REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000024
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: Ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.736.846, de este domicilio.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERA INTERESADA:
CiudadanaKARLOVER CRISTINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.264.456.
MOTIVO:
ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
DEFINITIVA (Extenso)
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de julio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.736.846, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio RONIELL JOSE TORRES CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.154.
Seguidamente, en fecha02 de julio del año en curso, es recibido el presente asunto por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y le da entrada, posteriormente el Juez Superior se inhibe de seguir conociendo la presente acción.
En fecha 03de julio del 2026, este juzgado Superior recibe el asunto, le da entrada y ordena oficiar al juzgado accionado a los fines de que remita copia certificada de las actuaciones relativas al acto de remate, recibiéndose las resultas en fecha 09/07/2026.
Posteriormente en fecha 14 de julio de 2026 seadmite la acción de amparo constitucional, ordenándose librar las notificaciones respectivas (fs. 85y86).
En fecha 17 de julio de 2026, el Alguacil de este Juzgado Superior consigna boleta de notificación dirigido a la ciudadana Karlover Cristina López, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Lara, y por ultimo ala ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 87 al 90).
Por autoen fecha 20 de Julio de 2026, esta alzada fija día y hora para la audiencia Constitucional (f.91).
En fecha 22 de julio de 2026, siendo la hora indicado esta Superioridad celebró la Audiencia Constitucional, Oral y Pública (fs. 93 al 95).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 01 de julio de 2026, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “Cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, bajo el Asunto N° KP02—2.203—133, una acción de COBRO DE BOLIVARESinstaurada por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ en contra de los ciudadanos LUIS JOSE PEÑA DAVILA e ILEANE DAVILA BRICEÑO, fundamentada en una letra de cambio.. .”
Que “En el momento de practicarse la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, realizamos una TRANSACCION JUDICIAL, donde el monto se incrementó a SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USAD $ 62.902) los cuales nos obligamos a cancelar...”
Que “Luego en fecha VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2.024, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, se trasladó y constituyo nuevamente en mi casa, a los fines de PRCTICAR EL MBARGO EJECUTIVO sobre el INMUEBLE de mi propiedad, el cual FUE AVALUADO POR LOS EXPERTOS DESIGNADOS…”
Que “En el Asunto KP02-M-2.023-133, contentivo del COBRO DE BOLIVARES, la PARTE ACTORA, realizo PUBLICACION DE LOS CARTELES DE REMATE DE LOS INMUEBLES en forma ilegítima, irregular y sin aplicar el precepto legal previsto n el articulo 552 del Código de Procedimiento Civil...”
Que “…de las FECHAS DE PUBLICACION DE LOS CARTELES existe una disparidad de tiempo, ENTRE LA PUBLICACION DEL PRIMER CARTEL Y DEL SEGUNDO CARTEL EXISTEN CATORCE (14) DIAS CONTINUOS DE DIFERENCIA.
Entre LA PUBLICACION DEL SEGUNDO CARTEL Y TERCER CARTEL DE REMATE EXISTE UNA GRAN DIFERENCIA DE SEIS (6) MESES CONTINUOS, con lo cual se rompe con la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, ya que al no cumplir con las NORMAS DE ORDEN PUBLICO, las cuales no pueden ser violentadas, soslayadas, relajadas o modificadas por las partes ni por el Juez, se transgrede el ORDEN CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA…”
Que “…LAS PUBLICACIONES DE LOS CARTELES DE REMATE DE LOS INUEBLES DEBEN HACERSE COMO LO ESTABLECEN LOS ARTICULOS 552 Y 197 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA QUE LA PUBLICIDAD DEL REMATE CONSTITUYE UNA GARANTIA PARA EL EJECUTADO DE QUE EL MAYOR NUMERO DE PERSONAS CONOCERAN EL FUTURO ACTO DE VENTA DE LOS BIENES Y POR CONSECUENIA HABRA MAYOR NUMERO DE POSTORES EN EL ACTO DE REMATE, CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE GENRAR VIOLACIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL EJECUTADO.”
Que“…LAS VIOLACIONES A MIS DRECHOS CONSTITUCIONALES, REALIZADOS POR LA JUEZ DE LA CAUSA, SON EVIDENTEMENTE UN QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO....”.
Que “…SE ME RESTITUYAN MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, A LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y ESTABILIDAD DE CRITERIOS”
Que “…SE DECLARE LA NULIDAD DE LA PUBLICACION DE LOS CARTELES DE REMATE DE LOS INMUEBLES PUBLICADOS EN EL DIARIO LA PRENSA DE LARA, SIN MEDIAR LOS LAPSOS DE TIEMPO DE DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, LAPSOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 552 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra actuaciones judicialesdel Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este orden de ideas, mediante sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán). Así se declara.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó audiencia constitucional, que fue celebrada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la cual esta superioridad actuando en sede constitucional, da inicio al acto desarrollándose de la manera siguiente:
El abogado en ejercicio VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, alegó entre otras cosas que:
“Señala como punto preliminar resalta la importancia del juez constitucional como garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos el protector de la supremacía de la norma sobre a las normas de orden legal cuya función se basa sobre la justicia y paz social de la ciudadanos, en ese orden de ideas se presenta la acción de amparo constitucional en contra de la violación de los derechos a la defensa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica a la estabilidad y criterio, a la expectativa plausible de su mandante ya que la jueza agraviante en le proceso de cobro de bolívares que cursa ante juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del estado Lara, en el asunto KP02-M-2023-133, procedió a realizar acto de remate del inmueble propiedad de su representada obviando el cumplimiento de los articulo 550 y 552 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de amparo resultaría a todas luces improcedente, por la aplicación del artículo 584 ejusdem, que establece que una vez realizado el acto de remate la única manera de atacarlos es por la vía de reinvidacion, sin embargo la Sala Constitucional en su labor unificadora, de los criterios de protección a los derechos constitucionales estableció en sentencia N° 2006 del 23-10-2001, caso Nestor Gómez Contreras y en otra de fecha 31-10-200, sentencia caso Yoxy vadillos, N° 2715, estableció que el amparo en contra de los actos de remate es procedente dada la facultad saneadora del juez constitucional que no puede permanecer incólume ni inerte frente a violaciones constituciones, que pretendan surtir efectos en un proceso donde se han detectado infracciones a normas de orden público que se traducen con el quebrantamiento de formas sustanciales de proceso que afectan el derecho a la defensa y al debido proceso. En el presente caso estando en etapa de ejecución siendo que los carteles de remate el primero y el segundo fueron librados en fecha 18/11/2025, publicados por la parte actora en el diario La presa de Lara, en fechas 26/11/2025, 10/12/2025 existiendo en ese periodo una diferencia de 14 días entre una y otra, por lo cual se violenta el lapso que establece los artículos 552,553 y 197 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el tercer cartel es publicado en el mes de junio, cuando existe entre los primeros cartel y el últimos una gran diferencia de 6 meses por lo cual no se cumplen las disposiciones alegadas, una vez detectada la irregularidad se solicitó a la juez a quo la nulidad de las mismas por ser contrarias al orden público procesal, ya que el orden estricto de las publicación es una garantía para el ejecutado de que las personas interesadas en acudir al acto de remate tengan tiempo para conocer e informarse de tal acto del tribunal, sin embargo la juez a quo dicta auto el 26/06/2026 donde manifestó que ella se pronunció el 23/06/2026, sobre esa nulidad que se solicitó el abogado Tortorici que representa a un tercero en la causa, la solicitud del abogado se basó en que la emisión de los carteles habían sido en un mismo día y la juez respondió que no había ninguna prohibición en ellos, sin embargo a la solicitud presentada por el doctor Roniell Torres, del 23/06/2026, que solicitaba la nulidad de la publicación de los carteles por haberlos hechos en tiempos distintos, le respondió con la misma fórmula alegándole que había resuelto ello en fecha 23/06/2026, alego que es de carácter imposible que una solicitud realizada a las 2 de la tarde haya sido resuelta ese mismo día, y con los argumentos basados en la solicitud del doctor Tortorici, pues esta falta de respuesta constituye una violación a la defensa de su representada, pues ejercido el recurso de apelación manifestó la juez el mismo era un auto de mero trámite, y que se continuaba con la ejecución para etapa posterior del proceso; continua sus alegatos citando con que la situación de quebrantamiento del proceso ha violado de forma consecutivo a los derechos de su mandante a la defensa de sus derechos y a la tutela judicial efectiva y permitir que la publicación se hayan realizado de forma arbitraria, sin cumplimiento del requerimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil seria admitir el desorden procesal en el juicio lo que conllevaría a que cualquier lapso y termino pueda ser alterado o modificado obviado por las partes o juez, sin tener remedio por la vía ordinaria para tales arbitrariedades procesales, lo que conlleva que el único camino eficaz breve y oportuno, sea el amparo constitucional en contra de las violaciones y en consecuencia se decrete la nulidad del acto de remate, la nulidad de las publicación del acto, y la reposición al estado de que se le de cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil a los lapso previstos en 552,553 y 197 del ibídem, a los fines de que dicho acto se realice conforme a la ley”. Es todo
El abogado en ejercicio ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.025, en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ, alegó que:
“Señala que se presenta en representación de la tercera interesada y que bajo revisión y observación de la acción de amparo como primer punto adolece de un vicio de inadmisibilidad toda vez que el criterio de juez querellado no tiene cualidad para sostener la acción ya que no percibe el motivo de la suspensión o actos procesales que ocurrieron en un lapso 6 meses que transcurrieron, ya que la juez que preside el tribunal se retiró por situaciones de salud y se nombró un nuevo juez suplente, abocándose a la causa y antes de salir su representación solicito el tercer cartel de remate y el justiprecio, como lo estable el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil estable una formalidad estricta para el ultimo cartel, como lo es el justiprecio e identificación de los gravámenes, por lo que no se debe negar estas y debe cumplirse ante la publicación, y que sin embargo el juez que entro al conocimiento creo un procedimiento alterno incluso en protección de la parte querellante, pues menciona que el inmueble que fue acreditado por un crédito de ente gubernamental (FUNREVI), al cual la propietaria pago debidamente y a lo que el juez consideró que dicha institución pudiera tener un derecho preferente a la hora de un remate, y lo que conllevo a la suspensión del proceso y notificación de la institución y la procuraduría general de la república, al cual que se notificó y se le otorgó un lapso establecido para que fueran participe de este acto que se estaba realizando, mismo que genero la tardanza que menciona la contraparte, y que es un hecho imputado al nuevo juez juez suplente, y que cumplido ello se continuo con la fase ejecutiva y se cumplió con la publicación respectiva y debidamente consignado pues esta situación no consta en el amparo, punto importante y relevante,, señala como segundo punto a su defensa es sobre el quebrantamiento del derecho a la defensa, al debido proceso al debido proceso y dos derecho más, alegando que no existe más violación que la que durante el proceso de ejecución desde abril del año 2024 donde se incorporar mantuvieron 19 procedimientos que contienen esa misma causa, reseñando que son 6 amparos 4 tercerías, 2 recusación y 7 apelaciones por actos de meros tramites, pues no se demuestra que con tantas acciones, ya que las partes presentes han pasados por las fases del procedimiento y que la parte querellante a utilizado para evitar la materialización, y que ha violentado el artículo 257 de la Constitución ya que la parte ha utilizado el proceso para evitar la materialización de la justicia ya que con esta acción no van a satisfacer sus derechos y culmina con señalar la acción de amparo, manifiesta que el abogado Roniell ha intentado unas acciones antes de la concurrido el acto, y que no hay quebrantamiento de la norma cuando lo establece que nada puede ser relajado si se puede adaptarse las publicaciones de los carteles, para finalizar solicito se declare inadmisible y que no hay violaciones de derechos constitucionales al contrario pues su representada posee una sentencia definitivamente firme que no ha podido ejecutar que fueron frenadas por una serie de acciones y procedimientos y se declare que las publicaciones fueron realizadas conforme a derecho, y que las dilaciones efectuadas fueron producto del juez suplente conocedor del proceso...”
Luego, el abogado al abogado VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, apoderado judicial de la querellante, ejerce el derecho de contra réplica y expone lo siguiente:
“Señala que con respecto al argumento de la suspensión es cierto que el nuevo juez la suspendió, pero antes que eso la parte había publicado el primer cartel y luego el segundo cartel no estaban de acorde y que luego que la juez retoma su competencia libra el tercer cartel de remate obviando que entre las publicación habían sido mayor a 10 días con lo cual da a entender que los lapsos previstos no deben ser cumplidos por otra parte por el inter procedimental narrados es una breve muestra como el proceso ha sido tratado quien ha favorecido a la parte actora concediéndole lo solicitado como ejemplo el cartel de remate, y que su representación solicito una nulidad y no respondió, y que se llama desequilibrio y que si el juez fuera imparcial respondería en la misma velocidad, lo que con conllevo a esta acción. Como la tercería por el esposo, una oposición y pues se observa la balanza esta desequilibrada a favor de la contraparte” Es todo
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Publico, y en ese sentido toma la palabra la abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA Y YUMAR GREGORIO MORALES, quien expresa lo siguiente:
“Que actúa como garante de la constitución, las cuales hace las siguientes consideraciones sobre la acción en la que se señala que la publicación de carteles de remates no estuvo conforme a lo que se señala en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay diferencia de lapsos que señala este artículos de 10, 10, 10 de intervalos, diferencias entre los tres más del segundo al tercer que es de 6 meses, ahora bien de la revisión de la causa principal N° KP02-M-2023-000133 en juicio por cobro de bolívares, efectivamente como se señaló el 27/01/2026 el juez que se aboco a la causa señala en un oficio que cursa al folio 73 de la piza 5 que evidencio que el inmueble objeto del remate había sido adquirido a través de FUNREVI y en el mismo oficio señala la preferencia ofertiva por este ente y por lo que considero dar trámite a esta liberación de cartel y que posteriormente el remate sin antes realizar la notificación, se observó que en fecha 25/05/2025 hay una respuesta del ente respectivo que establece que no usaría el derecho de preferencia, y que el inmueble quedaría liberada. La representación señalo 2 sentencias sobre la inobservancia de la publicación de los carteles de remate prevista en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, pues la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia fijo criterio sobre el formalismo excesivo Sentencia 381 del 18/05/2007, Caso: Z Augusto Carrillo donde se determinó que el sistema de nulidad venezolano se rige por el principio de instrumentalidad de las formas donde el juez determine: si la falta causo un perjuicio real y concreto al derecho a la defensa y si la reposición sería útil para corregir el perjuicio; otra sentencia fue la de fecha de Casación Civil N° 19 de fecha 12/02/2003 Caso CA Central Hidroelectrica de Sucre, pues en la sentencia reafirma que al anular la totalidad de los actos subsecuentes a la publicación de carteles incluyendo justiprecio, acta de nombramiento y otras ejecutaría una reposición que es inútil y desproporcionada, y que la reposición ordena premia al formalismo es en detrimento del avance procesal y que dicha representación del Ministerio Publico en atención a las dos sentencias opina Sin Lugar la presente acción de amparo. Es todo.”
Finalmente, una vez concluido el debate, este Juzgado Superior Constitucional, dictó el dispositivo del fallo para así concluir la audiencia constitucional en presencia de la representación judicial de las partes, dejando expresa constancia que consta en autos las notificaciones realizadas tanto al tribunal querellado, como a la representación del Ministerio Publico y al tercero interesado, por lo que se procede a exponer el razonamiento que sustenta el mérito de lo decidido.
V
DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que considera le han sido violados. Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
Dicho derecho constitucional ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
En el caso de autos, el apoderado querellante alega que se han violado y lesionado los derechos constitucionales de su representado, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la expectativa plausible y estabilidad de criterios, consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no declarar la juez querellada la nulidad de las publicaciones de los carteles de remate, hechas de forma ilegítima e irregular sin cumplir los lapsos legales, quebrantando las formas sustanciales del proceso.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se le otorgó el derecho de palabra al abogado VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, quien expusoque en la causa KP02-M-2023-000133, se violentó de forma consecutiva los derechos de su mandante a la defensa de sus derechos y a la tutela judicial efectiva al permitir que la publicación de los carteles de remate se hayan realizado de forma arbitraria, sin cumplir los lapsos que establecen los artículos 552,553 y 197 del Código de Procedimiento Civil, violentándose el orden estricto de las publicación, siendo esta una garantía para el ejecutado, para que las personas interesadas acudan al acto de remate.
Acto siguiente se le otorgó el derecho de palabra al abogado en ejercicioROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, en su carácter de autos, quien arguyó que la juez querellada no tiene cualidad para sostener la acción, por no haber dictado el auto que suspendió la causa en la etapa de publicar los carteles de remate, asimismo queno hay quebrantamiento de la norma ni violaciones de derechos constitucionales, al contrario su representada posee una sentencia definitivamente firme que no ha podido ejecutar por una serie de acciones y procedimientos practicados por el querellante de autos, por lo que solicita que se declare que las publicaciones fueron realizadas conforme a derecho.
Al respecto esta juzgadora actuando en sede constitucional,con relación al argumento del tercero interesado,esta superioridad, constata de las actas procesales que la juez querellada, esta investida de autoridad y es la juez natural del asunto principal,por lo que se concluye que la presente acción no se halla incursa prima facie en las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción interpuesta es admisible. Así se declara.
Seguidamente, se procede a hacer un análisis exhaustivo, individual, y en su conjunto, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de las pruebas que constan en el expediente, en los términos en que a continuación se exponen:
1. Marcado con la letra “A” copia certificadade libelo de demanda y auto de admisión de fecha 31/05/2023, seguido en el asuntoKP02-M-2023-000133, juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante a los folios 9 al 14. Documentales que se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, demostrativo del juicio principal que generó el acto de remate que se cuestiona en este proceso de amparo constitucional; así se establece.
2. Marcado con la letra “B” copia simple de acta de ejecución de Medida de embargo preventivo practicada por elTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara de fecha 29 de junio de 2023, cursante a los folios15 al 18.Documental que se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, demostrativo de que en el juicio principal se ejecutó preventivamente la medida de embargo, donde las partes intervinientes en el asunto principal llegaron a un convenimiento; así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de auto de fecha 02 de junio de 2026 dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2023-000133, cursante a los folios 19 y 20.Documental que se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, demostrativo que el juzgado querellado acordó librar el último y tercer cartel de remate conforme a lo establecido en los artículos 552 y 555 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.
4. Marcado con la letra “D” copia simple de escrito presentado por el abogado en ejercicio RONIELL JOSE TORRES CASTRO, apoderado judicial de la ciudadana ILEANA DAVILA BRICEÑO, de fecha 23 de junio de 2026, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2023-000133, seguido por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante a los folios 21 y 22. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, observando que la parte accionada del presente amparo solicitó por ante el juzgado querellado la nulidad de la publicación de los carteles de remate, demostrativo que ejerció las vías ordinarias. Así se establece.
5. Copias certificadas de las actuaciones solicitadas por esta instancia constitucional, anexas a oficio N° 0900-2026-000538 de fecha 08/07/2026, emanado del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-M-2023-000133, juicio por Cobro de Bolívares vía intimación, cursante a los folios 36 al 72. Documental que se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, demostrativo que en el juicio principal el juzgado accionado tramitó en la etapa de ejecución lo correspondiente a la publicación de carteles incluyendo justiprecio, acta de nombramiento de peritos evaluadores.así se establece.
Ahora bien, analizadas las pruebas que consta en el expediente, observa esta superioridad, que la acción constitucional interpuesta se dirige a atacar las actuaciones seguidas por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-M-2023-000133, juicio por Cobro de Bolívares vía intimación, en la etapa de ejecución, respecto a la publicidad del acto de remate fijado, es decir, la publicación de los tres carteles de remate, por supuestamente vulnerar el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la expectativa plausible y estabilidad de criterios consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en sentencia N° 2006 del 23-10-2001 dictada por la Sala Constitucional caso Néstor Gómez Contreras, ratificada en fecha 31-10-200, sentencia N° 2715, que estableció que se puede interponer acción de amparo en contra de los actos de remate cuando se han detectado infracciones a normas de orden público que se traducen con el quebrantamiento de formas sustanciales de proceso; solicitando se decrete la nulidad del acto de remate, la nulidad de las publicación de los carteles y la reposición de la causa al estado de que se le dé cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, las nulidades de los actos procesales es una excepción a la regla, establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
"Los actos del proceso serán nulos cuando así lo determine la ley, o cuando no haya cumplido el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Por otra parte, las formalidades para la publicación de los carteles de remate son esenciales en tanto garantizan la publicidad, la concurrencia de postores y, por ende, la eficacia del remate. En el caso de marras, de las documentales consignadas en autos y valoradas por esta superioridadevidenció que los lapsos entre las publicaciones de los carteles de remate no se ajustaron a la previsión legal contenida en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo del artículo transcrito up supra se desprende que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición de la causa, el juez debe verificar la existencia de una lesión al derecho; asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio al respecto, y determinó que el sistema de nulidades venezolano se rige por el principio de instrumentalidad de las formas y el de trascendencia (pas de nullitésansgrief), exigiendo que el juez determine: a.- Si la falta causó un perjuicio real y concreto al derecho de defensa y, b.- Si la reposición resultaría útil para corregir dicho perjuicio; aplicar el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil de manera automática, sin ponderar la finalidad del acto ni el contexto procesal, transgrede el mandato de obtener una justicia expedita y se traduce en una reposición inútil que solo favorece el retardo procesal.(Vid. sentencia N° 381 del 18 de mayo de 2007 (Caso: Cesar Augusto Carrillo ).
En consecuencia, para esta superioridad las actuaciones procesales efectuadas en la etapa de ejecución relativas al acto de remate y publicación de carteles, no son violatorias al debido proceso, al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la expectativa plausible y estabilidad de criterios, al haberse cumplido el fin para el cual estaba previsto, al celebrarse el acto de remate en fecha 03 de julio del 2026, tal como consta en copia certificada cursante a los folios 69 al 72; Así se establece.
Por ende,considerando la opinión dada por la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional, opinión que aun cuando no es vinculante para esta superioridad se acoge la misma, y al criterio jurisprudencial up supra transcrito, el cualhace suyo este Juzgado superior actuando en sede constitucional,aunado al hecho de quela nulidad solicitada y la reposición pretendida manifiestamente resultaría inútil; es por lo que esta Juzgado Superior actuando en sede constitucional, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.396.565, asistida por el abogado en ejercicio RONIELL JOSE TORRES CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.177.154, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-M-2023-000133, juicio por Cobro de Bolívares vía intimación, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARAactuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUCOMPETENCIA para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.396.565, asistida por el abogado en ejercicio RONIELL JOSE TORRES CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.177.154, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-M-2023-000133, juicio por Cobro de Bolívares.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuestapor interpuesta por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.396.565, asistida por el abogado en ejercicio RONIELL JOSE TORRES CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.177.154, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-M-2023-000133, juicio por Cobro de Bolívares.
TERCERO: SE ORDENA notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,con sede en Barquisimeto,a los treinta (30) días del mes de juliodel dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las UNA Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (01:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2026-000024
MCMO/AJCA/jep
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