar la incidencia, las pruebas que logren acreditar la procedencia de la medida,evidencia esta Superioridad que el peticionante de la medida junto a su escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (fs. 29 al 33) anexa copia certificada de Documento Traslativo de Propiedad a favor de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ APONTE, V-9.629.452 y LILIANA JANETH TOMADA DE FERNÁNDEZ, V-7.437.504, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como Documento Traslativo de Propiedad donde la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA MARTÍNV-7.437.504 da en venta al ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ APONTE, V-9.629.452, los derechos que le corresponden sobre referido inmueble quedando el mismo autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, instrumentos que se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales fundamento el fomusbonis iuris y el periculum in mora para sustentar su petición cautelar. Y así se evidencia.
Así las cosas, el Juzgado ad quo en la sentencia objeto de apelación, estableció que: se mantiene vigente la misma, garantizando el principio de instrumentalidad cautelar, siendo una herramienta dependiente de un proceso principal tramitado por cuaderno separado, solicitud de parte cumpliendo decretado con los extremos legales.
Al particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 409 del 07 de julio de 2015, expresó:“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…”(Subrayado propio de la Sala).
De la jurisprudencia antes citada, se sustenta la instrumentalidad y autonomía del Cuaderno Autónomo de Medidas, lo que indiscutiblemente permite efectuar un razonamiento jurídico que sustenta su independencia de la causa principal. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a si la juez ad quo actuó o no conforme a derecho al decretar la vigencia de la medida cautelar a pesar de haber decretado la reposición, lo que trajo consigo el reordenamiento procesal, es preciso citar el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017,Nº RC.000209, en la cual se casa de oficio la sentencia dictada el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, precisando que: (…) La Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, la infracción del ordenpúblico, por parte del juzgador de alzada al decretar la nulidad, reponer la causa y levantaruna medida de enajenar y gravar, cuando esta actuación era incorrecta y evidentementeanómala, al entender de forma incorrecta la sentencia de esta Sala N° RC-798, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, al extender las consecuencias jurídicas que abarcaba el fallo dictado por esta Sala de Casación Civil en el cuaderno principal al cuaderno de medidas, cuando sólo afectaba a lo decidido en el cuaderno principal.
Bajo esta tesitura, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2024, Exp. AA20-C-2023-000139, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA adujo que:
(…)las incidencias cautelares deben sustanciarse y decidirse en cuaderno separado, en sentencia autónoma e independiente del cuaderno principal; esta regla procesal, va en obsequio del ejercicio independiente de los recursos ordinarios de apelación y extraordinario casación, contra el decreto de las medidas preventivas, del efecto suspensivo con el cual se oye la apelación contra la decisión en materia cautelar y del orden procesal que deben mantener ambos procedimientos para que uno no afecte el otro en su trámite.
(…) En este orden de ideas la Sala ha indicado que el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción, destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, en razón a la demora que eventualmente pudieran sufrir las partes en la obtención de la plena satisfacción de sus pretensiones por el tiempo que exige la realización del proceso judicial. De esa manera, la relación del proceso cautelar con el principal es de accesoriedad. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 150 de fecha 10 de abril de 2013, caso: Alejandro Eugenio IranzoBadia y otra, contra Agrocomercial Los Caobos, C.A., Exp. N° 2004-283).
Considerando los criterios ut supra citados esta Superioridad precisa necesario puntualizar que el peticionante de la protección cautelar tiene el deber ineludible de consignar todos los medios probatorios que considere necesario, a los fines de la obtención de la medida, en el cuaderno que se abre a los fines de sustanciar la incidencia cautelar, indistintamente de que los medios de convicción consten en la pieza principal, pues, si bien la medida sigue la suerte de lo principal, el proceso de sustanciación de la incidencia es diametralmente opuesto al de la causa donde se sustancia la pretensión.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia, lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En el caso de marras, la parte actora aportó los medios probatorios en los cuales fundamentó la petición cautelar, quedando demostrando con estos el juicio de verisimilitud y el peligro en la demora, por lo que satisfechos estos requisito para su reclamación en el cuaderno autónomo aun y cuando hay procedido la reposición por cuanto no corresponde al proceso de conocimiento de la pretensión principal, sino a lo que indistintamente generara la cautela ante la existencia del derecho reclamado, es por lo que esta Superioridad determina que la decisión de la juez ad quo se encuentra ajustada a Derecho. Y así se establece.
Por los razonamientos jurídicos antes expuesto, es por lo que está Superioridad declara: SIN LUGAR la apelación planteada en fecha veintiocho (28) de abril de 2026 (f. 1), por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ APONTE, plenamente identificado en autos, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el Abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito bajo el I.P.S.A N°. 48.126, a tal efecto IMPROCEDENTEla petición de la parte demandada relacionada con la nulidad del cuaderno autónomo de medidas, en consecuencia SE CONFIRMAla Sentencia Interlocutoria proferida en fecha veintidós (22) de abril del año 2026 (f. 59 al 63) por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se MANTIENE VIGENTE la Medida Cautelar decretada en fecha once (11) de julio de 2025, en el cuaderno autónomo signado con la nomenclatura KN02-X-2025-000012., tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de abril del año 2026, por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ APONTE, plenamente identificado en autos, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el Abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito bajo el I.P.S.A N°. 48.126, Sentencia Interlocutoria proferida en fecha veintidós (22) de abril del año 2026 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustanciada en el asunto principal N°. KP02-V-2025-001369.
SEGUNDO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de abril del año 2026, por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ APONTE, plenamente identificado en autos, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el Abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito bajo el I.P.S.A N°. 48.126, Sentencia Interlocutoria proferida en fecha veintidós (22) de abril del año 2026 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustanciada en el asunto principal N°. KP02-V-2025-001369.
TERCERO: IMPROCEDENTE la petición de la parte demandada relacionada con la nulidad del Cuaderno Autónomo de Medidas KN02-X-2025-000012.
CUARTO: queda así CONFIRMADA la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha veintidós (22) de abril del año 2026 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustanciada en el asunto principal N°. KP02-V-2025-001369, en consecuencia se MANTIENE VIGENTE la Medida Cautelar decretada en fecha once (11) de julio de 2025, en el cuaderno autónomo signado con la nomenclatura KN02-X-2025-000012.
QUINTO: Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintiséis (29/07/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTICINCO HORAS DE LA TARDE (03:25 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000311
MMdO/AJCA/ag.
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