REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto,dos (2) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000883.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.410.080.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados FILIPPO TOTORICI SAMBITO, AYMARA TANIA BRACHO RAMIREZ, DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.954, 138.706, 119.341 y 108.822, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.600.525.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE eISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.109 y 61.661, respectivamente.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 202, pieza 2) presentado por el abogado en ejercicioISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, escrito donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 186 al 196, pieza 2) dictada en fecha primero (1º) de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiéndose el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 205, pieza 2), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2026 (folio 216, pieza 2); asimismo, mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2026, se ordenó fijar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 217, pieza 2).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 202, pieza 2) presentado en fecha tres (02) de diciembre de 2025 por el abogado ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, contra la Sentencia Definitiva (folios 186 al 196, pieza 2) dictada en fecha primero (1º) de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (folios 186 al 196, pieza 2) dictada en fecha primero (1º) de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se declara.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de tacha de documento (vía principal), debido a escrito (folios 01 al 10) presentado en fecha siete (07) de febrero de 2023 por el abogado en ejercicio FILIPPO TOTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, donde señalaque su representado adquirió una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, a través de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha tres (03) de octubre de 1990, inserto bajo el Nº 2, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 3º; alega que:
“(…) La parcela de terreno tiene un área aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (535,66 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50Mts) con la parcela VU 21; SUR: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS 20,50Mts) con prolongación de los Leones Sur: ESTE: En línea de VEINTISEIS METROS LINEALES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS LINEALES (25,96 Ml) con la parcela VU-31 y OESTE: En línea de VEINTISEIS METROS LINEALES CON TREINTA CENTIMETROS LINEALES (26,30 M1) con la parcela VU-29, sobre dicha parcela construyó con dinero de su propio peculio, contratando para ello personal idóneo y calificado y aportando la totalidad de los materiales, una casa quinta la cual denominaron "QUINTA PAOLA", la cual tiene las siguientes características paredes de cemento, pisos de porcelanato, techo de platabanda, de tres planta, en la primera plata o planta inferior se encuentra un hall de entrada el garaje de la casa, la lavandería, un cuarto de servicio con un pequeño patio y un deposito. En la segunda planta o en la planta media, se encuentra el comedor. el recibo principal, el cuarto de huéspedes con un baño interno, un estudio y un baño de visitas o social; esta la cocina principal con un familyroom y un bar; en el mismo nivel se encuentra ubicado una cocina auxiliar con na despensa tipo cuarto y el patio de la casa con una terraza que da hacia el frente de la casa. El tercer nivel o tercera planta consta de una habitación principal con su baño y el vestier, dos habitaciones más con sus respectivos baños dentro y un familyRoom al centro de las habitaciones (…)”.
Señala que a pesar de no existir dudas sobre la titularidad de la propiedad sobre el terreno y la casa quinta, la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, procedió a solicitar por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Titulo Supletorio de dominio sobre las bienhechurías, es decir, la casa quinta “PAOLA” al cual se le asignó el Nº KP02-S-2017-1936; que en fecha siete (07) de abril el referido Tribunal, desconociendo la existencia del documento de propiedad a favor de su representado y de no existir la autorización exigida al propietario del terreno, procedió a declarar en favor de la solicitante título supletorio de dominio sobre el inmueble; señala que al momento de la protocolización por ante el Registro, adjuntaron una autorización supuestamente firmada y otorgada por su representado, bajo la cual se procedió a registrar dicho Titulo Supletorio, a lo que argumenta que dicha autorización no fue firmada ni suscrita por su representado, alegando que fue falsificada su firma y que su representado no asistió a la Oficina Pública para que le Registrador pudiera certificar la veracidad de la identidad del otorgante de la autorización; señala que tacha el documento el cual consiste en la autorización agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 3768, Folio Nº 7433, correspondiente al documento Nº 31, Tomo 14, del protocolo de transcripción de fecha doce (12) de mayo de 2017, por ser falso de toda falsedad. En su petitorio señala que demanda a la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, para que convenga en que la referida autorización es falsa y como consecuencia de ello, el Titulo Supletorio es nulo por carecer de autorización de su representado.
Posteriormente, los abogados en ejercicioISMAEL JOSÉ MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, presentan escrito de contestación a la demanda (folios 81 al 89, pieza 1)donde niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada y por tanto no convienen expresamente ni tácitamente en ningún hecho por ser falsos de toda falsedad tales hechos y narrados en forma dolosa y así expuestos en el libelo de demanda, ni es procedente el derecho alegado. Además en este mismo escrito señala que tacha el instrumento poder con el que actúa el abogado FILIPPO TOTORICI SAMBITO, por falsificación de la firma, tacha la cual fue formalizada y finalmente declarada INADMISIBLE mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha once (11) de abril de 2025 (folios 37 al 40 del cuaderno de tacha), Sentencia que fue declarada Definitivamente Firme, mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2025 (folio 43 del cuaderno de tacha).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta alzada es que el abogado FILIPPO TOTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, presenta escrito de informes (folios 101 al 108, pieza 2) alegando:
“(…)En base a todo el cúmulo de pruebas evacuadas a lo largo del iter procesal quedó plenamente demostrado que la supuesta "Autorización" utilizada de total mala fe por la parte demandada nunca ha existido y en consecuencia nunca ha sido firmada por mi representado, quedando evidenciado que el supuesto Título Supletorio nunca debió permitirse su registro, por lo que, ante tal demostración no queda otra consecuencia que declarar con lugar la presente demanda de tacha quedando sin efecto alguno la supuesta "Autorización" y el "Título Supletorio" que se valió de tal Autorización. Y así solicito se declare (…)”.
Asimismo, los abogados ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, presentaron escrito de informes (folios 109 al 113, pieza 2)donde señalan:
“(…) Es evidente que de acuerdo a las Pruebas Documentales que fueron promovidas por mi representada y la prueba de experticia e informes que igualmente fueron evacuadas, no queda ninguna duda que: 1º La Autorización dada por el ciudadano Sergio Sallusti a nuestra representada Mará Mercedes Ramírez para la construcción de las bienhechuría: quedó RECONOCIDA Y CONVALIDADA por Sentencia Firme y pasada con autoridad de Cosa Juzgada. 2° La Construcción de las Bienhechurías sobre la parcela VU-30, denominada Quinta Paola, del Parcelamiento del Conjunto Residencia Terepaima de esta ciudad de Barquisimeto, fueron realizadas por nuestra representada María Mercedes Ramírez y su exesposo Bruno Sallusti con dinero de sus propias expensas y con la debida autorización del ciudadano Sergio Sallusti (…)”.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes de la contraparte, los abogados ISMAEL JOSÉ MATA MARCANOLIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, presentaron escrito de observaciones (folios 115 y 116, pieza 2) donde señala que en los informes de la parte actora, amontonan un cumulo de afirmaciones absurdas, contradictorias y manipuladoras que pretenden distorsionar la realidad procesal con el único fin de prolongar indebidamente el litigio; señalan que en los informes se critica la naturaleza de la autorización como un “hibrido inexplicable”, lo que alegan que no es más que una confesión de ignorancia en forensia digital; señala que la actora niega la aplicación de la cosa juzgada del juicio previo de Reivindicación y Nulidad de Titulo Supletorio; señalan que en un despliegue de hipocresía jurídica, se critica la defensa de su representada alegando que los documentos digitales carecen de “certificación electrónica” y no sustituyen al original, ignorando que la autorización fue digitalizada y validada por el Registro Público cumpliendo con las condiciones del artículos 4 del Decreto sobre Mensajes de Datos; señalan que en los informes solicita declarar con lugar la tacha, anular el título y condenar en costas, basándose en premisas falsas y sin aportar prueba nueva, lo que argumenta es una petición infundada y abusiva.
Asimismo, el abogado FILIPPO TOTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 118 al 122, pieza 2), donde señala:
“(…) Ciudadano Juez, la actitud taimada de la demandante solo busca pretender arrebatarle la propiedad del inmueble que ostenta mi representado de manera clara y diáfana, ya que, mi representado nunca ha dado ni de manera verbal ni de manera escrita autorización alguna a la demandada; llama la atención que a lo largo del presente procedimiento la demandada nunca le opuso a mi representado el original de la debatida "AUTORIZACIÓN", para así acabar de una vez por toda el presente procedimiento, no puede oponerla, por cuanto no existe y nunca ha existido (…)”.
Finalmente, en fecha primero (1º) de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Definitiva (folios 186 al 196, pieza 2) en la cual declara:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la acción de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, de este domicilio, en contra de la Ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, LA FALSEDAD Y CONSECUENTE NULIDAD DE LA AUTORIZACIÓN que presuntamente reposaba en el Cuaderno de Comprobantes ubicado bajo el Nº 3768, Folio 7433 y correspondiente al documento No 31, Tomo 14, Protocolo de Trascripción de fecha 12/05/2017.a los folios 33 al 36 del expediente, consignado de manera fraudulenta, y como consecuencia de ello. la NULIDAD ABSOLUTA del Título Supletorio, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y signado con el No. KP02-S-2017-1936, a favor de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No 9.600.525, de fecha 07/04/2017", del documento inscrito bajo sistema de folio personal ubicado en el protocolo de transcripción de fecha 12/05/2017, Trimestre Segundo, Tomo 14, No 31, folio 240,v fecha de otorgamiento (12/05/2017) emanada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, No de planilla 362.2018.2.354n con respecto a bienhechurías construidas en una parcela de terreno identificada parcela VU-30, ubicada en el parcelamiento en el Conjunto Residencial Terepaima, Barquisimeto, Jurisdicción Parroquia Santa Rosa, de área aproximada quinientos treinta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (535,66 Mts2), alinderada Norte: en línea de 20 mts con cincuenta centímetro (20,50Mts), con la parcela VU- 21: SUR: en línea de 20 metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con prolongación de los Leones Sur Este: en línea de veintiséis metros lineales con noventa y seis (26,96 MI), con la parcela V-31, y Oeste: en línea de veintiséis metros con treinta lineales (26, 30 MI), con la parcela VU-29. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal a los documentos citados (…)”.
Por lo que vista la Sentencia ut supra parcialmentetranscrita y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha tres (03) de diciembre de 2025, el abogado ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, presenta escrito ejerciendo recurso de apelación en contra de la misma (folio 202, pieza 2, admitiéndose el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 205, pieza 2), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2026 (folio 216, pieza 2); asimismo, mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2026, se ordenó fijar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 217, pieza 2).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada es que en fecha catorce (14) de Abril de 2026, el abogado FILIPPO TOTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, presenta escrito de informes (folios 220 al 227, pieza 2) donde señala:
“(…) De todo el acervo probatorio presentado se desprende, sin margen a dudas, que la conclusión a que llega el A Quo resulta totalmente correcta, por cuanto, mi representadonunca suscribió la referida autorización que utilizó dolosamente la contraparte para proceder a registrar el título supletorio, lo que conlleva que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y como consecuencia de lo anterior solicito que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, con expresa condenatoria en costas (…)”.
Asimismo, los abogados ISMAEL JOSÉ MATA MARCANOy LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, presentaron escrito de informes donde señalan:
“(…) solicito a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, Primero, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 01 de diciembre de 2025. Segundo, revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, por cuanto incurre en error de derecho manifiesto al desconocer la Ley de Infogobierno y el Decreto 9.051; admite vía procesal inadecuada para impugnar un documento electrónico; no valora la prueba trasladada, ni las copias certificadas y su ratificación mediante la inspección judicial que demuestra reconocimiento tácito por la parte actora, y vulnera la fe pública registral sin sustento legal. Tercero, declarar sin lugar la tacha de documento promovida por la parte actora por inadecuación de la vía procesal elegida, por improcedencia por reconocimiento tácito conforme al artículo 1.381 del Código Civil, y por falta de prueba de alteración del mensaje de datos conforme al artículo 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Cuarto, declarar la plena validez jurídica de la autorización digitalizada que obra en el repositorio del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, y en consecuencia del título supletorio de dominio y posesión número KP02-S-2017-1936, a favor de mi representada. Quinto: imponer las costas a la parte actora, por haber interpuesto acción temeraria en vía procesal indebida (…)”.
Subsiguientemente, siendo la oportunidad procesal para la presentación de escritos de observaciones a los informes, es que los abogados en ejercicioISMAEL JOSÉ MATA MARCANOy LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, presentan escrito de observaciones a los informes (folios 239 al 242, pieza 2) donde señalan:
“(…) Los informes presentados por la representación del ciudadano Sergio SallustiChinzone, no son más que un ejercicio de nostalgia jurídica y desesperación procesal. Pretender, que este Tribunal Superior deba convertirse en un guardián de formalismos del siglo XIX para ignorar las realidades tecnológicas del siglo XXI es, por decir lo menos, un insulto a la inteligencia de la administración de justicia moderna.
La tesis de la contraparte, sobre la “insistencia expresa” no es un argumento jurídico sólido; es un salvavidas de plomo lanzado al vacío, en un intento último por rescatar una pretensión que naufragó en el fondo. Se pretende que la verdad real --la existencia técnica e íntegra de un documento en el repositorio oficial del Estado-- sucumba ante la omisión de una palabra sacramental. Esta postura intenta retrotraer el derecho venezolano, a la era de la justicia romana guiada por ritos, donde el "decir' importaba más que el “probar” (…)”.
El abogado en ejercicio FILIPPO TOTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, también presentó escrito de observaciones (folios 243 al 248, pieza 2), donde señala:
“(…) Un documento privado (como un contrato o autorización) que ha sido escaneado y almacenado en una memoria digital sigue sujeto a las reglas de los documentos privados establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, si el documento privado original no ha sido reconocido (por el otorgante o mediante un procedimiento judicial), su valor probatorio está limitado y su eficacia depende de que la parte a quien se opone lo reconozca expresa o tácitamente (o que sea declarado reconocido por el tribunal) el hecho de que esté escaneado y en una memoria digital no subsana la falta de reconocimiento de la firma o del contenido. En juicio, este archivo digitalizado se valorare como una reproducción o copia.
Al no ser un documento originado digitalmente, si la contraparte cuestiona su autenticidad, la carga de la prueba se traslada a quien lo promovió, quien deberá presentar el documento físico original para su debido reconocimiento o cotejo, pues el escaneo, al ser una copia, es susceptible de ser tachado o desconocido en cuanto a su fidelidad) (…)”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 03 de diciembre de 2025, por el abogado en ejercicio ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.661, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGARla acción de TACHA DE DOCUMENTO, y como consecuencia la falsedad y nulidad de la autorización, así como la nulidad absoluta del Título Supletorio de posesión y Dominio N° KP02-S-2017-001936 decretado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 07/04/2017.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
La apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Para ello resulta necesario, determinar los límites de la controversia, establecer cómo queda trabado el presente problema judicial a resolver, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas.
Efectivamente, de autos se desprende que el conflicto sustancial que subyace en la presente causa judicial, se refiere a TACHA DE DOCUMENTO y de manera subsidiaria NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, que establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante...”
Por otra parte, considera necesario esta superioridad, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000486, de fecha 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, con respecto a la tacha de falsedad:
“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”.
Más recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 4, de fecha 18 de marzo de 2021, expediente número 2017-000031, señaló:
“… Al respecto, cabe destacar que la tacha de falsedad de documento, es el medio típico de impugnación ejercido contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad intelectual o material de los mismos, el cual sólo puede seguirse por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuya finalidad esencial es la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento contra el cual se interpone, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque la falsedad recaiga sobre el fondo del contenido y puede ejercerse, por vía incidental o por vía principal…”.
De lo transcrito se desprende que la tacha de documento público tiene como finalidad impugnar los efectos civiles a un instrumento, removiendo la fe pública otorgada por el funcionario. En tal sentido, el legislador ha previsto en el articulado 440 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de que la tacha sea intentada por vía principal, el demandante deberá expresar en su escrito libelar, los motivos en los cuales fundamenta la tacha, señalando pormenorizadamente los hechos que le servirán de apoyo y los cuales demostrarán en juicio. Asimismo, la parte demandada, en caso de querer hacer valer el documento objeto de la tacha, expondrá en su contestación los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
En este sentido, pasa esta operadora de justicia, a estudiar de manera exhaustiva los alegatos realizados por ambas partes, observando que el objeto de debate en la presente acción, es determinar si la rúbrica estampada en el documento privado de autorización adjunta al Título Supletorio de Posesión y Dominio, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito el Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el N° 31, Tomo 14, folio 240, protocolo de transcripción del año 2017 pertenece efectivamente al demandante de autos, ciudadanoSERGIO SALLUSTI CHINZONE, asimismo, determinar que no compareció por ante el mencionado registro a certificar la firma aquí tachada.
De igual manera, determinar subsidiariamente la nulidad del Título Supletorio de Posesión y Dominio N° KP02-S-2017-001936 decretado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 07/04/2017.Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado el objeto del recurso, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento, no sin antes dejar sentadas ciertas premisas que gobiernan la función decisoria, en resguardo de los requisitos intrínsecos de las sentencias consagradas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y de las exigencias que dimanan del artículo 12 eiusdem.
El ordinal 5° del artículo 243 ibídem impone al juzgador el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Tal exigencia, conjugada con el mandato del artículo 12 de atenerse a lo alegado y probado en autos, materializa el principio de congruencia y su corolario, el principio de exhaustividad.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 435 de fecha 15 de noviembre de 2002 (caso: José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente N.° 99-062), estableció:
“El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos. Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente”.
Criterio reiterado, entre otras, en sentencia N.° 376 de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Luis Armando García Sanjuán y otro contra Alebor, C.A., expediente N.° 2005-000123). En acatamiento de esta doctrina, este Tribunal Superior pasa a resolver, de manera ordenada, cada uno de los capítulos del recurso, bajo las siguientes consideraciones:
- De la naturaleza jurídica del instrumento tachado. Documento privado digitalizado frente a mensaje de datos.
Constituye el alegato medular del recurso de apelación, la afirmación según la cual la autorización impugnada sería un documento electrónico dotado, per se, de pleno valor jurídico, cuyo original sería la imagen digital alojada en el repositorio del Registro Público. El planteamiento parte de una premisa que esta Alzada no comparte, pues se considera que se confunde dos categorías ontológicamente distintas: el documento que nace en formato electrónico el mensaje de datos propiamente dicho y el documento físico preexistente que es simplemente reproducido o digitalizado mediante un dispositivo de captura de imagen.
En este orden, aun cuando se aceptase en gracia de la argumentación la condición de mensaje de datos de la documental cuestionada, ello no conduciría al resultado que pretende la apelante, pues según doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 498 de fecha 8 de agosto de 2018 (expediente N.° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.), interpretando el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dejó sentado que:
“(…) los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática”.
Del citado criterio, se obtiene que lejos de elevar la reproducción digital impresa a la categoría de original, la equipara a una copia fotostática, cuya fuerza probatoria queda supeditada a las reglas que gobiernan tales reproducciones. Abatiendo la tesis del original jurídico digital.
A ello se asocia que la validez del mensaje de datos no es incondicionada, ya que la misma Sala Civil, en su conocida decisión de fecha 24 de octubre de 2007 (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A. DIMCA contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A., con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez), precisó que el medio electrónico puede promoverse como prueba documental:
“…pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado”.
Concluyendo, aun en la hipótesis más favorable a la recurrente en apelación, la autorización no pasaría de ser una documental con la fuerza de un instrumento privado, cuya autoría debía ser demostrada y cuya falta de mecanismo de seguridad o de firma electrónica certificada que identificara su origen jamás fue acreditada. Y siendo, como es, un instrumento privado, su eficacia queda subordinada a la condición esencial de la firma. Que en sustento de ello se trae a colación a efectos pertinentes, criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N.° 234 de fecha 11 de abril de 2016 (expediente N.° 2015-455, caso: Alexis Antonio Terán Zambrano contra Sandra Carolina Santos Salas):
“(…) Resulta oportuno de igual forma indicar que los instrumentos o documentos privados simples comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del funcionario competente para su autenticación y, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueda servir de prueba; siendo la condición esencial de la existencia de todo documento privado la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Si el documento no está firmado, no hace fe contra nadie, por lo que para asirse de un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquel o quienes han contraído la obligación que se pretende demostrar con la prueba”.
Asi las cosas, la equivalencia funcional que instruyen la Ley de Infogobierno y el Decreto Ley N.° 9.051 no consiste como inexactamente lo entiende la apelante en una alquimia capaz de transmutar un documento privado no reconocido en un instrumento auténtico por el solo hecho de su escaneo y archivo. Dicha equivalencia opera, conforme a la propia normativa invocada, siempre que se garanticen la integridad, autenticidad, confiabilidad y trazabilidad del documento; presupuestos que según se evidencia en autos no fueron acreditados, sino que resultaron desvirtuados. Por demás, la autorización, no es un documento generado por el órgano público en ejercicio de sus funciones, sino la supuesta manifestación de voluntad de un particular el ciudadano Sergio SallustiChinzone archivada como imagen; mal puede, entonces, ampararse en presunción alguna prevista para los documentos que el propio órgano público crea o almacena.
La digitalización es un proceso técnico de reproducción que no altera la naturaleza del documento subyacente ni le confiere un valor del que carecía. Concuerda con ello la autorizada doctrina del maestro Humberto Bello Lozano (La Prueba y su Técnica), recogida por la propia Sala Civil, conforme a la cual la condición esencial de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone.
En el caso sub examine quedó plenamente acreditado, mediante la inspección judicial practicada en la sede del Registro Público y la experticia evacuada en la causa, que de la autorización atribuida al demandante no existe original alguno ni en soporte papel ni como documento electrónicamente originado con firma electrónica certificada, hallándose únicamente una imagen digitalizada en el sistema computarizado del Registro que, en palabras de los propios expertos, “no cumple con los requisitos de un documento original ni de una copia fotostática”; determinándose, además, que la nota registral aludía a que la autorización quedaba agregada al Cuaderno de Comprobantes, lo que llama poderosamente la atención de quien juzga, por cuanto ese término ha dejado de utilizarse y la autorización no fue agregada a él. En tales circunstancias, la pretensión de hacer valer la imagen digital como original jurídico dotado de presunción de validez carece de todo asidero, y así se determina.
- De la idoneidad de la vía procesal de la tacha de falsedad.
Alega la apelante que la naturaleza del documento exigía una experticia informática y no la tacha de falsedad apoyada en grafotécnica. Considera quien aquí decide, que tal argumento no debe prosperar, pues incurre en un desconcierto acerca del verdadero objeto de la impugnación. La tacha de falsedad, regulada en los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el remedio procesal específico y excepcional para enervar la fe pública de los instrumentos públicos o que tengan la apariencia de tales. En el presente asunto, el objeto último de la tacha lo constituye un instrumento público registral: el Título Supletorio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como la autorización que le sirvió de soporte.
En tal sentido, la causa petendi se subsume con precisión en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, esto es, la falsificación de la firma del otorgante y la falsedad de su comparecencia certificada por el funcionario. Frente a la concreta denuncia de que el ciudadano Sergio SallustiChinzone nunca firmó, ni compareció a otorgar autorización alguna la vía de la tacha por acción principal no sólo es idónea, sino que es la conducente para destruir la presunción de veracidad que ampara al asiento registral, y así se determina..
Ahora bien, la defensa de la apelante traslada el debate hacia la integridad de un archivo electrónico legítimamente generado, cuando lo realmente controvertido no es si una firma electrónica fue alterada o si un hash resultó vulnerado, sino algo anterior y distinto: si existió en la realidad una manifestación de voluntad autógrafa del demandante. A esa interrogante de hecho respondieron, de manera convergente, la inspección judicial y la experticia practicada conforme a los artículos 451, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que la experticia informática reclamada hubiese podido aportar algo distinto, habida cuenta de que no existe archivo originario cuya integridad auditar, por lo que la vía elegida fue la jurídicamente correcta, y así se determina.
- Del alegato de reconocimiento tácito y de la veda del artículo 1.381 del Código Civil.
Sostiene la recurrente que la promoción de una experticia grafotécnica sobre la misma autorización en el previo juicio de reivindicación (asunto KP02-V-2019-001736), sin que la actora impugnara su procedencia, configuró un reconocimiento tácito que veda, conforme al artículo 1.381 del Código Civil, la tacha posterior. Sobre este particular, se determina que el planteamiento incurre en una errada interpretación de la norma invocada.
El artículo 1.381 del Código Civil establece la imposibilidad de tachar o desconocer el instrumento privado después de reconocido en acto auténtico, salvo que se tache el acto mismo del reconocimiento. La premisa indispensable para la operatividad de esa veda es, por tanto, la existencia de un previo y verdadero acto de reconocimiento del instrumento por parte de aquel a quien se opone, supuesto ausente en autos.
En modo alguno puede equipararse a un reconocimiento la conducta de quien, lejos de admitir la autenticidad del documento, haya promovido una experticia dirigida a demostrar su falsedad, y siendo que la grafotécnica evacuada arrojó que la autorización no se hallaba agregada al Cuaderno de Comprobantes y que sólo existía como imagen digital y que no reunía las condiciones de un original ni de una copia fotostática; es decir, se considera que con tales aseveraciones lejos de reconocer el instrumento, abonó a su descrédito.
Ahora bien, el argumento de que la cosa juzgada del juicio de reivindicación impediría la presente tacha no debe prosperar, por cuanto se considera que se trata de pretensiones con objeto y causa diversas, y que la actividad probatoria desplegada en aquel proceso no comporta admisión de autenticidad alguna. No existiendo acto auténtico de reconocimiento que tachar, mal puede operar la veda del artículo 1.381 del Código Civil, y así se determina.
-De la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del silencio de la prueba trasladada.
Denuncia la apelante que el a quo silenció la prueba trasladada del juicio de reivindicación y que con ello infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En relación a ello, de la revisión de la sentencia recurrida se contraría tal aserto, pues el sentenciador de primera instancia no sólo mencionó, sino que analizó y valoró expresamente la experticia grafotécnica trasladada del asunto KP02-V-2019-001736, dejando constancia de las conclusiones periciales y otorgándole mérito en concatenación con el restante acervo probatorio. En tal sentido, se considera que no hubo silencio de prueba, hubo valoración, sólo que en sentido adverso a los intereses de la apelante.
En abundamiento y a efectos pertinentes, se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil según el cual el vicio de silencio de prueba sólo es relevante cuando la probanza preterida resulta determinante del dispositivo. Así, en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: Eudocia Rojas contra PaccaCumanacoa), reiterada de modo pacífico, la misma Sala asentó:
“…por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de pruebas tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente…”.
Finalmente, en el caso que nos ocupa, lejos de haberse omitido la prueba trasladada, ella fue valorada y resultó adversa a la apelante; de modo que ni hubo silencio, ni de haberlo habido habría podido alterar el dispositivo. Por lo demás, esta Alzada, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción que el recurso le confiere, ha reexaminado dicha probanza y arriba a idéntica conclusión que la primera instancia, con lo que cualquier eventual deficiencia quedaría subsanada por el conocimiento pleno del segundo grado, sin menoscabo del derecho de defensa, y así se determina.
-Del alegato de violación a la fe pública registral.
Arguye la recurrente que el fallo vulneró la fe pública registral del artículo 1.357 del Código Civil y la garantía de propiedad del artículo 115 constitucional, al anular un asiento sin acreditar vicio alguno. El alegato confunde el alcance de la fe pública con su pretendida intangibilidad. La fe pública de los instrumentos públicos y de los asientos registrales no es una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, susceptible de ser desvirtuada precisamente a través del mecanismo que el legislador previó al efecto: la tacha de falsedad del artículo 1.380 del Código Civil.
Conviene aquí distinguir, con rigor, la naturaleza del documento, para lo cual resulta esencial la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en sentencia N.° RC-065 de fecha 5 de abril de 2001 (expediente N.° 99-911, caso: Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio PiaccentiniPuparo):
“El documento público es aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público”.
En idéntico sentido, y con particular pertinencia para el caso de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N.° RC-369 de fecha 7 de mayo de 2017 (expediente N.° 2016-682, caso: Eduardo Antonio Fiallo Sánchez contra José Jamil Prada Sánchez), precisó:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le concede tal naturaleza. Todo documento que nace privado aun cuando sea registrado siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público dimana y es otorgado u autorizado por el funcionario con competencia para ello”.
Aplicadas tales doctrinas al asunto de marras, se concluye que la fe pública del Registrador ampara la regularidad extrínseca del acto cumplido ante él y aquello que percibió por sus sentidos o ejecutó en ejercicio de su competencia; pero no se extiende a garantizar la veracidad intrínseca de la autorización privada de un particular, cuya autoría no le constaba y de la cual no existía original. La protocolización no purgó el vicio originario ni mudó el instrumento privado en auténtico. Lejos de lesionar la fe pública, la declaratoria de falsedad la tutela y restablece, y así se establece.
- De la presunción de integridad y de la distribución de la carga de la prueba.
Afirma la apelante que no fue desvirtuada la presunción de integridad del artículo 9 de la Ley de Infogobierno y que la carga de probar la falsedad gravitaba sobre la actora, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la presunción de integridad invocada se manifiesta de los documentos electrónicos generados, almacenados o comunicados por el órgano público en ejercicio de sus funciones, y no de una autorización privada de un tercero meramente archivada como imagen; de manera que el supuesto de hecho de la norma sencillamente no se verifica, esto por una parte y por lo otro, en materia de tacha, una vez insistido en hacer valer el instrumento, corresponde al tachante demostrar la falsedad que alega; carga que en autos la actora satisfizo holgadamente mediante la inspección judicial en el Registro, la experticia evacuada en la causa y la prueba trasladada, medios que, apreciados en su conjunto, condujeron a la convicción de la falsedad. Sobre la fuerza de tales elementos concatenados, resulta ilustrativa la doctrina de la Sala de Casación Civil en materia de indicios, contenida en sentencia N.° 0072 de fecha 5 de febrero de 2002 (expediente N.° 99-973, caso: Oficina Técnica de Construcciones, C.A. contra Banco Unión, S.A.C.A. y otra):
“…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto…”.
Acreditada por la actora la inexistencia de original y la falta de autenticidad de la firma, se desplazó hacia la demandada la carga de demostrar la veracidad del instrumento que la favorecía, sin que ésta aportara probanza idónea alguna. El a quo, por tanto, hizo correcta aplicación de los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Concuerda con esta distribución la autorizada doctrina del maestro Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano) y del procesalista colombiano Hernando DevisEchandía (Teoría General de la Prueba Judicial), conforme a la cual incumbe la prueba a quien afirma el hecho constitutivo de su pretensión o de su excepción, y así se decide.
- De la jurisprudencia constitucional invocada por la apelante.
Invoca finalmente la recurrente un fallo de la Sala Constitucional, de fecha 2 de marzo de 2026, como sustento de la validez de los documentos electrónicos. Sin necesidad de adentrarse en su contenido, basta observar que la doctrina que afirma en términos generales la validez de los documentos electrónicos y el principio de equivalencia funcional en modo alguno colide con lo decidido por el a quo, ni resulta apta para revertir lo aquí establecido. La equivalencia funcional no dispensa de los presupuestos de autenticidad e integridad; antes bien, los presupone, y son justamente esos presupuestos los que, en el caso concreto, resultaron ausentes, y así se establece.
- Del alegato de la parte apelada relativo al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante apelada insistió en que la demandada no manifestó expresamente su voluntad de insistir en hacer valer el documento, lo que, a su entender, debió acarrear el desechamiento del instrumento conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta Alzada que el a quo se pronunció sobre este punto, acogiendo la autorizada doctrina del maestro Ricardo Henríquez La Roche, según la cual el juez no debe ser riguroso ni formalista al establecer si se cumplió con dicha carga, de suerte que si del escrito de contestación se evidencia que la parte adversa la pretensión, ha de entenderse que insiste en hacer valer el instrumento. Tal apreciación resulta cónsona con la garantía de la tutela judicial efectiva y con el principio pro actione, y es compartida por este Tribunal Superior.
En todo caso, siendo que la parte demandante resultó totalmente vencedora en la primera instancia y no ejerció recurso de apelación, no puede esta Alzada, en virtud de la prohibición de la reformatio in peius y del principio dispositivo, modificar la decisión en su favor por motivos distintos de los que sustentan su confirmación. Por consiguiente, sin perjuicio de su corrección, el referido alegato no altera el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
- De la valoración de la experticia y de la conformidad a derecho del fallo apelado.
Se considera como pieza angular del razonamiento del a quo la experticia técnica practicada sobre los documentos cuestionados. Sobre la apreciación de este medio, conforme al artículo 1.427 del Código Civil, el juez no está obligado a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a él; pero, a contrario sensu, cuando las conclusiones periciales no han sido enervadas y resultan contestes con el resto del material probatorio, el sentenciador puede y debe acogerlas. Así lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia N.° 193 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Asociación Civil Centro Italiano Venezolano contra Asociación Civil Magnum City Club), en términos que el propio a quo reprodujo:
“…una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, (…) incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil”.
En sintonía con dicho criterio, el a quo acogió las conclusiones de los expertos no desvirtuadas por la demandada que establecieron que la autorización no reposaba en el Cuaderno de Comprobantes, que sólo existía como imagen digital y que no reunía los requisitos de un documento original ni de una copia fotostática; conclusiones que, adminiculadas a la inspección judicial y a las copias certificadas, condujeron racionalmente a la declaratoria de falsedad, conforme a las reglas de los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 y 1.427 del Código Civil.
De lo expuesto se colige que la sentencia recurrida hizo recta aplicación de los artículos 1.357, 1.380 (ordinales 2.° y 3.°), 1.422, 1.427 y 1.923 del Código Civil, y de los artículos 12, 438, 440, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; satisfizo cabalmente los requisitos intrínsecos del artículo 243 eiusdem, sin incurrir en los vicios que el artículo 313 del mismo Código prevé como motivos de impugnación ni quebrantamiento de formas con menoscabo del derecho de defensa, ni inmotivación, ni incongruencia, ni infracción de ley; y arribó, mediante un razonamiento lógico y suficientemente motivado, a una conclusión que esta Alzada hace suya.
En consecuencia, no habiendo logrado la parte apelante demostrar la existencia de error alguno en el juzgamiento de la primera instancia, ni aportado argumento o probanza capaz de desvirtuar la falsedad declarada, el recurso de apelación interpuesto debe sucumbir, imponiéndose la confirmatoria del fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Bajo estas disertaciones, esta alzada considera que el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicioISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.661, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, debe declararse sin lugar; y en consecuencia se confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del Recurso de apelación interpuestoen fecha tres (3) de diciembre de 2025 por el abogado en ejercicioISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, contra sentencia definitiva dictada en fecha primero (1°) de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2023-000289, juicio de TACHA DE DOCUMENTO.
SEGUNDO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercidoen fecha tres (3) de diciembre de 2025 por el abogado en ejercicio ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, contra sentencia definitiva dictada en fecha primero (1°) de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2023-000289, juicio de TACHA DE DOCUMENTO.
TERCERO:SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la referida sentencia definitiva, que declaró CON LUGAR la acción de TACHA DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE contra la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ; y, en consecuencia, la falsedad y consecuente nulidad de la AUTORIZACIÓN que presuntamente reposaba en el Cuaderno de Comprobantes ubicado bajo el N.° 3768, folio 7433, correspondiente al documento N.° 31, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción de fecha 12 de mayo de 2017, así como la nulidad absoluta del Título Supletorio signado con el N.° KP02-S-2017-1936, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana María Mercedes Ramírez, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de mayo de 2017, inscrito bajo el N.° 31, folio 240 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2017, con respecto a las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno identificada con el N.° VU-30, ubicada en el Conjunto Residencial Terepaima, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; debiendo oficiarse, una vez firme la presente decisión, a la Oficina de Registro respectiva, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en los documentos citados.
CUARTO:Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada apelante, ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente confirmada la sentencia
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de julio del año dos mil veintiséis (02/07/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. MarvisMaluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000883.
MMO/AJCA/jep.-
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