REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000377.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JEANDY GABRIEL MEDINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.730.664.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE, CINDY MANZANILLA y JOSÉ RAFAEL SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.068, 293.776 y 199.677, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROBIELSY PATRICIA DAZA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.322.328.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 42) presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026 por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JEANDY GABRIEL MEDINA LÓPEZ, donde señala que apela en contra de la Sentencia Interlocutoria (folios 38 al 41)dictada en fecha doce (12) de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 43) de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2026 (folio 46); asimismo, mediante auto de la misma fecha se ordenó fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 47).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 42) interpuesto por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JEANDY GABRIEL MEDINA LÓPEZ, en contra de la Sentencia Interlocutoria (folios 38 al 41) dictada en fecha doce (12) de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre la presente incidencia dentro del Juicio de Acción Reivindicatoria intentado por el ciudadano JEANDY GABRIEL MEDINA LÓPEZ, en contra de la ciudadana ROBIELSY PATRICIA DAZA SAAVEDRA, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debido al escrito (folios 02 al 09) presentado en fecha trece (13) de abril de 2026 por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JEANDY GABRIEL MEDINA LÓPEZ, donde solicita se decrete una medida de secuestro que describe como:
“(…) PRIMERO: UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LA CASA CONSTRUIDA SOBRE ELLA, SIGNADA CON LA PARCELA D-8 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS DON VICENTE, PRIMERA ETAPA, UBICADA EN EL SECTOR EL TAMARINDO ENTRE AVENIDAS ROTARIA Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIUDAD DE QUIBOR, PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ. MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: LA PARCELA DE TERRENO TIENE UNA EXTENSIÓN APROXIMADA DE CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 MTS2) Y SE ENCUENTRA ALINDERADA DE LA SIGUIENTE MANERA NORTE: CON PARCELA D-7, SUR: CON AVENIDA 2 DEL URBANISMO RESIDENCIAS DON VICENTE. PRIMERA ETAPA. ESTE: CON PARCELA D-6 Y OESTE: CON PARCELA D-10.
TERCERO: EL INMUEBLE ANTES DESCRITO LE PERTENECE A MI REPRESENTADO SEGUN DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA,EN FECHA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2025. INSCRITO BAJO EL N 47 FOLIO 190 DEL TOMO 6 PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL AÑO 2.025. EN PRUEBA DE LO EXPUESTO Y SUFICIENTEMENTE FACULTADO POR EL ARTICULO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ACOMPAÑO MARCADA "B"FOTOCOPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, CUYO ORIGINAL RIELA EN EL CUADERNO PRINCIPAL DEL PRESENTE ASUNTO (…)”.
Referente a los requisitos de procedencia alega que el fumus bonis iuris se desprende del documento de propiedad del inmueble el cual genera la apariencia del derecho a poseer de su representado; sobre el periculum in moraargumenta que este se evidencia en los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora por la enajenación del inmueble en caso de que la Sentencia Definitiva le favoreciera.
En fecha doce (12) de mayo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria (folios 38 al 41) la cual: “(…)NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el ciudadano JEANDY GABRIEL MEDINA LOPEZ a través de su apoderado judicial (…)”.
Por lo que vista la sentencia ut supra citada y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante del ciudadano JEANDY GABRIEL MEDINA LÓPEZ, consigna escrito (folio 42), donde señala que apela contra la misma, visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó remitir el asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 43) de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2026 (folio 46); asimismo, mediante auto de la misma fecha se ordenó fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 47).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2026, esta Superioridad dejó constancia de que ninguna de las partes presento escrito de informes por ante esta Alzada, por lo que desde el día treinta (30) de junio de 2026, inicio el lapso de treinta (30) días continuos para dictar Sentencia (folio 48).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuestos en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026 por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JEANDY GABRIEL MEDINA LÓPEZ(folio 42), contra la Sentencia Interlocutoria (folios 38 al 41) dictada en fecha doce (12) de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual declara:
“(…) se evidencia que el presente juicio versa sobre una acción reivindicatoria su fin único, es despojar de la posesión de un bien a un sujeto que lo ocupa de manera ilegítima para ser restituido al propietario no poseedor, en dicho juicio no está en discusión la posesión, sino que si esta es legitima o no y mal podría este órgano jurisdiccional decreta la medida solicitada, en virtud que esta protección cautelar desviaría la finalidad provisoria que caracteriza a ese tipo de medidas y la convertiría en la ejecución del fondo debatido, ya que Se despojaría al ocupador del bien convirtiendo dicha providencia cautelar en un adelanto de opinión sobre la controversia discutida en la presente causa
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora trae a las actas copia simple de sentencia de fecha 07 de agosto del 2023 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en asunto signado KH01-R-2022-000007 en cuyo análisis señala la Juzgadora de alzada que la relación directa entre el derecho controvertido y su objeto, se verificaba de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, sin embargo, en el caso que nos ocupa se trata de un juicio por acción reivindicatoria en la que se discute Si la posesión es legítima o no, no siendo aplicable al caso de autos el criterio traído a colación por la representación judicial de la parte demandante.
Por lo que de todos los argumentos antes expuesto este juzgado NIEGA la medida cautelar nominada solicitada, y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el ciudadano JEANDY GABRIEL MEDINA LOPEZ a través de su apoderado judicial (…)”.
Asi las cosas, es por lo que le concierne a esta alzada determinar si la Sentencia Interlocutoria transcrita ut supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, durante la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, ninguna de las partes presento informes, más de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su carácter de director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, por ello tiene el deber de sanear las faltas que puedan anular los actos procesales que se han llevado a cabo.
Bajo este contexto, se reflexiona que, las medidas cautelares son instituciones procesales que permiten proteger de forma efectiva e inmediata los derechos de los justiciables sin que se sustancie de forma íntegra el proceso judicial, pero para ello es necesario que el peticionante demuestre la ocurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez devela situaciones de gravedad y urgencia, que hacen necesario el dictado del decreto cautelar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
“(…) Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio (…)”.
Ahora bien, del criterio citado se obtiene que, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo,ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establecen los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo concurrentes en su cumplimiento para lograr acordar la cautelar solicitada.
Por lo que corresponde a esta superioridad analizar si fueron acreditados correctamente los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada, siendo así, observa esta jurisdicente del escrito de solicitud de la medida cautelar que sobre el primer requisito de procedencia, el Fumus Bonis Iuriso la apariencia del buen derecho,la parte solicitante alega que:
“(…) Cursa en el presente Asunto, EL ORIGINAL DEL DOCUMENTO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE el cual ha sido debidamente descrito detallado en el libelo de la demanda, con el cual se demuestra elFUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, que aquí se reclama Del mismo, se desprende, sin que ello signifique un adelanto de opinión respecto al fondo, que ciertamente mi representado es EL UNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO DEL INMUEBLE A REIVINDICAR, lo que genera una aparente presunción a su favor, de tener el derecho que aduce poseer, sin perjuicio que en la definitiva se pueda demostrar lo contrario. Esta apariencia permite concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris (…)”.
De lo cual considera esta superioridad que se encuentra acreditado el primer requisito de procedencia al acompañar su solicitud de copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, lo que hace presumir el derecho de poseer de la parte demandante, el ciudadano JEANDY GABRIEL MEDINA LÓPEZ. Y así se establece.
En relación al segundo requisito de procedencia, el periculum in mora o peligro de mora, señaló lo siguiente:
“(…)el PERICULUM IN MORAse evidencia los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, que podrían llevar a la insolvencia de la parte demandada, en el caso de que esta saliera favorecida en la demanda y por el contrario, si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Considérese que sumado al retraso de los propios procesos, devenida en una inevitable tardanza del juicio, se puede incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. (…)”.
Bajo este contexto, se considera necesario el traer a colación a efectos pertinentes lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en el asunto signado con el expediente Nº AA20-C-2024-000021, en la cual señala:
“(…) en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in moraque no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute.
Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio (…)”
Asi las cosas, es por lo que concluye esta Juzgadora que tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, el sentenciador debe apreciar no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio; lo que para esta alzada no se evidencia en el caso de marras, en tal sentido, al no aportarse a los autos documentación alguna que demostrase o por lo menos hiciese presumir que por el mero transcurso del tiempo que resulta necesario para alcanzar en el proceso una resolución definitiva pueda quedar frustrado dicho derecho por causas atribuibles a la parte demandada, arrojando la consecuencia el incumplimiento del segundo requisito para el otorgamiento de la medida. Y así se establece.
En conclusión mal podría esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JEANDY GABRIEL MEDINA LÓPEZ, por no encontrarse llenos los extremos legales para decretar la medida cautelar solicitada, por lo que declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, seCONFIRMA con diferente motiva la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha doce (12) de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia, se NIEGA la medida de secuestro solicitada por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JEANDY GABRIEL MEDINA LÓPEZ, tal y como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026 por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JEANDY GABRIEL MEDINA LÓPEZ(ut supra identificados),contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha doce (12) de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha doce (12) de mayo de 2026, en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2026-000029.-
SEGUNDO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026 por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JEANDY GABRIEL MEDINA LÓPEZ(ut supra identificados), contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha doce (12) de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha doce (12) de mayo de 2026, en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2026-000029.-
TERCERO: SE CONFIRMA con diferente motiva laSentencia Interlocutoria dictada en fecha doce (12) de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha doce (12) de mayo de 2026, en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2026-000029.-
CUARTO:En consecuencia se NIEGA la Medida de Secuestro solicitada en fecha trece (13) de abril de 2026 por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JEANDY GABRIEL MEDINA LÓPEZ(ut supra identificados)dentro del cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2026-000029.-
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO:Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil veintiséis (29/07/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (2:55 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000377.-
MMdO/AJCA/lc.
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